Desestimada 04/04/2024 · 154 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información de ayuda pública al INAEM y validez del procedimiento de impugnación

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura información sobre el uso de una ayuda pública concedida a la Fundación María Pagés. Tras la inadmisión del Ministerio, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) cuestionando la ausencia de recursos administrativos ordinarios. El CTBG desestima la reclamación al validar que el procedimiento de impugnación era correcto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se centraba en la supuesta vulneración del procedimiento administrativo al no permitirse recursos de alzada, reposición o revisión.
2 El CTBG aclara que, según el artículo 23.1 de la LTAIBG, la reclamación ante este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.
3 Se confirma que el pie de recurso incluido por el Ministerio en su resolución inicial era jurídicamente correcto conforme a la normativa de transparencia.
4 El organismo valida la inadmisión original basada en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, ya que el procedimiento administrativo de justificación de la ayuda aún estaba en curso.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) En el desarrollo de mis actividades profesionales fui contactado por la Fundación María Pagés (…) en agosto de 2023 para proporcionar a la misma suministros y servicios para el desarrollo de su proyecto DIGITALIZAME que cuenta con una adjudicación de ayuda pública (…) Durante el proceso de consultoría técnica y presupuesto para el proyecto objeto de la ayuda pública, se me comunican e imponen S/REF:00001-00083390 N/REF:2990/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA). Información solicitada:Ayuda pública INAEM CUD/1448/2021 FUNDACIÓN MARÍA PAGÉS. R CTBG Número: 2024-0377 Fecha: 04/04/2024 condiciones incompatibles con la transparencia y buen uso del dinero público (…) Se presentan 2 presupuestos (original y revisado) a la Fundación que se ajustan a la descripción original del proyecto sin atender a las citadas imposiciones (…) Una vez presentados los presupuestos no se obtiene ninguna respuesta por parte de la Fundación, ni a las llamadas ni a los correos (…) en este caso la motivación de esta reclamación es conocer finalmente si este dinero público ha tenido (o tendrá) un uso adecuado (…) En resumen, si no hay nada que esconder, creo que deberían explicar sin problema qué van a hacer con ese dinero a los proveedores y a la Administración Pública, y hacerlo de forma transparente.” (…)» 2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) dictó resolución de fecha 31 de octubre de 2023 inadmitiendo la solicitud con base en lo siguiente: «Del análisis de su solicitud se desprende que la información solicitada se refiere a un procedimiento administrativo que se encuentra aún en curso por estar abierta la fase de presentación de la documentación justificativa de la ayuda concedida en el marco de las “Ayudas públicas para la modernización de las estructuras de gestión artística en el ámbito de las artes escénicas y de la música” (Convocatoria 2021-22). Una vez finalizado este plazo, la revisión de la justificación se podrá realizar en los cuatro años siguientes según se establece en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su Reglamento, Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. 4º. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, este Organismo resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a información pública nº 00001-00083390». 3. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) el firmante, el señor (…) decide terminar la vía administrativa. Y obvia el derecho a recurrir esta resolución presentando (en cada caso el que sea oportuno) recursos de alzada, potestativo de reposición o extraordinario de revisión como se establece en los artículos 112 a 120 y 123 y 124 de la Ley 39/2015... Tanto si es por desconocimiento de la Ley como si exigen algún interés por intentar dar fin a la vía administrativa, es grave R CTBG Número: 2024-0377 Fecha: 04/04/2024 e inaceptable que no se respete el procedimiento e intentaré ejercer mis derechos por todas las vías que en derecho me correspondan». 4. Con fecha 3 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente: «2.1 Sobre la reclamación (…) en la propia resolución se informaba sobre las formas establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para ejercitar la impugnación: “Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.” La Ley 19/2013, de Transparencia en el apartado III del Preámbulo dice: “En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos.” En el “Artículo 23. Recursos”: “1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos”. Y en el “Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”: “1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” 2.2 Sobre la solicitud Además, en la misma fecha de la reclamación presenta una solicitud de información ante el CTBG con lo siguiente: “…les ruego me informen del plazo en el que puedo volver a realizar la reclamación, es decir el plazo que se menciona en la resolución sin dar detalle y que les he copiado…” De acuerdo a lo anterior se traslada lo siguiente: 1. La información nuevamente solicitada fue contestada en la Resolución del Director General del INAEM, de fecha 31 de octubre de 2023, ya que se indicaba que una vez finalizado el plazo para presentar la justificación de las ayudas, la revisión “se podrá realizar en los cuatro años siguientes”. El artículo 84 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, señala que "…la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa, sin perjuicio de las especialidades previstas en el apartado 3 del artículo 75 de este Reglamento”. Además, en la página web del INAEM: https://www.culturaydeporte.gob.es/servicios- alciudadano/catalogo/general/24/2447452/ficha/2447452-2021.html, se encuentra publicada la Guía para el cumplimiento de la documentación justificativa de las ayudas para la modernización de las estructuras de gestión artística de las artes escénicas y de la música, correspondientes al año 2021 (Guía de entidades del sector privado), que indica la fecha en la que concluye el periodo para presentar la documentación relativa a la justificación de las ayudas PRTR la cual fue el 31 de octubre de 2023. 2. Por otro lado, el Real Decreto 130/2019 del 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, en su artículo 4, señala que, una vez realizada la comprobación, si hubiera incumplimiento total o parcial de las condiciones en las que fue concedida dicha ayuda por parte del beneficiario del que se pide información, se publicará en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS). 3. Conclusiones 3.1 Sobre la reclamación A partir de lo expuesto en el apartado 2.1, entendemos que no se ha vulnerado el procedimiento establecido para la impugnación. 3.2 Sobre la solicitud Actualmente se encuentra abierto el plazo para la revisión de la justificación de las ayudas que tiene el órgano concedente y realizar las comprobaciones oportunas según la normativa vigente. En caso de existir algún incumplimiento total o parcial, éste se publicaría en la BDNS. No obstante, para conocimiento y a efectos oportunos, el 24 de marzo de 2023 se aprobó el Plan de Medidas antifraude del Ministerio de Cultura y Deporte que cuenta con un canal en el que la ciudadanía puede denunciar irregularidades o potenciales fraudes producidos en la gestión de los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia 2021-2023 asignados al Ministerio de Cultura y Deporte y que se encuentra disponible en el siguiente enlace: 5. El 30 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de diciembre de 2023, se recibió un escrito en el que se muestra satisfecho por la información recibida y solicita: «Que se me informe si debo crear una nueva "solicitud de información" (y visto que es oportuno pues el plazo para el INAEM se ha cumplido) para conocer lo siguiente con respecto a la ayuda concedida: Memoria de actividades, Memoria económica, incluidos los apartados: Presupuesto Final/Gastos de la actividad /Otros Gastos/Resumen de datos/Facturas y documentos de gasto (ya que la subvención supera los 100K €)». Respecto a la petición formulada en el trámite de audiencia el CTBG responde al reclamante que la información solicitada en dicho trámite, «si bien se encuentra relacionada con la inicialmente solicitada —de la que trae causa esta reclamación 2990/2023 — no coincide con aquélla, siendo diferente su alcance, deberá presentar nueva solicitud de acceso a la información ante el sujeto obligado (en este caso, el INAEM / actual MINISTERIO DE CULTURA)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la fase de presentación de la documentación justificativa de una ayuda concedida en el marco de las «Ayudas públicas para la modernización de las estructuras de gestión artística en el ámbito de las artes escénicas y de la música». El Ministerio requerido inadmite la solicitud con base en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG. La reclamación presentada está referida al pie de recurso que figura en la resolución, con la que no se muestra conforme el reclamante, ya que entiende que se le está denegando el derecho a la presentar recursos de alzada, potestativo de reposición o extraordinario de revisión como se establece en los artículos 112 a 120 y 123 y 124 de la Ley 39/2015 (…) Por consiguiente, considera que no se respeta lo previsto en el procedimiento administrativo. En el trámite de alegaciones, la Administración facilita una explicación al reclamante a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas. En el trámite de audiencia concedido en este procedimiento, el interesado manifiesta su conformidad con la información recibida, con lo que puede considerarse resuelta la petición formulada. 4. Para resolver esta reclamación se debe partir de la premisa de que el organismo requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, formuló correctamente cuáles eran los recursos de los que disponía el solicitante frente a la misma. Con la explicación que se aporta en las alegaciones el reclamante queda satisfecho y entiende cual es el mecanismo que tiene a su disposición para recurrir la resolución. 5. En consecuencia, este Consejo considera que el Ministerio requerido ha obrado correctamente, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, y que corresponde desestimar la reclamación presentada, dado que fue correcto el pie de recurso incluido por el Ministerio en su resolución (motivo en que fundamentaba la reclamación). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez