Estimada parcialmente 04/04/2024 · 164 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a retribuciones de productividad y gratificaciones del personal de la SGAD con resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el listado detallado de productividades y gratificaciones del personal de la SGAD (2021-2023). El solicitante alegó falta de motivación y entrega incompleta de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a identificar a los niveles 28, 29 y 30.

Puntos clave de la argumentación

1 El Criterio Interpretativo Conjunto AEPD/CTBG 1/2015 establece que en puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico prima el interés público sobre la intimidad personal.
2 La prevalencia del interés público en la divulgación de retribuciones es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado.
3 Se considera que en los puestos de nivel 30, 29 y 28 (siendo estos últimos de libre designación) prevalece el interés general en conocer el uso de los recursos públicos.
4 Para el resto de funcionarios que no ocupan puestos directivos o de libre designación, prevalece el derecho a la protección de datos y la intimidad.
5 La resolución obliga al Ministerio a completar la información facilitando nombres, apellidos, grupo y cantidad percibida específicamente para los niveles 28, 29 y 30.

Texto completo

Página1de 10 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de julio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se solicita listado de productividad percibido mensual, trimestral, o con la periodicidad en que se abone, del personal funcionario de la Secretaría General de Administración Digital, SGAD, desglosado respecto de cada perceptor/a en: Apellidos y S/REF:00001-00081278 N/REF:2927/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA). Información solicitada:Retribuciones de productividad y gratificaciones. R CTBG Número: 2024-0375 Fecha: 04/04/2024 nombre, nivel del funcionario/a, Grupo del funcionario/a, cantidad percibida mensual, trimestral, o con la periodicidad de se abone (debidamente consignada), La información se solicita de los años 2021, 2022, y 2023 el primer trimestre. De igual forma se solicita la cantidad percibida como gratificaciones extraordinarias en los mismos términos que los referidos anteriormente para la productividad y de la SGAD». 2. El MINISTERIO notifica al solicitante que su solicitud llegó a la Subsecretaría del Departamento el día 28 de agosto de 2023, iniciándose en esa fecha el cómputo del plazo de un mes para contestar a la solicitud. Posteriormente, el día 25 de septiembre de 2023, facilita a través del Portal de Transparencia un archivo Excel con información referida a los funcionarios de nivel 28, 29 y 30, sin especificar los nombres de los perceptores. 3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «1º.- No se entrega una Resolución administrativa, sino un archivo Excel, que explique la admisión a trámite de mi solicitud, el contenido y detalles de la información facilitada, y especialmente de la no facilitada en cuanto a los motivos y justificaciones legales que limitan mi derecho de acceso, según dispone el art. 14 de la LTAIBG y, asimismo, los recursos que, en su caso, procedan, que además me producen indefensión ante el Ministerio. 2º.- No se facilita la información solicitada. Y no se facilita puesto que un simple archivo en formato Excel y cuyo contenido no es lo que se ha solicitado por mí, el interesado, Y esto es así puesto que tal archivo aparece sin firma de autoridad o funcionario/a alguno, ni fecha de salida, ni los elementos citados en el punto anterior, justificación, motivación, etc., mínimos necesarios en cualquier acto administrativo. R CTBG Número: 2024-0375 Fecha: 04/04/2024 a) No se entregan los datos, con nombre y apellidos, grupo, nivel y detalle de periodicidad debidamente consignada, de todos/as los perceptores/as de productividad y/o gratificaciones extraordinarias. b) La información que aparece en el archivo Excel viene limitada y exclusivamente referida al personal de Libre Designación (desglose que NO se ha pedido por el interesado), y solo -al parecer- para niveles 28, 29 y 30, cuestión que se podría deducir de las columnas B, C, y D de las hojas Excel de 2021 y 2022, y que incluso el Ministerio parece ignorar que en este supuesto y para esos niveles directivos hay que consignar nombres y apellidos en la información. Además, faltaría también el primer trimestre de 2023 pues tampoco se expresa o explicita esta omisión y su motivación, en su caso. c) En consecuencia NO se entrega la información solicitada, ni en contenido, ni en la debida forma, ni se motiva la denegación de la información. Mi petición era y es para todos y cada uno de los funcionarios y funcionarias de la Secretaría General de Administración Digital, en ningún modo se solicita exclusivamente los de Libre Designación. d) A mayor abundamiento tampoco se detalla la periodicidad de los pagos, pues no se indican, por tanto podrían ser mensuales, trimestrales o anuales, se desconoce el dato solicitado. No se indica nada, la hoja Excel no contiene información a ese respecto. En definitiva, se SOLICITA que con arreglo a lo previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, se presenta la debida Reclamación ante ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, para también de acuerdo con la Ley, resoluciones del CTBG, las instrucciones conjuntas, doctrina y jurisprudencia aplicable y consolidada en estos casos se conmine al Ministerio de Asuntos Económicos a facilitar toda la información solicitada, en debida forma y contenido». 4. Con fecha 24 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala: «El solicitante alega en su reclamación no haber recibido la resolución a su solicitud sino solo los datos anexos a la misma. Sin embargo, la resolución 0001-000081278 le fue notificada al ciudadano en formato PDF, habiendo sido firmada por esta Subsecretaría el día 22.09.2023 y notificada el 25 de noviembre del mismo año. (Consta en el justificante de salida que esto es una errata, pues tuvo salida el 25 de septiembre de 2023). Se adjunta justificante del registro de salida, así como la resolución a la solicitud notificada en su día. En la mencionada resolución se daba respuesta a las cuestiones planteadas por el solicitante en su escrito de reclamación (Punto 2, letras a) b) y c)) Respecto a la letra d) del punto 2 del citado escrito, se informa que los pagos, en la mayoría de los casos, se autorizan individualmente con carácter mensual, sin perjuicio de posibles pagos adicionales en función de la disponibilidad de crédito». Se adjuntaba a este escrito de alegaciones la referida resolución de 22 de septiembre de 2023, cuyo contenido es el siguiente: «(…) esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso parcial a la pregunta formulada por (…), con arreglo a lo siguiente: 1. La cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o al rendimiento percibidos por los funcionarios no puede conocerse a priori, sino que, al depender del rendimiento desarrollado por el empleado, es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificado dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información que se suministra corresponde a años vencidos, concretamente a los años 2021 y 2022, en aplicación del Criterio Interpretativo Conjunto 001/2015 del CTBG y de la AEPD. 2. Igualmente, se informa de que los incentivos al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, pues están dirigidos a retribuir un rendimiento especial que no tiene por qué producirse de forma continuada. 3. El artículo 19.3 de la LTAIBG establece que en el caso de que la información solicitada afecte a derechos o intereses de terceros, se les concederá a los afectados la posibilidad de realizar las alegaciones que estimen oportunas. Y de acuerdo con el artículo 15.3 de la misma Ley, el órgano al que se dirige la solicitud deberá ponderar la prevalencia del interés público en la divulgación de la información o del respeto a los derechos o intereses de aquellos cuyos datos aparezcan en la información solicitada. Dado el elevado número de afectados, este Ministerio carece materialmente de los medios necesarios para gestionar las comunicaciones con las personas cuyos datos se solicitan, así como la adecuada ponderación caso por caso. 4. Por ello, y en base al art. 18.1.e) se deniega parcialmente el acceso a la información solicitada por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, al tiempo que se da acceso a la información de los incentivos al rendimiento percibidos por los funcionarios de libre designación de los niveles 30, 29 y 28 al servicio de la Secretaría General de Administración Digital. 5. En efecto, siguiendo el Criterio 001/2015 citado anteriorment e, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado, considerándose que en los puestos de nivel 30, 29 y 28 - éstos últimos siempre que sean de libre designación - o equivalentes, prevalece con carácter general, el interés público en la divulgación de la información. 6. La información contenida en el Anexo adjunto se facilita en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones». 5. El 20 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 21 de noviembre de 2023, se recibió un escrito en el que se rechazan los argumentos utilizados por el Ministerio en su escrito de alegaciones y se pide acceso a la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la productividad y gratificaciones extraordinarias percibidas por el personal funcionario de la Secretaría General de Administración Digital, SGAD, en los años 2021, 2022 y el primer trimestre de 2023. El Ministerio requerido proporciona acceso parcial a la información solicitada. En particular, se otorga la referida a los años 2021 y 2022, dado que no se dispone de la correspondiente al año 2023, y se proporciona únicamente la información correspondiente a los niveles 28, 29 y 30, sin identificar a los perceptores. En cambio, se inadmite la solicitud en lo referente a la información correspondiente al resto del personal al considerar de aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG. Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe hacerse referencia a la alegación del reclamante relativa a que no le había sido entregada la correspondiente resolución junto al archivo excel en el que constan las productividades de los niveles 26, 28 y 30. En la documentación facilitada por el Ministerio en el trámite de alegaciones consta el justificante de salida de la resolución emitida, de fecha 25 de septiembre de 2023, por la que se daba contestación a la solicitud -cuya copia se aporta a este procedimiento-, por lo que queda contestado el primer reparo formulado por el reclamante a la actuación de la Administración y, por consiguiente, se considera cumplido el mandato recogido en el artículo 20.1 LTAIBG, que dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». 4. Sentado lo anterior, y en lo que concierne al acceso a las productividades y otras gratificaciones extraordinarias del personal funcionario de la SGAD, no puede desconocerse que este Consejo ya ha señalado en numerosas ocasiones que los datos relativos a productividades o similar no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), aunque tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG); y que, en estos casos, la ponderación que exige el citado artículo 15.3 LTAIBG debe resolverse según las pautas establecidas en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 en el que se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas: «a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: —Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. —Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. —Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados». De lo anterior se desprende con claridad que la ponderación realizada por el órgano requerido en lo concerniente a la información referida a los puestos de nivel 30, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, no resulta conforme a lo señalado en el citado Criterio que cuenta con el aval del Tribunal Supremo pues, si bien se afirma expresamente en la resolución que, en estos casos, prevalece con carácter general el interés público en la divulgación de la información y se facilitan las cuantías de los incentivos percibidos, no se incluye la identificación de las personas que ocupan los puestos de trabajo correspondientes sin aportarse ninguna justificación para fundamentarlo. Por ello, procede la estimación de la reclamación en este punto, a fin de que se complete la información ya proporcionada con la identificación de los perceptores previa realización del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG [al no haberse acreditado en este procedimiento que el solicitante preste sus servicios en la SGAD, supuesto en el que no sería necesaria la realización de dicho trámite ya que no existiría el riesgo del conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección]. La ponderación realizada por el órgano requerido con arreglo al artículo 15.3 LTAIBG ha de considerarse, sin embargo, razonable en lo que atañe al resto de funcionarios de la SGAD que no tiene carácter eventual, directivo o que no ocupa determinados niveles de responsabilidad (o su nombramiento no ha sido por el procedimiento de libre designación). En estos casos prevalece, en efecto, el derecho a la protección de los datos de carácter personal y a la intimidad y, en consecuencia, procede la desestimación en este particular. 5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que se complete la información proporcionada en los términos señalados en el fundamento jurídico 5 de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de diez días, complete la información proporcionada al reclamante en los términos del fundamento jurídico 5 de esa resolución, facilitando x Listado de productividad del personal funcionario de la Secretaría General de Administración Digital, SGAD, de nivel 28 (libre designación), 29 y 30 desglosado respecto de cada perceptor/a en: Apellidos y nombre, nivel del funcionario/a, Grupo del funcionario/a, y cantidad percibida. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez