El solicitante pidió al Ministerio de Cultura información sobre el uso de una ayuda pública concedida a la Fundación María Pagés. Tras la inadmisión del Ministerio, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) cuestionando la ausencia de recursos administrativos ordinarios. El CTBG desestima la reclamación al validar que el procedimiento de impugnación era correcto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se centraba en la supuesta vulneración del procedimiento administrativo al no permitirse recursos de alzada, reposición o revisión.
2
El CTBG aclara que, según el artículo 23.1 de la LTAIBG, la reclamación ante este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.
3
Se confirma que el pie de recurso incluido por el Ministerio en su resolución inicial era jurídicamente correcto conforme a la normativa de transparencia.
4
El organismo valida la inadmisión original basada en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, ya que el procedimiento administrativo de justificación de la ayuda aún estaba en curso.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO
DE CULTURA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«
(…) En el desarrollo de mis actividades profesionales fui contactado por la Fundación
María Pagés (…) en agosto de 2023 para proporcionar a la misma suministros y
servicios para el desarrollo de su proyecto DIGITALIZAME que cuenta con una
adjudicación de ayuda pública (…) Durante el proceso de consultoría técnica y presupuesto para el proyecto objeto de la ayuda pública, se me comunican e imponen
S/REF:00001-00083390
N/REF:2990/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA).
Información solicitada:Ayuda pública INAEM
CUD/1448/2021 FUNDACIÓN MARÍA
PAGÉS.
R CTBG Número: 2024-0377 Fecha: 04/04/2024
condiciones incompatibles con la transparencia y buen uso del dinero público (…) Se
presentan 2 presupuestos (original y revisado) a la Fundación que se ajustan a la
descripción original del proyecto sin atender a las citadas imposiciones (…) Una vez
presentados los presupuestos no se obtiene ninguna respuesta por parte de la
Fundación, ni a las llamadas ni a los correos (…) en este caso la motivación de esta
reclamación es conocer finalmente si este dinero público ha tenido (o tendrá) un uso
adecuado (…) En resumen, si no hay nada que esconder, creo que deberían explicar sin
problema qué van a hacer con ese dinero a los proveedores y a la Administración
Pública, y hacerlo de forma transparente.” (…)»
2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) dictó
resolución de fecha 31 de octubre de 2023 inadmitiendo la solicitud con base en lo
siguiente:
«Del análisis de su solicitud se desprende que la información solicitada se refiere a un
procedimiento administrativo que se encuentra aún en curso por estar abierta la fase
de presentación de la documentación justificativa de la ayuda concedida en el marco
de las “Ayudas públicas para la modernización de las estructuras de gestión artística
en el ámbito de las artes escénicas y de la música” (Convocatoria 2021-22). Una vez
finalizado este plazo, la revisión de la justificación se podrá realizar en los cuatro años
siguientes según se establece en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones y en su Reglamento, Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. 4º. En
consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, este
Organismo resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a información pública nº
00001-00083390».
3. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) el firmante, el señor (…) decide terminar la vía administrativa. Y obvia el derecho
a recurrir esta resolución presentando (en cada caso el que sea oportuno) recursos de
alzada, potestativo de reposición o extraordinario de revisión como se establece en los
artículos 112 a 120 y 123 y 124 de la Ley 39/2015... Tanto si es por desconocimiento de
la Ley como si exigen algún interés por intentar dar fin a la vía administrativa, es grave
R CTBG Número: 2024-0377 Fecha: 04/04/2024
e inaceptable que no se respete el procedimiento e intentaré ejercer mis derechos por
todas las vías que en derecho me correspondan».
4. Con fecha 3 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de noviembre de 2023 se
recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
«2.1 Sobre la reclamación
(…) en la propia resolución se informaba sobre las formas establecidas en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno para ejercitar la impugnación:
“Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), en el plazo de
dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el
día siguiente al de la notificación de la presente resolución.”
La Ley 19/2013, de Transparencia en el apartado III del Preámbulo dice:
“En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía
judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de
naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos
administrativos.”
En el “Artículo 23. Recursos”:
“1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos”.
Y en el “Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.”
2.2 Sobre la solicitud
Además, en la misma fecha de la reclamación presenta una solicitud de información
ante el CTBG con lo siguiente:
“…les ruego me informen del plazo en el que puedo volver a realizar la reclamación, es
decir el plazo que se menciona en la resolución sin dar detalle y que les he copiado…”
De acuerdo a lo anterior se traslada lo siguiente:
1. La información nuevamente solicitada fue contestada en la Resolución del Director
General del INAEM, de fecha 31 de octubre de 2023, ya que se indicaba que una vez
finalizado el plazo para presentar la justificación de las ayudas, la revisión “se podrá
realizar en los cuatro años siguientes”. El artículo 84 del Real Decreto 887/2006, de 21
de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, relativo a la comprobación de la adecuada justificación de la
subvención, señala que "…la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio
análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de
comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra
representativa, sin perjuicio de las especialidades previstas en el apartado 3 del artículo
75 de este Reglamento”.
Además, en la página web del INAEM: https://www.culturaydeporte.gob.es/servicios-
alciudadano/catalogo/general/24/2447452/ficha/2447452-2021.html, se encuentra
publicada la Guía para el cumplimiento de la documentación justificativa de las ayudas
para la modernización de las estructuras de gestión artística de las artes escénicas y de
la música, correspondientes al año 2021 (Guía de entidades del sector privado), que
indica la fecha en la que concluye el periodo para presentar la documentación relativa
a la justificación de las ayudas PRTR la cual fue el 31 de octubre de 2023.
2. Por otro lado, el Real Decreto 130/2019 del 8 de marzo, por el que se regula la Base
de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas
públicas, en su artículo 4, señala que, una vez realizada la comprobación, si hubiera
incumplimiento total o parcial de las condiciones en las que fue concedida dicha ayuda
por parte del beneficiario del que se pide información, se publicará en la Base de Datos
Nacional de Subvenciones (BDNS).
3. Conclusiones
3.1 Sobre la reclamación
A partir de lo expuesto en el apartado 2.1, entendemos que no se ha vulnerado el
procedimiento establecido para la impugnación.
3.2 Sobre la solicitud
Actualmente se encuentra abierto el plazo para la revisión de la justificación de las
ayudas que tiene el órgano concedente y realizar las comprobaciones oportunas según
la normativa vigente. En caso de existir algún incumplimiento total o parcial, éste se
publicaría en la BDNS. No obstante, para conocimiento y a efectos oportunos, el 24 de
marzo de 2023 se aprobó el Plan de Medidas antifraude del Ministerio de Cultura y
Deporte que cuenta con un canal en el que la ciudadanía puede denunciar
irregularidades o potenciales fraudes producidos en la gestión de los fondos del Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia 2021-2023 asignados al Ministerio de
Cultura y Deporte y que se encuentra disponible en el siguiente enlace:
5. El 30 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se muestra satisfecho por la información recibida y solicita:
«Que se me informe si debo crear una nueva "solicitud de información" (y visto que es
oportuno pues el plazo para el INAEM se ha cumplido) para conocer lo siguiente con
respecto a la ayuda concedida: Memoria de actividades, Memoria económica, incluidos
los apartados: Presupuesto Final/Gastos de la actividad /Otros Gastos/Resumen de
datos/Facturas y documentos de gasto (ya que la subvención supera los 100K €)».
Respecto a la petición formulada en el trámite de audiencia el CTBG responde al
reclamante que la información solicitada en dicho trámite, «si bien se encuentra
relacionada con la inicialmente solicitada —de la que trae causa esta reclamación
2990/2023 — no coincide con aquélla, siendo diferente su alcance, deberá presentar
nueva solicitud de acceso a la información ante el sujeto obligado (en este caso, el INAEM
/ actual MINISTERIO DE CULTURA)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
fase de presentación de la documentación justificativa de una ayuda concedida en el
marco de las «Ayudas públicas para la modernización de las estructuras de gestión
artística en el ámbito de las artes escénicas y de la música».
El Ministerio requerido inadmite la solicitud con base en lo dispuesto en el artículo
18.1.a) LTAIBG.
La reclamación presentada está referida al pie de recurso que figura en la resolución,
con la que no se muestra conforme el reclamante, ya que entiende que se le está
denegando el derecho a la presentar recursos de alzada, potestativo de reposición o
extraordinario de revisión como se establece en los artículos 112 a 120 y 123 y 124 de la
Ley 39/2015 (…) Por consiguiente, considera que no se respeta lo previsto en el
procedimiento administrativo. En el trámite de alegaciones, la Administración facilita
una explicación al reclamante a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas.
En el trámite de audiencia concedido en este procedimiento, el interesado manifiesta
su conformidad con la información recibida, con lo que puede considerarse resuelta la
petición formulada.
4. Para resolver esta reclamación se debe partir de la premisa de que el organismo
requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, formuló correctamente cuáles eran
los recursos de los que disponía el solicitante frente a la misma.
Con la explicación que se aporta en las alegaciones el reclamante queda satisfecho y
entiende cual es el mecanismo que tiene a su disposición para recurrir la resolución.
5. En consecuencia, este Consejo considera que el Ministerio requerido ha obrado
correctamente, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, y que corresponde
desestimar la reclamación presentada, dado que fue correcto el pie de recurso incluido
por el Ministerio en su resolución (motivo en que fundamentaba la reclamación).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente a la resolución del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez