Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el listado detallado de productividades y gratificaciones del personal de la SGAD (2021-2023). El solicitante alegó falta de motivación y entrega incompleta de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a identificar a los niveles 28, 29 y 30.
Puntos clave de la argumentación
1
El Criterio Interpretativo Conjunto AEPD/CTBG 1/2015 establece que en puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico prima el interés público sobre la intimidad personal.
2
La prevalencia del interés público en la divulgación de retribuciones es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado.
3
Se considera que en los puestos de nivel 30, 29 y 28 (siendo estos últimos de libre designación) prevalece el interés general en conocer el uso de los recursos públicos.
4
Para el resto de funcionarios que no ocupan puestos directivos o de libre designación, prevalece el derecho a la protección de datos y la intimidad.
5
La resolución obliga al Ministerio a completar la información facilitando nombres, apellidos, grupo y cantidad percibida específicamente para los niveles 28, 29 y 30.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de julio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Se solicita listado de productividad percibido mensual, trimestral, o con la
periodicidad en que se abone, del personal funcionario de la Secretaría General de
Administración Digital, SGAD, desglosado respecto de cada perceptor/a en: Apellidos y
S/REF:00001-00081278
N/REF:2927/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
Información solicitada:Retribuciones de productividad y gratificaciones.
R CTBG Número: 2024-0375 Fecha: 04/04/2024
nombre, nivel del funcionario/a, Grupo del funcionario/a, cantidad percibida mensual,
trimestral, o con la periodicidad de se abone (debidamente consignada),
La información se solicita de los años 2021, 2022, y 2023 el primer trimestre.
De igual forma se solicita la cantidad percibida como gratificaciones extraordinarias en
los mismos términos que los referidos anteriormente para la productividad y de la
SGAD».
2. El MINISTERIO notifica al solicitante que su solicitud llegó a la Subsecretaría del
Departamento el día 28 de agosto de 2023, iniciándose en esa fecha el cómputo del
plazo de un mes para contestar a la solicitud.
Posteriormente, el día 25 de septiembre de 2023, facilita a través del Portal de
Transparencia un archivo Excel con información referida a los funcionarios de nivel 28,
29 y 30, sin especificar los nombres de los perceptores.
3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«1º.- No se entrega una Resolución administrativa, sino un archivo Excel, que explique
la admisión a trámite de mi solicitud, el contenido y detalles de la información facilitada,
y especialmente de la no facilitada en cuanto a los motivos y justificaciones legales que
limitan mi derecho de acceso, según dispone el art. 14 de la LTAIBG y, asimismo, los
recursos que, en su caso, procedan, que además me producen indefensión ante el
Ministerio.
2º.- No se facilita la información solicitada. Y no se facilita puesto que un simple archivo
en formato Excel y cuyo contenido no es lo que se ha solicitado por mí, el interesado, Y
esto es así puesto que tal archivo aparece sin firma de autoridad o funcionario/a alguno,
ni fecha de salida, ni los elementos citados en el punto anterior, justificación, motivación,
etc., mínimos necesarios en cualquier acto administrativo.
R CTBG Número: 2024-0375 Fecha: 04/04/2024
a) No se entregan los datos, con nombre y apellidos, grupo, nivel y detalle de
periodicidad debidamente consignada, de todos/as los perceptores/as de productividad
y/o gratificaciones extraordinarias.
b) La información que aparece en el archivo Excel viene limitada y exclusivamente
referida al personal de Libre Designación (desglose que NO se ha pedido por el
interesado), y solo -al parecer- para niveles 28, 29 y 30, cuestión que se podría deducir
de las columnas B, C, y D de las hojas Excel de 2021 y 2022, y que incluso el Ministerio
parece ignorar que en este supuesto y para esos niveles directivos hay que consignar
nombres y apellidos en la información. Además, faltaría también el primer trimestre de
2023 pues tampoco se expresa o explicita esta omisión y su motivación, en su caso.
c) En consecuencia NO se entrega la información solicitada, ni en contenido, ni en la
debida forma, ni se motiva la denegación de la información. Mi petición era y es para
todos y cada uno de los funcionarios y funcionarias de la Secretaría General de
Administración Digital, en ningún modo se solicita exclusivamente los de Libre
Designación.
d) A mayor abundamiento tampoco se detalla la periodicidad de los pagos, pues no se
indican, por tanto podrían ser mensuales, trimestrales o anuales, se desconoce el dato
solicitado. No se indica nada, la hoja Excel no contiene información a ese respecto. En
definitiva, se SOLICITA que con arreglo a lo previsto en la Ley de Transparencia y Buen
Gobierno, se presenta la debida Reclamación ante ese Consejo de la Transparencia y
Buen Gobierno, para también de acuerdo con la Ley, resoluciones del CTBG, las
instrucciones conjuntas, doctrina y jurisprudencia aplicable y consolidada en estos casos
se conmine al Ministerio de Asuntos Económicos a facilitar toda la información
solicitada, en debida forma y contenido».
4. Con fecha 24 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al
MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de noviembre de 2023 se
recibió escrito en el que se señala:
«El solicitante alega en su reclamación no haber recibido la resolución a su solicitud
sino solo los datos anexos a la misma. Sin embargo, la resolución 0001-000081278 le
fue notificada al ciudadano en formato PDF, habiendo sido firmada por esta
Subsecretaría el día 22.09.2023 y notificada el 25 de noviembre del mismo año.
(Consta en el justificante de salida que esto es una errata, pues tuvo salida el 25 de
septiembre de 2023).
Se adjunta justificante del registro de salida, así como la resolución a la solicitud
notificada en su día.
En la mencionada resolución se daba respuesta a las cuestiones planteadas por el
solicitante en su escrito de reclamación (Punto 2, letras a) b) y c))
Respecto a la letra d) del punto 2 del citado escrito, se informa que los pagos, en la
mayoría de los casos, se autorizan individualmente con carácter mensual, sin perjuicio
de posibles pagos adicionales en función de la disponibilidad de crédito».
Se adjuntaba a este escrito de alegaciones la referida resolución de 22 de septiembre
de 2023, cuyo contenido es el siguiente:
«(…)
esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso parcial a la pregunta formulada
por (…), con arreglo a lo siguiente:
1. La cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad
o al rendimiento percibidos por los funcionarios no puede conocerse a priori, sino que,
al depender del rendimiento desarrollado por el empleado, es un dato que solo puede
determinarse a posteriori, una vez verificado dicho rendimiento o productividad. De
este modo, la información que se suministra corresponde a años vencidos,
concretamente a los años 2021 y 2022, en aplicación del Criterio Interpretativo
Conjunto 001/2015 del CTBG y de la AEPD.
2. Igualmente, se informa de que los incentivos al rendimiento no tienen carácter
permanente sino coyuntural, pues están dirigidos a retribuir un rendimiento especial
que no tiene por qué producirse de forma continuada.
3. El artículo 19.3 de la LTAIBG establece que en el caso de que la información solicitada
afecte a derechos o intereses de terceros, se les concederá a los afectados la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimen oportunas. Y de acuerdo con el artículo 15.3 de
la misma Ley, el órgano al que se dirige la solicitud deberá ponderar la prevalencia del
interés público en la divulgación de la información o del respeto a los derechos o
intereses de aquellos cuyos datos aparezcan en la información solicitada. Dado el
elevado número de afectados, este Ministerio carece materialmente de los medios
necesarios para gestionar las comunicaciones con las personas cuyos datos se solicitan,
así como la adecuada ponderación caso por caso.
4. Por ello, y en base al art. 18.1.e) se deniega parcialmente el acceso a la información
solicitada por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de la LTAIBG, al tiempo que se da acceso a la información de los incentivos al
rendimiento percibidos por los funcionarios de libre designación de los niveles 30, 29 y
28 al servicio de la Secretaría General de Administración Digital.
5. En efecto, siguiendo el Criterio 001/2015 citado anteriorment e, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado, considerándose que en los puestos de nivel 30, 29 y 28 - éstos
últimos siempre que sean de libre designación - o equivalentes, prevalece con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información.
6. La información contenida en el Anexo adjunto se facilita en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones».
5. El 20 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 21 de noviembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se rechazan los argumentos utilizados por el Ministerio en su escrito
de alegaciones y se pide acceso a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
productividad y gratificaciones extraordinarias percibidas por el personal funcionario de
la Secretaría General de Administración Digital, SGAD, en los años 2021, 2022 y el primer
trimestre de 2023.
El Ministerio requerido proporciona acceso parcial a la información solicitada. En
particular, se otorga la referida a los años 2021 y 2022, dado que no se dispone de la
correspondiente al año 2023, y se proporciona únicamente la información
correspondiente a los niveles 28, 29 y 30, sin identificar a los perceptores. En cambio, se
inadmite la solicitud en lo referente a la información correspondiente al resto del
personal al considerar de aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG.
Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe hacerse referencia a la
alegación del reclamante relativa a que no le había sido entregada la correspondiente
resolución junto al archivo excel en el que constan las productividades de los niveles 26,
28 y 30. En la documentación facilitada por el Ministerio en el trámite de alegaciones
consta el justificante de salida de la resolución emitida, de fecha 25 de septiembre de
2023, por la que se daba contestación a la solicitud -cuya copia se aporta a este
procedimiento-, por lo que queda contestado el primer reparo formulado por el
reclamante a la actuación de la Administración y, por consiguiente, se considera
cumplido el mandato recogido en el artículo 20.1 LTAIBG, que dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
4. Sentado lo anterior, y en lo que concierne al acceso a las productividades y otras
gratificaciones extraordinarias del personal funcionario de la SGAD, no puede
desconocerse que este Consejo ya ha señalado en numerosas ocasiones que los datos
relativos a productividades o similar no pueden considerarse datos meramente
identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), aunque tampoco pertenecen a las categorías
especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de
Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG); y que, en estos casos, la ponderación que
exige el citado artículo 15.3 LTAIBG debe resolverse según las pautas establecidas en el
Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 en el que se indica que, cuando se
solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación
de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección
de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los
ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo
de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo,
puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información
concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público
en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados».
De lo anterior se desprende con claridad que la ponderación realizada por el órgano
requerido en lo concerniente a la información referida a los puestos de nivel 30, 29 y 28
-éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, no resulta
conforme a lo señalado en el citado Criterio que cuenta con el aval del Tribunal Supremo
pues, si bien se afirma expresamente en la resolución que, en estos casos, prevalece con
carácter general el interés público en la divulgación de la información y se facilitan las
cuantías de los incentivos percibidos, no se incluye la identificación de las personas que
ocupan los puestos de trabajo correspondientes sin aportarse ninguna justificación para
fundamentarlo. Por ello, procede la estimación de la reclamación en este punto, a fin de
que se complete la información ya proporcionada con la identificación de los
perceptores previa realización del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3
LTAIBG [al no haberse acreditado en este procedimiento que el solicitante preste sus
servicios en la SGAD, supuesto en el que no sería necesaria la realización de dicho
trámite ya que no existiría el riesgo del conocimiento público del lugar de trabajo de una
persona que se encuentre en situación de especial protección].
La ponderación realizada por el órgano requerido con arreglo al artículo 15.3 LTAIBG ha
de considerarse, sin embargo, razonable en lo que atañe al resto de funcionarios de la
SGAD que no tiene carácter eventual, directivo o que no ocupa determinados niveles de
responsabilidad (o su nombramiento no ha sido por el procedimiento de libre
designación). En estos casos prevalece, en efecto, el derecho a la protección de los datos
de carácter personal y a la intimidad y, en consecuencia, procede la desestimación en
este particular.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación a fin de que se complete la información proporcionada en los términos
señalados en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de diez días, complete la información
proporcionada al reclamante en los términos del fundamento jurídico 5 de esa
resolución, facilitando
x Listado de productividad del personal funcionario de la Secretaría General de
Administración Digital, SGAD, de nivel 28 (libre designación), 29 y 30
desglosado respecto de cada perceptor/a en: Apellidos y nombre, nivel del
funcionario/a, Grupo del funcionario/a, y cantidad percibida.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez