Se solicitó al Ministerio de Igualdad información sobre el presupuesto y gastos del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, el solicitante desistió de la misma alegando haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier soporte que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
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Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos mediante cualquier medio que permita su constancia.
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La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuál es el presupuesto anual para el Consejo para la Eliminación de la Discriminación
Racial o Étnica?
Desglosando todos los gastos detalladamente:
S/REF:00001-00087245
N/REF:532/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE IGUALDAD.
Información solicitada:
Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o
Étnica.
R CTBG Número: 2024-0378 Fecha: 04/04/2024
¿Cuánto cuesta el Servicio de atención a víctimas de #racismo del Consejo para la
Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica?
¿Desde cuándo lleva este servicio?
¿Cuánto cobran cada uno de sus miembros?».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta a su petición.
4. Con la misma fecha, 3 de abril de 2024, el reclamante presente escrito en el que solicita:
«La cancelación de esta reclamación ya que me acaban de contestar.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG Número: 2024-0378 Fecha: 04/04/2024
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
creación, presupuesto y gastos del Consejo para la Eliminación de la Discriminación
Racial o Étnica.
La Administración requerida, no dio respuesta en el plazo establecido, por lo que dio
lugar a la presente reclamación. No obstante, posteriormente, el reclamante ha
desistido de su reclamación indicando que había recibido la información solicitada.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez