Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda los motivos del incremento del valor de repercusión del suelo de su inmueble, los informes del mercado inmobiliario y los precios de compraventas utilizados para el cálculo de valores de referencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los precios de compraventas, excluyendo datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley General Tributaria (art. 95) no constituye un régimen jurídico específico y completo que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia en materia de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso es procedente cuando la información no colisiona con la intimidad de los particulares y es necesaria para que los ciudadanos estén informados de la actuación pública.
3
La información sobre precios declarados, fechas, tipología y localización aproximada de inmuebles no afecta al núcleo esencial del derecho a la intimidad si se omiten las referencias catastrales concretas y direcciones exactas.
4
Se desestima el acceso a los informes anuales del mercado inmobiliario por encontrarse ya publicados y accesibles en la Sede Electrónica del Catastro, conforme al art. 22.3 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de
2023 la reclamante solicitó a la GerenciaTerritorial del Catastro de la Delegación
Provincial de Economía y Hacienda en del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que según certificado motivado de valor de referencia catastral del ejercicio 2.022, el
valor de referencia catastral del inmueble con referencia catastral
era de 83.552,36 € (…). Según certificado motivado de valor
S/REF:
N/REF:2673/2023 y 2674/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
HACIENDA).
Información solicitada:Precios inmuebles para determinación de valor catastral.
R CTBG Número: 2024-0383 Fecha: 05/04/2024
de referencia catastral del ejercicio 2.023, el valor de referencia catastral del referido
inmueble es de 84.261,11 € (…).
Dicho incremento de valor se debe al incremento del valor de repercusión del suelo,
pasando de 550 €/m2 en el ejercicio 2.022 a 559 €/m2 en el ejercicio 2.023.
Por lo anterior, SOLICITAMOS conocer:
PRIMERO.- En base a qué se ha producido el incremento del valor de repercusión del
suelo en 9 €/m2 desde el ejercicio 2.022 y 2.023.
SEGUNDO.- Por qué ha sufrido una variación (incremento) el valor de referencia
catastral del inmueble pero no, en cambio, el valor catastral del mismo».
2. La Administración contestó a la solicitante mediante escrito de 29 de marzo de 2023,
con el siguiente contenido:
«En respuesta a su solicitud, debemos informarle que los procedimientos para
determinar el valor de referencia y el valor catastral de un inmueble son distintos e
independientes.
El valor de referencia de los inmuebles se determina, año a año, de acuerdo a lo
recogido en la normativa catastral, por aplicación de módulos de valor medio, basados
en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante
notario o inscritas en el Registro de la Propiedad, y obtenidos en el marco de la
elaboración de los informes anuales del mercado inmobiliario que elabora la Dirección
General del Catastro.
A este efecto, se incluyen las conclusiones del análisis de los citados precios en un
informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contiene la
delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que se asignan
módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos.
Los citados mapas están publicados en la Sede Electrónica de la Dirección General del
Catastro (www.sedecatastro.gob.es).
Los criterios concretos que se aplican en la determinación de los valores de referencia
para cada ejercicio, con base en los mencionados módulos de valor medio, se recogen
en las resoluciones sobre los elementos precisos para la determinación de los valores
de referencia, que aprueba la Dirección General del Catastro cada año, por separado
para los bienes inmuebles urbanos y para los bienes inmuebles rústicos.
R CTBG Número: 2024-0383 Fecha: 05/04/2024
En la determinación anual de los valores de referencia de acuerdo a los mencionados
criterios, para la individualización de los módulos de valor medios resultantes del
análisis de los precios de compraventas realizado en cada ejercicio, se tiene en cuenta
la descripción del bien inmueble más actualizada que obra en el Catastro, y es de
aplicación el factor de minoración previsto en la normativa catastral para garantizar
que el valor de referencia no supera el valor de mercado, actualmente aprobado por
orden ministerial publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE» núm. 246, de 14 de
octubre de 2021, páginas 124987 a 124988).
En cuanto al valor catastral es un valor administrativo fijado objetivamente para cada
bien inmueble y que resulta de la aplicación de los criterios de valoración recogidos en
la Ponencia de valores del municipio correspondiente. Para determinar el valor
catastral de un inmueble se consideran esencialmente los siguientes componentes:
-La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su
aptitud para la producción.
-El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata,
honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la
antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de
las edificaciones.
-Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los
factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
-Las circunstancias y valores del mercado valor del suelo, valor de la construcción y
gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción.
Los valores catastrales se pueden actualizar anualmente mediante la aplicación de
coeficientes aprobados por las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del
Estado. Así lo dispone el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (R. Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo). Pero dicha actualización no
se produce necesariamente todos los años sino únicamente cuando se pongan de
manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de
base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de
modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el
municipio.
Esta circunstancia no se ha producido en el año 2023 por lo que no se ha realizado
ninguna actualización del valor catastral del inmueble».
3. Con fecha 21 de abril de 2023 la reclamante presentó en la Dirección General del
Catastro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA), una nueva solicitud en la que reiteraba la inicial presentada ante la Gerencia
Territorial de que no consideraba respondida, y añadía otras dos peticiones de
acceso:
«TERCERO.- Los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente
realizadas ante notario o registro de la propiedad en los que esa Dirección General del
Catastro se haya basado para calcular los módulos de valor medio para determinar el
valor de referencia catastral del inmueble, como indica la Gerencia Territorial de
CUARTO.- Los informes anuales del mercado inmobiliario elaborados por esa Dirección
General del Catastro, como indica la Gerencia Territorial de ».
4. Finalmente, el mismo día 21 de abril la reclamante se dirigió nuevamente a la Gerencia
Territorial del Catastro de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en
con la siguiente solicitud:
«Que sirva el presente escrito para solicitar conocer los precios de todas las
compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante notario o registro de la
propiedad en los que se hayan basado para calcular los módulos de valor medio para
determinar los valores de referencia catastral de los inmuebles
».
5. No consta respuesta de la Administración a estas últimas solicitudes.
6. Mediante escritos registrados el 9 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso dos
reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en las que pone de manifiesto no haber
recibido respuesta.
7. Con fecha 12 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó las reclamaciones al
MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la
remisión de la copia completa de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso
a la información y los informes con las alegaciones que considere pertinentes.
8. El 2 de noviembre de 2023, la reclamante aporta a este procedimiento resolución de la
Dirección General de Catastro, de 21 de septiembre de 2023, en la que da respuesta a
los dos últimos escritos de la reclamante, al considerar que guardaban identidad
sustancial, en los siguientes términos:
« (…) Sin perjuicio de haberse contestado, por lo tanto, anteriormente a las cuestiones
planteadas a la Gerencia Territorial de en su escrito presentado el 24 de marzo
del ejercicio en curso y que se reiteran en el escrito de 21 de abril, con carácter
informativo, se indica lo siguiente:
El valor de referencia, de acuerdo a lo recogido en la normativa catastral, se determina
con carácter anual y será el resultante del análisis de los precios comunicados por los
fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. Este análisis de los
precios comunicados se realiza asimismo anualmente, y sus conclusiones se recogen en
un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la
delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará
módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos.
Estas conclusiones pueden fluctuar de un ejercicio a otro, en función de la evolución del
mercado inmobiliario, arrojando importes del módulo de valor medio (MVM) de cada
ámbito territorial homogéneo (ATH) diferentes de un ejercicio a otro, lo que puede
conllevar que los valores de suelo de repercusión, en €/m2 construido, o unitario en
€/m2 de suelo (que se deducen partiendo de los mencionados módulos según se
establece en las resoluciones que aprueba cada ejercicio los elementos precisos para la
determinación de los valores de referencia) experimenten a su vez también algún
cambio de un año a otro. Éste es el caso del módulo de valor medio del ámbito
territorial homogéneo en el que se encuentra ubicado su inmueble, en el que el importe
del MVM, ha variado de 1.290 €/m2 en el ejercicio 2.022 a 1.300 €/m2 en el ejercicio
2.023, por lo que el valor de repercusión del suelo aplicable en dicho ámbito ha pasado
de 550 €/m2 a 559 €/m2, respectivamente.
La variación en el valor de referencia del inmueble de un ejercicio a otro, se debe a las
razones expuestas, ya que los importes del valor de repercusión, que se recogen en las
resoluciones de la Dirección General del Catastro que aprueban los elementos precisos
para la determinación de los valores de referencia para cada ejercicio, son de aplicación
en la determinación del valor de referencia de cada año.
En cuanto al valor catastral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del TRLCI, es el
determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en
el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor
catastral de las construcciones. (…)
Es decir, el valor catastral se determina objetivamente mediante la aplicación de los
criterios establecidos en la ponencia de valores del municipio en el que se ubica el
inmueble, y éste permanece inalterable, salvo:
o La actualización por aplicación de los coeficientes de actualización establecidos
por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 32 del TRLCI.
o La tramitación de un procedimiento catastral de los previstos en la normativa
de aplicación. En ese sentido, el artículo 11 del TRLCI, establece que la
incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de
las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación
de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de
cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los
inmuebles afectados concuerde con la realidad.
En el caso del inmueble de su propiedad, entre el ejercicio 2022 y el ejercicio 2023, no
se ha llevado a cabo ninguno de los procedimientos descritos en el párrafo anterior, ni
tampoco han sido establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado
ningún coeficiente de actualización que sea de aplicación, por lo que el valor catastral
de un ejercicio a otro, permanece inalterable.
Por otro lado, respecto de las nuevas cuestiones (puntos tercero y cuarto de las
solicitudes) (…) se indica lo siguiente:
En la Sede Electrónica del Catastro (SEC), a la que se ha accedido para la extracción de
los certificados del valor de referencia de cada año (2022 y 2023) que se presentan
adjuntos a su escrito de 21 de abril, en el mismo apartado de Valor de referencia Sede
Electrónica del Catastro - Valor de Referencia (sedecatastro.gob.es), junto a la consulta
de los valores de para el ejercicio 2022 y para el 2023, están publicados, el Informe del
mercado inmobiliario urbano del ejercicio 2021 (desde el 14 de octubre de 2021) y el
homónimo correspondiente al ejercicio 2022 (desde el 27 de septiembre de 2022).
Dichos informes acompañan a la publicación de los mapas de valores que, de acuerdo
a lo establecido por la normativa catastral, y como se ha indicado anteriormente,
recogen para cada ejercicio las conclusiones del análisis de los precios de compraventas
formalizadas en escritura pública, en forma de módulos de valor medio asignados al
producto inmobiliario representativo de cada ámbito territorial homogéneo de
valoración. La consulta a estos mapas de valor, que se visualizan sobre la cartografía
catastral, está accesible desde el mismo enlace al apartado de Valor de referencia de
la SEC.
Se indica, además, que, desde el mismo apartado de Valor de referencia, es posible
consultar el texto completo y los correspondientes anexos de las resoluciones de la
Dirección General del Catastro de 2021 y 2022, que aprueban los criterios concretos y
resto de elementos, de aplicación para la determinación de los valores de referencia de
los ejercicios 2022 y 2023, respectivamente. En concreto, se recogen en el Anexo V de
cada una de ellas, los importes de los valores de suelo aplicables en cada ámbito o zona
de valor, de acuerdo a la delimitación y jerarquías de valor recogidas en los mapas del
Anexo VI y a los criterios establecidos en las disposiciones de dichas resoluciones.
Por último, respecto a la solicitud de conocer los precios de las compraventas
comunicadas por los fedatarios públicos, se indica, que tal como se recoge en el
documento publicado en la SEC de cada uno de los Informes del mercado inmobiliario
urbano de dichos ejercicios, los precios y resto de datos de las compraventas
inmobiliarias comunicadas a la Dirección General del Catastro por los fedatarios
públicos, no pueden ser objeto de publicación ni comunicación a terceros. Todo ello, en
seguimiento del artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria, ya que se trata de
datos de carácter reservado, obtenidos por esta Administración tributaria para el
desempeño de sus funciones».
9. En relación con el citado escrito, el interesado amplia su reclamación, manifestando lo
siguiente:
« (…) SEGUNDO.- Que a partir del escrito recibido de la referida Dirección esta parte
continúa:
i.- Sin conocer los motivos en base a los cuales se ha producido un incremento del valor
de repercusión del suelo de la finca en cuestión de 9 €/m2 desde el ejercicio 2.022 (550
€/m2) al ejercicio 2.023 (559 €/m2).
(…)
ii.- Sin conocer los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente
realizadas ante notario o registro de la propiedad en los que la Dirección General del
Catastro o el órgano que corresponda de la Admón. del Catastro se haya basado para
calcular los módulos de valor medio para determinar el valor de referencia catastral del
inmueble.
Refiere la Dirección General a que consultemos los informes anuales del mercado
inmobiliario. Sobre dichos informes tenemos que decir que en los mismos no se detalla
información alguna con la que los contribuyentes/ciudadanos puedan deducir los
valores de referencia catastral y los valores catastrales asignados a sus inmuebles.
Por ejemplo, los referidos informes constan de información genérica (a nivel nacional,
autonómico y provincial) pero no particularizada/individualizada. Incluso datos que no
debieran ser de aplicación para la obtención o cálculo de parámetros para determinar
los valores de referencia catastral y los valores catastrales. Datos como, por ejemplo,
demografía (nº de habitantes, sexo, edad, natalidad y mortalidad), I. P. C., rentas “por
hogar” y situación laboral de la población (en paro o en activo). (…)
CUARTO.- Que la falta de información por parte de la Administración del Catastro
supone que la ciudadanía o contribuyentes duden de la veracidad o certeza de los datos
y valores asignados a los inmuebles que son de su propiedad. (…)
TERCERO.- Que al respecto de lo alegado por la Dirección del Catastro sobre que los
precios de las compraventas comunicadas por los fedatarios públicos a la Dirección del
Catastro no pueden ser objeto de comunicación ni publicación a terceros en base al
artículo 95 de la Ley 58/2003, ya que se trata de datos de carácter reservado tenemos
que decir que el referido precepto no se opone a que la información solicitada sea
aportada a la ciudadanía ni tampoco establece que dicha información sea de carácter
reservado.
En cambio, dicho precepto, en su apartado 3 establece que La Administración tributaria
adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información
tributaria y su uso adecuado».
10. El 15 de enero de 2024 se recibieron dos escritos de alegaciones, referidos a cada una
de las reclamaciones presentadas, que tienen un contenido parcialmente coincidente,
en los siguientes términos:
« (…) PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la
Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en
aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta
a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros
ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de
su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a
información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso,
como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que
resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del
expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la
información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
TERCERO. (…)
En consecuencia, esta Dirección General del Catastro considera que se ha explicado
debidamente que el valor del suelo de repercusión del ámbito territorial homogéneo en
el que se encuentra el inmueble por el que se ha preguntado sufrió una variación del
año 2022 al año 2023 como consecuencia, a su vez, de las modificaciones en los precios
de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante notario o
inscritas en el Registro de la Propiedad.
A su vez, la explicación de cómo se obtienen esos módulos se detallan en informe anual
del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contiene la delimitación de
ámbitos territoriales homogéneos de valoración, publicados en la sede de esta
Dirección General.
Por tanto, se considera que su pretensión ha sido respondida debidamente.
CUARTO. (…) En consecuencia, esta Dirección General considera que ha respondido
debidamente a la pretensión de conocer por qué no se ha producido una variación en
el valor catastral.
QUINTO. En relación con su pretensión (iii) “conocer los precios de todas las
compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante notario o registro de la
propiedad en los que la Dirección General del Catastro o el órgano que corresponda de
la Admón. del Catastro se haya basado para calcular los módulos de valor medio para
determinar el valor de referencia catastral del inmueble, como indica la Gerencia
Territorial de en su escrito recibido el 20/04/2.023”, cabe indicar que, en la
comunicación de 21 de septiembre de 2023, esta Dirección General ha contestado a las
cuestiones planteadas en ambos escritos de fecha 21 de abril de 2023 a excepción de
los datos que tienen carácter reservado por su trascendencia tributaria y para los cuales
está prohibida tanto su publicación como su comunicación a terceros, de acuerdo al
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tal como se le ha
informado.
(…)
Dicha imposibilidad se basa en la disposición adicional primera, apartado segundo, de
la Ley 19/2013: (…) Para explicar la aplicación de dicho precepto en relación con el
artículo 95 de la LGT, se han de efectuar las siguientes consideraciones:
1. Derecho a la intimidad y secreto de los datos tributarios.
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 95 establece que
“los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para
la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para
la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados
a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: …”
Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la
cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con
otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de
datos a terceros que no tengan esta naturaleza.
Dicha limitación no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es una
manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter reservado de
los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la LGT: (…).
Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar
el deber que le impone el art. 95 de la LGT, de reserva de los datos, informes o
antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar
“las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información
tributaria y su uso adecuado”.
En consecuencia, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la esfera
de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al artículo 31
de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para fines ajenos
a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que delimitan el
contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse datos que afecten
a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal.
2. Acceso a datos tributarios. (…)
Como se puede apreciar, dichos preceptos, que constituyen un régimen jurídico
específico, reiteran que el derecho a acceder a esos documentos por ese cauce se
predica, exclusivamente, del “obligado tributario que haya sido parte en un
procedimiento”. En efecto, el derecho a la intimidad mencionado obliga a que tan solo
dichas personas puedan acceder a tal documentación.
Por el contrario, cualquier otra persona no podrá acceder a esa documentación, por el
derecho ya reiterado y la obligación de secreto consiguiente que se impone a la
Administración en virtud del artículo 95 de la LGT, salvo, precisamente, los supuestos
específicamente previstos en dicho supuesto, entre los cuales no se encuentra el
solicitante. (…)
3. Configuración como régimen jurídico de acceso del artículo 95 de la LGT. (…)
Pues bien, ante la cuestión de si la regulación sectorial (el artículo 95 de la LGT)
establece aspectos relevantes del derecho de acceso, que implica un régimen especial
diferenciado del general –incluso aunque el mismo no sea completo-, debe señalarse
que el propio TS ha concluido tal especificidad en la sentencia 257/2021, de 24 de
febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020). En efecto, en tal sentencia solo prevé la
posibilidad de que se obtenga información a través de la Ley 19/2013 en dos supuestos:
“La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico
y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo
que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda
recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con
contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como
sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con el derecho a
la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de
acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria, o cuando, los datos que
obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos
puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública,
información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia
establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.”
Más aún, la posición internacional del Estado también respalda esta interpretación. En
este sentido, el Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre de 2023 publicó el
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los
documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009. (…)
España ratificó el Convenio con, entre otras, la siguiente reserva:
“II. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de
proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara que
los documentos públicos que contengan información con trascendencia tributaria
obtenida por las Administraciones tributarias españolas en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los
supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria española».”.
Por tanto, España no adquiere compromisos internacionales que le permitan vulnerar
el carácter secreto de los datos tributarios, por lo que mucho menos podrá la Ley
19/2013, de forma general, sobrepasar dicho límite. (…)
Por tanto, dicho Convenio constituye un mínimo que puede ser sobrepasado por la ley
interna. Sin embargo, si la ley interna ya generara un derecho a acceder a los datos
afectados por el secreto tributario, carecería de sentido introducir una reserva al
convenio; en efecto, en tal caso, la reserva estaría vacía de contenido, puesto que la ley
interna ya otorgaría ese derecho.
En consecuencia, España no asume compromisos internacionales que permitan
comunicar datos tributarios afectados por el carácter secreto, lo cual solo puede ser
interpretado por que internamente no existe un derecho de acceso general que permita
vulnerar ese carácter secreto. (…)».
En particular, en sus alegaciones en la reclamación 2674/2023, además de lo anterior
(sobre la parte tercera de la solicitud), se pronuncia sobre el resto de cuestiones
planteadas por la reclamante, y lo hace en términos similares. En relación con las
partes primera y segunda de la solicitud, las considera respondidas por una
comunicación enviada a la reclamante con fecha 29 de marzo de 2023,
complementada por la resolución de 21 de septiembre de 2023. En cuanto a la parte
cuarta de la solicitud, también considera que se ha respondido a través de esta última
resolución.
11. El 16 de enero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de enero de 2024, se recibió un escrito en
el que se expone que el contenido de los escritos recibidos no se corresponde con su
solicitud inicial de información, y que, en consecuencia, sigue sin haber recibido la
información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
incremento de valor de repercusión del suelo experimentado en un inmueble
identificado a través de su referencia catastral. Esta solicitud se presentó ante dos
órganos del mismo departamento ministerial.
El Ministerio requerido resolvió conjuntamente ambas solicitudes, concediendo el
acceso a la información mediante la explicación de los procedimientos de determinación
del valor de referencia de los inmuebles, por un lado, y del valor catastral, por otro.
No considerando suficiente la respuesta, la reclamante presentó nuevas solicitudes (de
las que trae causa esta resolución), en las que, reiterando en esencia las anteriores,
añade dos nuevas pretensiones de acceso referidas a los precios de las compraventas
de inmuebles utilizadas para la determinación de los valores anteriores, así como a los
informes anuales del mercado inmobiliario mencionados en la resolución. El Ministerio
requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la reclamación se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, la reclamante aporta la resolución tardía dictada por la
Administración y amplia su reclamación, recibiéndose sendos escritos de alegaciones
del Ministerio en los términos ya expuestos en los antecedentes.
4. como cuestión previa, y teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los
antecedentes de esta resolución, las dos reclamaciones traen causa de dos solicitudes
de información que tienen el mismo objeto y han sido realizadas por la misma solicitante
(aunque dirigidas a dos órganos administrativos diferentes pero integrados en el mismo
departamento ministerial), este Consejo acuerda la acumulación de los procedimientos
2673/2023 y 2674/2023 en el expediente núm. 2673/2023 en el que se dicta la presente
resolución.
La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de
Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento.
5. Por otro lado, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste razón que lo justifique. Resulta, por
tanto, obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el órgano requerido dictó
resolución en la que da respuesta a las cuestiones formuladas en las solicitudes de
acceso de las que trae causa esta reclamación —acceso a los precios de las
compraventas de inmuebles comunicados por los fedatarios públicos en los que se haya
basado la Dirección General del Catastro para calcular los módulos de valor medio e
informes anuales del mercado inmobiliario— en los términos ya indicados.
7. Por lo que concierne al acceso a los precios de las compraventas de inmuebles en que
se basa el cálculo de módulos, la Administración invoca la existencia de un régimen
jurídico específico de acceso a la información tributaria, cuya aplicación es prevalente
de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado,
LTAIBG, conformado por la regulación contenida en el artículo 95 de la ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
Sobre este particular no puede desconocerse que el Consejo se ha pronunciado
recientemente sobre una cuestión sustancialmente similar, en la resolución R CTBG
239/2024, de 27 de febrero y R CTBG 371/2024, de 3 de abril, en las que se señala, en
relación con la posible existencia de una normativa específica de acceso a la información
tributaria (artículo 95 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) cuya
aplicación imposibilita atender las pretensiones primera a tercera del solicitante, pues
supondría difundir información de carácter reservado, lo que no es posible al no
encontrarse en ninguna de las excepciones contempladas por el propio precepto.:
«Con respecto a esta cuestión, es necesario recordar con carácter preliminar que, con
arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de
marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en
su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento
otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulacion es sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos
no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este
Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, el invocado artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad
de los datos, informes y antecedentes tributarios. Sobre este precepto y su alcance
con relación al ejercicio del derecho de acceso a la información parece obligado traer
a colación una vez más la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre el
particular. En la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la
doctrina de la precedente STS de 24 de febrero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se
afirma lo siguiente:
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60,
apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real
Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria
consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia
tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y
aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación
completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el
desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia,
norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la
aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de
"la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la
finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido
artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece
excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información
tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión
de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015,
contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria.
No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de
los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos
de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia
y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en
este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la
reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de
regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de
la Disposición Adicional Primera, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en
materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones
Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la
transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el
artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren
a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de
la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la
inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes
disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar
a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87,
sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un
régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición
del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta
información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés
legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-».
(…) Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la
información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o
confidencialidad de la información solicitada en el presente caso, teniendo en
consideración la jurisprudencia citada así como la precedente resolución de este
Consejo R CTBG 239/2024, de 27 de febrero, que estima una reclamación similar a la
que ahora se resuelve.
A estos efectos, debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada
Sentencia de 18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en
el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas
en la Ley 19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica le lleva a concluir
que la regulación de la LGT «no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar
información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con
contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de
Transparencia» indicando, a título ejemplificativo, dos supuestos en tal sentido: (i)
cuando la «información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los
particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo
34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración
pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o
puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a
los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la
protección de datos del artículo 15».
El objeto de la pretensión en el presente caso es acceder a una serie de datos utilizados
para el cálculo del coeficiente por el que se interesa la reclamante. En concreto, se
pide acceso a los precios que se han declarado en escrituras públicas, las fechas de las
transacciones, y la tipología, uso, características, localización de los inmuebles
facilitados por los notarios y los registradores de la pr opiedad. Además, se solicita la
referencia catastral de los inmuebles utilizados. Y, a juicio de este Consejo, la
reclamación debe ser estimada parcialmente en relación con estos tres puntos de la
solicitud, dado que, en esos casos, concurren las condiciones para que pueda
accederse a información a la Administración Tributaria sobre determinados
elementos con contenido tributario.
La razón de ello estriba en que concurren los presupuestos de hecho delimitados por
el Tribunal Supremo en los términos reflejados anteriormente. En primer lugar, por
lo que atañe a la no afectación a la intimidad de terceros, en el presente caso, esta
afectación solo puede producirse en caso de identificarse claramente los inmuebles
afectados, lo cual sólo puede producirse mediante su referencia catastral y, quizá,
mediante su localización, si esta se menciona con exactitud – una dirección postal
concreta–. Por tanto, cabe señalar que el contenido de la información referida a
inmuebles no identificables, así como a precios declarados, fechas, tipología, usos,
características y localización (aunque sea aproximada), con exclusión de las
referencias catastrales concretas, no forma parte del contenido esencial de los
derechos fundamentales tutelados en el artículo 18.1 y 4 CE , que operan como
fundamento del derecho al carácter reservado de los datos con trascendencia
tributaria.
En segundo lugar, porque si, como dice el Tribunal Supremo, es posible recabar
información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con
contenido tributario cuando «los datos que obran en poder de la Administración
pueden ser necesarios para que los ciudadanos (…) puedan estar informados de la
actuación pública», en el presente caso, en el que se solicita información sobre el
método de cálculo y fundamento de los coeficientes máximos del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es indudable que, al
permitir a la ciudadanía conocer los criterios utilizados en relación con sus
obligaciones tributarias, el acceso a la información guarda una estrecha relación con
los presupuestos teleológicos de la LTAIBG expuestos en su preámbulo: conocer cómo
se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones.
En consecuencia, procede estimar la reclamación (…) con exclusión de los datos
referidos a las referencias catastrales concretas y a las localizaciones exactas».
8. Los razonamientos jurídicos que se acaban de exponer resultan plenamente trasladables
a este caso, en la medida en que se solicitan los precios declarados de los inmuebles que
han servido para para calcular los módulos de valor medio para determinar el valor de
referencia catastral del inmueble¸ información que no afecta al derecho a la intimidad y
que, sin embargo, no solo resulta útil para conocer cómo actúa la Administración pública
sino también para la defensa de los derechos de la reclamante. En relación, en segundo
lugar, con el acceso a los informes anuales del mercado inmobiliario no puede
desconocerse que la AEAT ha proporcionado la información de que dispone de acuerdo
con lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG que, en los casos en los que la información
se encuentra publicada, permite que el acceso se formalice limitándose a indicar al
solicitante cómo se puede acceder a ella. A estos efectos, proporciona un enlace web a
la Sede Electrónica del Catastro, para posteriormente señalar dónde se encuentran
publicados, y el contenido que puede encontrar en los mismos.
A juicio de este Consejo, la Administración ha facilitado, de forma suficiente, la
información solicitada en este punto. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado
por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Por lo que procede desestimar la reclamación en este punto.
9. En conclusión, procede la estimación parcial de la presente reclamación en lo relativo al
punto (iii) de la solicitud de acceso, en los términos y con las salvedades establecidas en
el FJ 7º de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información, en los términos descritos en el FJ 7º:
x Los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas
ante notario o registro de la propiedad en los que esa Dirección General del
Catastro se haya basado para calcular los módulos de valor medio para
determinar el valor de referencia catastral del inmueble.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO
DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez