Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre peticiones basadas en el art. 29 de la Constitución desde 2015. El solicitante alegó que solo recibió datos desde 2021. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que estén en su poder.
2
El Ministerio limitó inicialmente la información a partir de agosto de 2021 argumentando que la estructura orgánica actual del Ministerio de Hacienda y Función Pública se creó en esa fecha.
3
La Administración subsanó la omisión aportando los datos desde 2015 durante el trámite de alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
4
Se considera estimación por motivos formales cuando la información se proporciona únicamente tras la interposición de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
5
La resolución concluye que no se respetó el derecho del solicitante a acceder a la información completa dentro del plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIODE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Peticiones recibidas por el Ministerio requerido o por sus organismos dependientes,
fundamentadas en el artículo 29 de la Constitución y la Ley Orgánica 4/2001, con
mención de los siguientes puntos:
Fecha de recepción.
S/REF:00001-00082784
N/REF:3042/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FU
NCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA).
Información solicitada:Peticiones tramitadas con base en el artículo 29 de la
Constitución. Sentido de la resolución:Estimatoria por motivos formales.
R CTBG Número: 2024-0381 Fecha: 04/04/2024
Indicación de si fue presentada por una persona física o jurídica.
Objeto de la petición o bien un resumen.
Indicación de si la petición fue o no concedida y cómo se materializó.
Desde el 1 de enero de 2015.»
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución de 3 de noviembre
de 2023, en los siguientes términos:
«(…) Como este centro directivo no dispone de la información de los organismos que se
ha solicitado, el 25 de octubre de 2023 se duplica y se distribuye la solicitud a todos los
Organismos Públicos adscritos al Ministerio de Hacienda y Función Pública, para que
resuelvan en sus respetivos ámbitos.
(…)
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder el
acceso a la información de la que se dispone y a la que se refiere la solicitud presentada
por .
Debe precisarse que, de acuerdo con la solicitud, la información que se facilita
corresponde al requerido Ministerio de Hacienda y Función Pública, existente desde
agosto 2021, de acuerdo con el desarrollo de su estructura orgánica básica, aprobada
por el Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto (datos desde agosto de 2021 hasta el
momento actual.
[INSERTA TABLA: años 2021 a 2023]»
3. Mediante escrito registrado el 10 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad
con la información recibida, indicando que únicamente le es facilitada desde el 1 de
agosto de 2021, cuando se pidió desde el 1 de enero de 2015.
4. Con fecha 16 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
R CTBG Número: 2024-0381 Fecha: 04/04/2024
alegaciones que considere pertinentes. El 14 de diciembre se recibió escrito en el que
se manifiesta:
«El solicitante indica en su escrito de reclamación estar en desacuerdo con la resolución
porque “Sólo aportan información desde 1 de agosto de 2021, sin dar explicaciones,
cuando en realidad la estoy solicitando desde 1 de enero de 2015”.
Pues bien, tal y como se indicó en la resolución reclamada la información facilitada
para dicha resolución se limitó a los datos existentes desde agosto de 2021 hasta la
fecha de la solicitud, dado que el solicitante había pedido expresamente los datos del
“ministerio requerido”, entendiendo por tal en el momento de presentar la solicitud el
“Ministerio de Hacienda y Función Pública”, existente como tal desde el año 2021.
El solicitante fue informado de este criterio en la propia resolución, dejando la
Administración constancia expresa en la misma de que “Debe precisarse que, de
acuerdo con la solicitud, la información que se facilita corresponde al requerido
Ministerio de Hacienda y Función Pública, existente desde agosto 2021, de acuerdo con
el desarrollo de su estructura orgánica básica, aprobada por el Real Decreto 682/2021,
de 3 de agosto (datos desde agosto de 2021 hasta el momento actual).”
Tercera: No obstante, y con el fin de atender lo indicado por el reclamante, este centro
directivo aporta como complemento de la información anteriormente suministrada los
datos correspondientes a los años 2015 hasta agosto 2021 (en los primeros 7 meses del
año 2021 no se recibió ninguna solicitud de derecho de petición).
[INSERTA TABLA: años 2015 a 2021].»
5. El 15 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia al
trámite, haya realizado manifestación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el ejercicio
del derecho de petición en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
y sus organismos dependientes desde el año 2015.
El Ministerio resuelve concediendo el acceso de una forma parcial, en tanto limita la
información facilitada a un periodo de tiempo inferior al solicitado, alegando, en
relación con los datos correspondientes a los años 2015 a 2021, que la solicitud se dirige
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA y este existe solo desde el año 2021.
Así mismo, indica que se ha remitido la solicitud a los organismos dependientes de dicho
Ministerio para que faciliten los datos relativos a su respectivo ámbito. El interesado
manifiesta su desacuerdo con la información recibida por considerar que la misma no se
adecúa a lo solicitado e interpone la presente reclamación para que sea completada con
los datos correspondientes al periodo omitido.
Posteriormente, en respuesta al trámite de alegaciones, el Ministerio completa la
información con los datos relativos al periodo interesado, sin que, habiéndose dado
trámite de audiencia al reclamante, este manifestado objeción alguna.
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el organismo
requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, concedió la información referente a
un periodo inferior al solicitado —justificando tal omisión en el hecho de que el
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA como tal, existe desde agosto de 2021—
, añadiendo, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la información
correspondiente al periodo que había omitido (del año 2015 al 2021).
5. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez