Dos entidades financieras solicitaron al Ministerio de Transportes documentación sobre expedientes expropiatorios de autopistas. Tras el silencio administrativo y una entrega parcial de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a completar la información de la autopista R-4 al no existir límites legales que justifiquen su retención.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder de los sujetos obligados.
2
La Administración debe conceder el acceso solicitado salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El incumplimiento de los plazos máximos de contestación vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se determina que la información facilitada era incompleta ya que no constaban solicitudes de reanudación y resoluciones que deben obrar necesariamente en poder del órgano requerido.
5
La solicitud de confirmación sobre la interposición de recursos se considera respondida al haber informado la Administración de la falta de constancia de los mismos.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de
2023, los reclamantes, de forma conjunta y bajo la autodenominación de “Acreedores
Financieros”, solicitaron al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
S/REF:
N/REF:2966/2023
Fecha:La de firma.
Reclamantes: la sociedad
mercantil TITULIZACIÓN DE ACTIVOS SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE
TITULIZACIÓN, S.A.;
KOMMUNALKREDIT AUSTRIA AG.
Direcció
n:
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Documentación de expedientes expropiatorios relativos a
determinados contratos de concesión.
R CTBG Número: 2024-0379 Fecha: 04/04/2024
«(…) 1. Que los Acreedores Financieros son titulares de la mayoría de la deuda
financiera que sirvió para la ejecución de los contratos de concesión de autopistas que
se enumeran en el Anexo al presente escrito (en adelante, los "Contratos de Concesión")
y, en garantía de dicha deuda financiera, tienen reconocido judicialmente, en siete de
los ocho concursos de acreedores de las correspondientes concesionarias, un derecho
de prenda ejecutado sobre los derechos de crédito derivados de los Contratos de
Concesión, incluidos los derivados de su terminación anticipada, también denominados
"responsabilidad patrimonial de la Administración" o "RPA".
(…)
2. Que esta Administración ya ha dictado algunas de las resoluciones de determinación
de la RPA para seis de los ocho Contratos de Concesión, en las que se han retenido los
siguientes importes en concepto de "Estimación de las indemnizaciones por
reanudación de expedientes expropiatorios suspendidos en virtud de convenios de
cesión de aprovechamientos urbanísticos, sin amortizar (…):
− 1.474.649,63 euros en el caso del Contrato de Concesión del Eje Aeropuerto;
− 133.521.007,63 euros en el caso del Contrato de Concesión de la R-4;
− 3.098.627,10 euros en el caso del Contrato de Concesión de la AP-41; y
− 2.240.888,37 euros en el caso del Contrato de Concesión de Aucosta.
3. Que las retenciones practicadas por el citado concepto –y que ascienden a más de
140 millones de euros– responden a una situación particular que se produjo en la
expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de las autopistas objeto
de los Contratos de Concesión, donde los expropiados, en lugar de cobrar un justiprecio,
firmaron un convenio urbanístico con la Administración, el cual les reconocía el derecho
a participar en el desarrollo urbanístico del sector y a obtener los aprovechamientos
urbanísticos que hubiesen correspondido a los terrenos de su propiedad.
Sobre esta cuestión, el Acuerdo de Interpretación señala lo siguiente:
“En determinados casos, el concesionario alcanzó un acuerdo con los expropiados en
cuya virtud estos aceptaban que se construyera la autopista sobre sus fincas y que se
paralizara el expediente expropiatorio, a cambio de que se les reconocieran los
aprovechamientos urbanísticos futuros que correspondieran a esas fincas. Es decir, el
concesionario no pagaba el justiprecio y el propietario se daba por indemnizado
R CTBG Número: 2024-0379 Fecha: 04/04/2024
mediante los aprovechamientos urbanísticos que se reconocerían al terreno que iba a
ser expropiado.
[…]
Por ello, al liquidar la RPA, en la lista de expropiaciones se indicarán aquellas fincas
cuyo expediente expropiatorio se suspendió mediante un convenio de cesión de
aprovechamientos urbanísticos entre el concesionario y los expropiados. Incumbe al
concesionario la carga de probar que tales convenios se consumaron y, por tanto,
extinguieron su obligación de abonar el justiprecio (por lo que no puede ya reanudarse
el expediente expropiatorio). Mientras no se pruebe esa circunstancia se retendrá
provisionalmente el importe estimado (justiprecio más intereses) que pueda
reclamarse por estas expropiaciones” (…)
4. Que el citado punto del Acuerdo de Interpretación fue objeto de modificación por la
Disposición Adicional 135ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2021 (en adelante, la "DA 135ª de la LPGE 2021").
(…)
5. Que, en virtud de la citada DA 135ª de la LPGE 2021:
− Los expropiados que en su día firmaron un convenio urbanístico disponían de un plazo
comprendido entre el 1 de enero de 2021 (fecha de entrada en vigor de la LPGE 2021)
y el 1 de julio de 2021 para comunicar a la Delegación del Gobierno si optaban por
reanudar el correspondiente expediente expropiatorio o por mantener el convenio
urbanístico.
− Las solicitudes de reanudación de cualesquiera expedientes expropiatorios debían ir
acompañadas de la correspondiente prueba documental para acreditar la vigencia del
convenio urbanístico, la titularidad y la ubicación de la correspondiente finca, la
situación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a ella y, mediante
certificación expedida por la Junta de Compensación o el Ayuntamiento
correspondiente, que no han materializado ni cedido los aprovechamientos
urbanísticos objeto del convenio.
− La Delegación del Gobierno debió resolver las correspondientes solicitudes de
reanudación de expedientes expropiatorios, estimándolas o desestimándolas según
cumplieran o no los requisitos fijados en la DA 135ª de la LPGE 2021.
6. Que la decisión adoptada por la Delegación del Gobierno en relación con la solicitud
de reanudación de cualesquiera expedientes expropiatorios suspendidos en virtud de
un convenio urbanístico tiene un efecto directo en el importe de la RPA que se acabe
liquidando y, por tanto, en el importe que los Acreedores Financieros acaben
percibiendo.
En efecto, si se estiman las solicitudes de reanudación de los expedientes
expropiatorios, la Administración podrá seguir reteniendo los importes
correspondientes hasta que dichos expedientes expropiatorios –que deberán
tramitarse con carácter urgente, tal y como señala la DA 135ª de la LPGE 2021– hayan
sido resueltos.
Por el contrario, si se desestiman las solicitudes de reanudación de los expedientes
expropiatorios, la Administración deberá liberar las correspondientes retenciones y, por
tanto, incrementar el importe a satisfacer en concepto de RPA.
7. Que, a la vista de cuanto antecede, y en ejercicio del derecho de acceso a la
información pública reconocido por los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, la "LTAIBG"), por medio del presente escrito se solicita el ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SE DETALLA A CONTINUACIÓN:
(i) Copia de todas las solicitudes de reanudación de expedientes expropiatorios
presentadas al amparo de la DA 135ª de la LPGE 2021 en relación con los ocho
Contratos de Concesión identificados en el Anexo del presente escrito, junto con toda
su documentación adjunta.
(ii) Copia de cuantos informes, oficios o requerimientos hayan sido eventualmente
emitidos en relación con las solicitudes de reanudación de expedientes expropiatorios
referidas en el punto (i) anterior.
(iii) Copia de cuantas alegaciones o documentos adicionales hayan sido
eventualmente presentados por los solicitantes de la reanudación de expedientes
expropiatorios referidos en el punto (i) anterior.
(iv) Copia de las resoluciones dictadas por la Delegación del Gobierno en relación
con las solicitudes de reanudación de expedientes expropiatorios referidas en el punto
(i) anterior.
(v) Copia de los recursos que hayan sido eventualmente interpuestos en relación
con las resoluciones de la Delegación del Gobierno referidas en el punto (iv) anterior o,
en su caso, confirmación de que dichas resoluciones no han sido recurridas.
(vi) Copia de las resoluciones que hayan sido eventualmente dictadas para resolver
los recursos eventualmente interpuestos en relación con las resoluciones de la
Delegación del Gobierno referidas en el punto (iv) anterior.»
Dicha solicitud se acompaña del Anexo indicado, que incluye el listado identificativo de
los contratos de concesión a los que se refiere la solicitud.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 31 de noviembre de 2023, los solicitantes interpusieron
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que ponen de manifiesto no haber
recibido respuesta a su solicitud cuyos términos reiteran haciendo hincapié en la
inexistencia de límite o causa de inadmisión, con base en lo previsto en los artículos 14
y 18 LTAIBG, que justifique una negativa al acceso solicitado.
4. Con fecha 2 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de noviembre de 2023 se recibió
escrito en el que se señala:
«Al respecto, de la expropiación de terrenos que permitió construir las autopistas de
peaje, hubo ciertos propietarios que suscribieron convenios urbanísticos con los que se
pretendía reconocerles el derecho a participar en el desarrollo urbanístico y a obtener
los aprovechamientos urbanísticos que hubiesen correspondido a los terrenos de su
propiedad en lugar de cobrar un justiprecio por la expropiación.
Algunos de esos convenios no se materializaron y sus propietarios solicitaron la
reanudación de los expedientes expropiatorios, como así lo permitía la Disposición
adicional 135 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado del año 2021.
Actualmente se tiene conocimiento de que, en 52 fincas, correspondientes a cuatro
concesiones diferentes, se han presentado solicitudes para la reanudación del
expediente expropiatorio o mantenimiento del convenio suscrito.
La lista de fincas es la siguiente:
[INSERTA TABLA]
Se han emitido por parte de esta Delegación del Gobierno ocho resoluciones estimando
la solicitud reanudación del proceso expropiatorio, todas ellas corresponden a Aucosta
(autopista Cartagena-Vera), y una resolución desestimando la reanudación, que
corresponde a la denominada “finca 153”, de la autopista Eje Aeropuerto.
El resto de las solicitudes que corresponden a las fincas indicadas están en distintas
situaciones administrativas. Por autopista, su situación es la siguiente:
- Madrid-Toledo (AP-41): en todos los expedientes expropiatorios de las fincas
señaladas, la representación de la propiedad presentó en el año 2019
escrito/reclamación de reanudación de expedientes expropiatorios. Tras la
tramitación oportuna en vía administrativa de dichas reclamaciones, los
propietarios interpusieron recurso Contencioso-Administrativo, por desestimación
presunta por silencio administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid. Dicho Tribunal, en todos los expedientes, ha dictado sentencia en la que se
condena a esta Administración a la reanudación de los expedientes expropiatorios
en su fase de justiprecio, con la presentación por las partes de la Hoja de Aprecio.
En cumplimiento de dichas sentencias, la Demarcación de Carreteras del Estado en
Castilla-La Mancha tramitó las oportunas piezas separadas de justiprecio que han
sido remitidas al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, estando las
mismas pendientes de su resolución.
- Eje Aeropuerto (M-12): En referencia a las fincas 025, 126, 134 y 147 se presentaron
solicitudes para mantener el convenio, lo cual ha informado favorablemente la
Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.
- Madrid Sur (R-4): Para la finca GE-M-346 se presentó solicitud de mantenimiento
del convenio, pero la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid informó que
la solicitud era improcedente (el expediente expropiatorio ya estaba tramitado a
falta de pago) y que dicha solicitud debería ser desestimada. En el caso de la finca
GE-M-162 la solicitud presentada fue para reanudar el expediente expropiatorio
pero la citada Demarcación de Carreteras informó desfavorablemente a dicha
reanudación, indicando que no existía convenio. Para el resto de las fincas
indicadas, se ha solicitado la reanudación del expediente expropiatorio, en todas
ellas la Demarcación ha informado que debe desestimarse la solicitud.
Toda la documentación que se dispone relativa a dichas fincas se puede descargar a
través del almacén de envío y recepción de ficheros de gran tamaño. En cada finca se
incluye la documentación disponible, que puede ser la solicitud de reanudación de
convenio, informes, documentación adicional y resoluciones dictadas por la Delegación
del Gobierno en relación con las solicitudes. No se tiene conocimiento de que se hayan
interpuesto recursos contra las citadas resoluciones. Por último, y por lo que se refiere
a la protección de datos, debe indicarse que la información remitida no se ha
anonimizado porque las personas/sociedades que la solicitan a través de ese CTBG
tienen la condición de “interesados” (Ley 39/2015, de 1 de octubre) en los expedientes
de liquidación de las autopistas, actualmente en tramitación. Toda la información que
ahora se remite está ya o pasará a formar parte de dichos expedientes, a los que por
su condición los interesados pueden acceder en cualquier momento de la tramitación.»
Se adjuntan al escrito de alegaciones cuatro carpetas de archivos en los que se
contiene información referida a las autopistas Madrid Toledo (AP-41); Madrid Sur (R-
4); Aucosta (Cartagena-Vera) y Eje Aeropuerto (M-12)..
5. El 1 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a los reclamantes para que
presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes. El 21 de diciembre, se recibió
un escrito en el que exponen:
«(…) Determinada documentación relativa a las solicitudes de reanudación de
expedientes expropiatorios correspondientes al Contrato de Concesión de la autopista
de peaje Madrid Sur o R-4 está pendiente de aportación.
De acuerdo con las Alegaciones del Ministerio de Transportes, en el marco del Contrato
de Concesión relativo a la autopista de peaje Madrid Sur o R-4, se presentaron, al
amparo de la DA 135ª de la LPGE 2021, ocho solicitudes de reanudación de expedientes
expropiatorios hasta el momento suspendidos en virtud de convenios urbanísticos, de
las cuales dos ya han sido desestimadas (relativas a las fincas GE-M-162 y VA-M-062),
y una solicitud de mantenimiento del convenio urbanístico (relativa a la finca GE-M-
346), informada negativamente por la Demarcación de Carreteras del Estado en
Madrid.
En soporte a las referidas alegaciones, el Ministerio de Transportes aporta la
documentación relativa a dichas nueve solicitudes. Sin embargo, la documentación
facilitada estaría incompleta, por cuanto:
(a) Salvo para las fincas VA-M-062 y GE-M-346, no se incluyen las solicitudes de
reanudación ni el resto de documentación aportada por los solicitantes.
(b) Para las fincas GE-M-162 y VA-M-062, según la documentación aportada, existen
resoluciones expresas de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid que
deniegan la reanudación de los expedientes expropiatorios. Sin embargo, (i) se
desconoce si dichas resoluciones devinieron firmes (i.e. si fueron recurridas por los
interesados); y (ii) no se aporta copia de la resolución desestimatoria dictada en el
expediente correspondiente a la finca GE-M-162.
(c) Para las demás seis solicitudes (relativas a las fincas GE-M-133, GE-M-148, GE-M-
151, GE- M-155, GE-M-161-1, GE-M-162 y GE-M-307-1), existe propuesta de resolución
para desestimar la solicitud de reanudación de los expedientes expropiatorios; sin
embargo, no se aporta resolución definitiva al respecto.
Es importante reiterar que la aportación de la citada documentación es muy relevante
para la liquidación del Contrato de Concesión, por cuanto la Administración se
fundamenta en dichas solicitudes de reanudación de expedientes expropiatorios para
retener importes millonarios de la cifra de la RPA a satisfacer a los Acreedores
Financieros.
A la vista de cuanto antecede, se solicita respetuosamente que por parte de este CTBG
se requiera al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para que aporte la
siguiente información pública todavía falt ante, exclusivamente en relación con el
Contrato de Concesión correspondiente a la autopista de peaje Madrid Sur o R-4:
(i) Copia de las solicitudes de reanudación de los expedientes expropiatorios
presentadas en relación con las fincas GE-M-133, GE-M-148, GE-M-151, GE-M-155, GE-
M-161-1, GE-M- 162 y GE-M-307-1, junto con toda su documentación anexa.
(ii) Copia de la resolución adoptada en fecha 19 de febrero de 2021 por la Demarcación
de Carreteras del Estado en Madrid, por la cual se acuerda no haber lugar a la petición
de reanudación del expediente expropiatorio de la finca GE-M-162.
(iii) Copia de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas por la
Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid en relación con las fincas GE-M- 162
y VA-M-062 (o, en su caso, confirmación de que dichas resoluciones no fueron
recurridas).
(iv) En su caso, copia de las resoluciones por las que se resuelvan los recursos de alzada
referidos en el punto anterior.
(v) Copia de la documentación aportada por los interesados en respuesta al
requerimiento de subsanación emitido por la Delegación del Gobierno en relación con
las solicitudes de reanudación de los expedientes expropiatorios de las fincas GE-M-
133, GE-M-148, GE-M-151, GE-M-155, GE-M-161-1 y GE-M-307-1.
(vi) Copia de las resoluciones adoptadas por la Delegación del Gobierno por las que se
acuerda desestimar las solicitudes de reanudación de los expedientes expropiatorios de
las fincas GE-M-133, GE-M-148, GE-M-151, GE-M-155, GE-M-161-1 y GE-M-307-1.»-
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
determinados expedientes de expropiación de fincas, tramitados en el seno de una serie
de contratos de concesión cuyo objeto es la construcción de las autopistas que en ellos
se detallan, y que, en virtud de los correspondientes convenios celebrados con la
Administración, habían sido suspendidos. Los citados convenios —en los que se
reconoce a los propietarios el derecho a participar en el desarrollo urbanístico del sector
y a obtener los aprovechamientos urbanísticos que hubiesen correspondido a los
terrenos de su propiedad— resultaron modificados por la Disposición Adicional 135ª de
la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2021, , por lo que la propia norma habilitó un plazo para que los propietarios afectados
pudieran solicitar la reactivación de sus expedientes expropiatorios.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio ha
accedido a la entrega indicando que la documentación interesada puede ser descargada
a través del almacén de envío y recepción de ficheros de gran tamaño. Así mismo, señala
que en cada finca se incluye la documentación disponible, que puede ser la solicitud de
reanudación de convenio, informes, documentación adicional y resoluciones dictadas
por la Delegación del Gobierno en relación con las solicitudes. Finalmente indica que no
se tiene conocimiento de que se hayan interpuesto recursos contra las citadas
resoluciones.
A la vista de la información proporcionada, los reclamantes acotan el objeto de su
reclamación a determinados documentos relativos a los expedientes de expropiación
correspondientes al Contrato de Concesión de la autopista de peaje Madrid Sur o R-4 en
los términos que han quedado reflejados en los antecedentes de esta resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano
requerido ha proporcionado el acceso a la información solicitada que, sin embargo, el
reclamante considera incompleta en un único apartado, el referido a las fincas afectadas
por la Autopista Madrid Sur. En particular, reclama que le sea completada la
información en los siguientes puntos:
(i) solicitudes de reanudación de los expedientes expropiatorios en relación con las
fincas GE-M-133, GE-M-148, GE-M-151, GE-M-155, GE-M-161-1, GE-M- 162 y GE-M-
307-1, junto con toda su documentación anexa;
(ii) resolución adoptada en fecha 19 de febrero de 2021 por la Demarcación de
Carreteras del Estado en Madrid;
(iii) recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Demarcación
de Carreteras del Estado en Madrid en relación con las fincas GE-M- 162 y VA-M-062
o confirmación de que dichas resoluciones no fueron recurridas;
(iv) resoluciones por las que se resuelvan los recursos de alzada referidos en el punto
anterior;
(v) documentación aportada por los interesados en relación con el requerimiento de
subsanación emitido por la Delegación del Gobierno en los expedientes
expropiatorios de las fincas GE-M-133, GE-M-148, GE-M-151, GE-M-155, GE-M-161-
1, GE-M- 162 y GE-M-307-1;
(vi) resoluciones desestimatorias de la Delegación del Gobierno sobre las solicitudes de
reanudación de dichos expedientes.
El análisis sobre el carácter completo de la información facilitada, aun de forma tardía,
debe tomar en consideración que el órgano requerido ha declarado formalmente, por
un lado, que la información que facilita a través del almacén de envío es toda la
documentación de la que se dispone; y, por otro lado, que no se tiene conocimiento de
que se hayan interpuesto recursos contra las citadas resoluciones.
En lo que concierne a la declaración de que se ha aportado toda la información
disponible, si bien es cierto que la información proporcionada durante la sustanciación
de este procedimiento es prolija, también lo es que no consta la aportación de
determinada documentación que debe obrar necesariamente en poder del órgano
requerido: en concreto, los seis escritos de solicitud de reanudación de expedientes de
expropiación forzosa par las fincas GE-M-133, GE-M-148, GE-M-151, GE-M-155, GE-M-
161-1 y 307-1 con sus anexos, a los que se hace referencia en un oficio de la Demarcación
de Carreteras,; la documentación aportada para subsanar por las fincas citadas en
respuesta al requerimiento de la Demarcación, así como las resoluciones
desestimatorias de tales solicitudes (que no se aportan en su totalidad). En
consecuencia, dado que no se ha invocado la concurrencia de límite legal alguno para
restringir el acceso, procede la estimación de la reclamación en este punto.
Sin embargo, en lo referido a la pretensión de que se complete la información con la
confirmación de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas por
la Demarcación de Carreteras del Estado de Madrid y, en su caso, con la copia de la
resolución de tales recursos, la conclusión ha de ser de signo contrario pues el órgano
requerido ya ha informado de la falta de constancia de la interposición de recursos, por
lo que la solicitud ya ha obtenido respuesta.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
la sociedad mercantil TITULIZACIÓN DE
ACTIVOS SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN, S.A. y
KOMMUNALKREDIT
AUSTRIA AG.D. frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x (i) Copia de las solicitudes de reanudación de los expedientes expropiatorios
presentadas en relación con las fincas GE-M-133, GE-M-148, GE-M-151, GE-M-
155, GE-M-161-1, GE-M- 162 y GE-M-307-1, junto con toda su documentación
anexa.
x (ii) Copia de la resolución adoptada en fecha 19 de febrero de 2021 por la
Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por la cual se acuerda no haber
lugar a la petición de reanudación del expediente expropiatorio de la finca GE-M-
162.
x (…)
x (v) Copia de la documentación aportada por los interesados en respuesta al
requerimiento de subsanación emitido por la Delegación del Gobierno en relación
con las solicitudes de reanudación de los expedientes expropiatorios de las fincas
GE-M-133, GE-M-148, GE-M-151, GE-M-155, GE-M-161-1 y GE-M-307-1.
x (vi) Copia de las resoluciones adoptadas por la Delegación del Gobierno por las
que se acuerda desestimar las solicitudes de reanudación de los expedientes
expropiatorios de las fincas GE-M-133, GE-M-148, GE-M-151, GE-M-155, GE-M-
161-1 y GE-M-307-1.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez