Estimada parcialmente 03/04/2024 · 210 días en resolverse

Reclamación sobre el método de cálculo y datos de los coeficientes del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con estimación parcial

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el método de cálculo y datos de los coeficientes del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Tras respuestas incompletas y silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos de precios y tipologías, pero excluyendo referencias catastrales.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 95 de la Ley General Tributaria no constituye una regulación exhaustiva que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia en el ámbito de la información tributaria.
2 El acceso a información tributaria es posible cuando no colisiona con el derecho a la intimidad de los particulares o es necesario para informar de la actuación pública.
3 La divulgación de precios, fechas, tipologías y localizaciones aproximadas de inmuebles no vulnera el derecho fundamental a la intimidad si se omiten las referencias catastrales y direcciones exactas.
4 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva cuando la Administración no advirtió dicha circunstancia y dictó una resolución tardía denegando el acceso.
5 Se desestima la solicitud de fórmulas matemáticas específicas al acreditarse que la Administración facilitó la información técnica disponible sobre el análisis de pares de precios.

Texto completo

Página1de 21 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Que el 09/11/2.021, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, el Gobierno dispuso, tras las reiteradas resoluciones judiciales con las que el Tribunal Constitucional declaraba inconstitucionales determinados artículos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aplicar sobre el valor de los terrenos en el momento del devengo del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los S/REF: N/REF:2657/2023 Fecha:La de firma. Dirección: HACIENDA). Información solicitada:Método de cálculo de coeficiente tributario. R CTBG Número: 2024-0371 Fecha: 03/04/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente límites de un coeficiente que se reflejan en la tabla del artículo único, dos, 4 del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Los mencionados límites son: (…). Por lo anterior, SOLICITAMOS conocer el método de cálculo y fundamento del coeficiente impuesto». 2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) dictó resolución de 24 de abril de 2023 con el siguiente contenido: «En relación con el método de cálculo y fundamento de los coeficientes máximos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, éstos se calculan a partir de los precios declarados en escritura pública que obran en la base de datos catastral, a partir de información facilitada a este Centro Directivo por los fedatarios públicos. Se utilizan los entornos medios de las diferencias de los pares de precios de compraventas para un mismo inmueble por periodo de generación». 3. Con fecha 3 de mayo de 2023, el solicitante presenta escrito solicitando la siguiente información adicional: «PRIMERO.- ¿Cuáles son los precios declarados en escrituras públicas que obran en la base de datos de ese Centro Directivo para la elaboración de los límites del mencionado coeficiente? SEGUNDO.- ¿Cuáles son las fechas de las transacciones elevadas a público en cuyos precios se basa ese Centro Directivo para calcular el referido coeficiente? TERCERO.- ¿Cuál es la tipología, uso, características, localización, etc. de los inmuebles cuyas transacciones han sido elevadas a público? CUARTO.- ¿Cuál es la operación aritmética o fórmula matemática con el que ese Centro Directivo ha obtenido los límites de 0,14, 0,13, 0,15 […] y 0,45 que se reflejan en la tabla del referido Real Decreto Ley? QUINTO.- ¿Qué quiere decir con […] utilizándose los entornos medios de las diferencias de los pares de precios de compraventas para un mismo inmueble por período de generación?». 4. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) respondió lo siguiente con fecha 24 de mayo de 2023: R CTBG Número: 2024-0371 Fecha: 03/04/2024 «La Dirección General del Catastro cuenta con los precios de las transmisiones formalizadas en escritura pública comunicadas por los Notarios y Registradores de la Propiedad (…). Dispone igualmente de la referencia catastral de todos los inmuebles o que permite a este Centro Directivo la identificación inequívoca de las características de los mismos, necesaria para su análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del citado texto refundido.. Finalmente indicarle que la determinación de los coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno, tal y como dispone la Ley, son actualizados anualmente, mediante norma con rango legal, teniendo en cuenta la evolución de los precios de las compraventas realizadas». 5. Con fecha 29 de mayo de 2023, el solicitante presenta escrito solicitando la siguiente información adicional: «PRIMERO.- ¿Cuáles son los precios declarados en escrituras públicas que obran en la base de datos de ese Centro Directivo para la elaboración de los límites del mencionado coeficiente y que, como manifiestan en su escrito recibido el 26/05/2.023, son los precios de las transmisiones que a esa Dirección les aportan los notarios y registradores de la propiedad? SEGUNDO.- ¿Cuáles son las fechas de las transacciones elevadas a público en cuyos precios se basa ese Centro Directivo para calcular el referido coeficiente? TERCERO.- ¿Cuál es la tipología, uso, características, localización, etc. de los inmuebles que le han sido facilitados por los notarios y registradores de la propiedad? Para ello, rogamos nos indiquen, como manifiestan en su escrito del 26/05/2.023, la referencia catastral del inmueble transmitido. CUARTO.- ¿Cuál es la operación aritmética o fórmula matemática con el que ese Centro Directivo ha obtenido los límites de 0,14, 0,13, 0,15 […] y 0,45 que se reflejan en la tabla del referido Real Decreto Ley? QUINTO.- ¿Cuál es la norma con rango legal y la fórmula que -supuestamente- recoge esa norma con rango legal con la que se actualizan anualmente los coeficientes? SEXTO.- ¿Qué quieren decir con lo manifestado en su escrito recibido el 28/04/2.023 […] utilizándose los entornos medios de las diferencias de los pares de precios de compraventas para un mismo inmueble por período de generación? SÉPTIMO.- Que nos confirmen si, para el cálculo del coeficiente que nos ocupa (0,14, 0,13, 0,15 […] y 0,45), mezclan todos los precios de compraventas realizadas que - supuestamente- les facilitan todos los notarios y registradores de la propiedad de toda España, sin tener en cuenta o sin diferenciar la tipología constructiva, uso, calidad de la construcción, zona, régimen del suelo y de la construcción (si es de promoción pública o de renta libre), antigüedad, si es local/terreno-solar/vivienda/garaje/nave industrial, etc». 6. No consta respuesta a este último escrito. 7. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud. 8. Con fecha 7 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, sin que se haya recibido respuesta. 9. El 20 de septiembre de 2023, el reclamante aporta a este Consejo resolución de la Dirección General de Catastro, de 13 de septiembre de 2023, en la que se da respuesta a la última solicitud de información (de 29 de mayo), de la que trae causa esta reclamación en los siguientes términos: «Sin perjuicio de haber contestado anteriormente al contenido esencial de las cuestiones planteadas en su escrito (…), se informa lo siguiente: En relación con la solicitud de conocer las referencias catastrales de los inmuebles transmitidos, se indica que los datos comunicados por los fedatarios públicos (…) tienen carácter reservado por su transcendencia tributaria (…) de acuerdo al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En segundo lugar, para la determinación de los coeficientes máximos (…), se tienen en cuenta los resultados de los trabajos técnicos de análisis de los pares de precios de compraventa (…). Dichos análisis se realizan de forma continua con el apoyo de la información de la base de datos catastral, partiendo de los datos de compraventas comunicadas por los fedatarios públicos y no pueden simplificarse en una mera operación aritmética o formulación matemática de la que se desprenda directamente el resultado de los coeficientes referidos. Por su parte, los precios declarados en escrituras públicas así como las fechas de las transacciones de los inmuebles, son los comunicados por los notarios y registradores (…). La tipología, uso, características, localización, etc., de los inmuebles (…) son aquellas que constan en la base de datos catastral para dichos inmuebles (…)». 10. En fecha 14 de noviembre de 2023, a la vista de la documentación aportada, este Consejo realizó requerimiento de alegaciones complementarias al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, recibiéndose escrito de la Dirección General del Catastro el siguiente 23 de noviembre de 2023 en el que se señala lo siguiente: « (…) PRIMERO.– INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA SOLICITUD. (…) las pretensiones PRIMERA a CUARTA y SEXTA son las mismas ya formuladas en la solicitud de 3 de mayo. En efecto, tan solo las pretensiones QUINTA y SÉPTIMA son nuevas. Así, respecto de tales pretensiones idénticas, debe proclamars e la inadmisibilidad de la solicitud conforme al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…). SEGUNDO.– CONTESTACIÓN EFECTIVA DE LAS PRETENSIONES. Con carácter subsidiario a la alegación anterior, para el caso de que no se aprecie la inadmisión por repetitividad de tales pretensiones, se debe alegar que ya se han respondido a dichas pretensiones. En este sentido, en relación con las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, ya se ha indicado que no se pueden comunicar tales datos por vulnerar el artículo 95 de la LGT. Dicha imposibilidad se basa en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013: (…). El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 95 establece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: …” Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. Dicha limitación no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es una manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la LGT: (…). Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar el deber que le impone el art. 95 de la LGT, de reserva de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado”. En consecuencia, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la esfera de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al artículo 31 de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para fines ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que delimitan el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse datos que afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal. (…) Pues bien, ante la cuestión de si la regulación sectorial (el artículo 95 de la LGT) establece aspectos relevantes del derecho de acceso, que implica un régimen especial diferenciado del general –incluso aunque el mismo no sea completo-, debe señalarse que el propio TS ha concluido tal especificidad en la sentencia 257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020). En efecto, en tal sentencia solo prevé la posibilidad de que se obtenga información a través de la Ley 19/2013 en dos supuestos: “La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entr a en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.” Más aún, la posición internacional del Estado también respalda esta interpretación. En este sentido, el Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre de 2023 publicó el Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009. (…) España ratificó el Convenio con, entre otras, la siguiente reserva: “II. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara que los documentos públicos que contengan información con trascendencia tributaria obtenida por las Administraciones tributarias españolas en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria española».”. Por tanto, España no adquiere compromisos internacionales que le permitan vulnerar el carácter secreto de los datos tributarios, por lo que mucho menos podrá la Ley 19/2013, de forma general, sobrepasar dicho límite. (…) Por tanto, dicho Convenio constituye un mínimo que puede ser sobrepasado por la ley interna. Sin embargo, si la ley interna ya generara un derecho a acceder a los datos afectados por el secreto tributario, carecería de sentido introducir una reserva al convenio; en efecto, en tal caso, la reserva estaría vacía de contenido, puesto que la ley interna ya otorgaría ese derecho. En consecuencia, España no asume compromisos internacionales que permitan comunicar datos tributarios afectados por el carácter secreto, lo cual solo puede ser interpretado por que internamente no existe un derecho de acceso general que permita vulnerar ese carácter secreto. (…) Por otro lado, en relación con las pretensiones CUARTA (…) y SEXTA (…) debe señalarse que las mismas fueron debidamente respondidas en las tres contestaciones dictadas. En concreto, la contestación de 12 de septiembre (…). Los coeficientes a que se refiere el interesado se encuentran regulados por el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Por su parte, la Dirección General del Catastro no tiene competencia para fijar los coeficientes, sino tan solo realizar las actuaciones técnicas previas para proponer unos coeficientes a incluir en el anteproyecto de ley que elabore el Gobierno. Sin embargo, los coeficientes efectivamente incluidos en el anteproyecto de ley pueden ser distintos a los propuestos, al igual que los fijados por la Ley finalmente aprobada en Cortes Generales pueden ser distintos de los contenidos en el proyecto de ley remitido por el Gobierno. (…) De este modo, para elaborar la referida propuesta, este Centro Directivo cuenta con la totalidad de los precios de las transmisiones formalizadas en escritura pública comunicadas por los Notarios y Registradores de la Propiedad (…). Así, los coeficientes se proponen en concordancia con las medidas estadísticas representativas resultantes del análisis de la diferencia de pares de precios de compraventa del mismo inmueble por rangos de años transcurridos entre una y otra transmisión. Estos pares de precios se corresponden con inmuebles que han sido objeto de dos compraventas en distinto ejercicio, y se seleccionan tomando las últimas compraventas formalizadas de las que se dispone también de información de una compraventa anterior del mismo inmueble. Obtenidos los pares de compraventas del mismo inmueble en distintas fechas, y calculada la diferencia entre los precios recogidos en las escrituras públicas comunicados por los fedatarios, se hallan estadísticamente las medidas representativas de dichas diferencias por grupos de periodos de generación (años transcurridos entre ambas compraventas). TERCERO. – ACTUALIZACIÓN DE LOS COEFICIENTES En relación con la pretensión QUINTA (...). Así, en esta nueva regulación, la posibilidad de actualización se encuentra expresamente prevista por el quinto párrafo del artículo 107.4 citado, según el cual: “Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.”. Asimismo, desde su introducción en noviembre de 2021 , esa actualización se ha realizado una única vez, en virtud del artículo 71 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. (…) Por tanto, se ha indicado la base legal y las actualizaciones que se han realizado, sin que la normativa establezca una fórmula como la que solicita el interesado. (…) CUARTO.- CONFIRMACIÓN DE LOS DATOS VALORADOS. Finalmente, en relación con la pretensión SÉPTIMA (…), ya se le ha contestado a la pregunta. (…). No obstante, se indica en este sentido que, con objeto de garantizar la objetividad de las conclusiones a alcanzar sobre los límites máximos de la propuesta de los coeficientes a utilizar en la metodología de determinación objetiva de la base de tributación establecida con carácter general en la normativa del impuesto, se utilizan todas las compraventas para las que consta información de una venta anterior, sin desvirtuar el análisis mediante la eliminación de aquellas que pudieran atender a uno y otra de las características relacionadas en la consulta. En conclusión, El recurso presentado debe ser DESESTIMADO porque la solicitud incurre en causa de inadmisión en cinco de sus pretensiones y las otras dos pretensiones han sido debidamente respondidas. (…)». 11. El 23 de noviembre de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) Ninguna de nuestras solicitudes relativas a información pública y motivación de coeficientes han sido respondidas. (…) Huelga decir que la información que venimos solicitando no contraviene los artículos aludidos por la Dirección General (18.1 de la C. E. y 34.1.i de la L. G. T.) siempre que se tomen las medidas y diligencia necesaria como reconoce el artículo 15 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre y porque, como ya indicábamos a ese Consejo, datos como precios de compraventa, importes de préstamos hipotecarios, características de inmuebles, valores catastrales, valores de referencia catastral, etc. son accesibles a cualquier ciudadano a través de los registros de la propiedad -mediante nota simple informativa, certificados, etc.-, sede electrónica del Catastro -mediante hoja informativa, certificado motivado de valor de referencia catastral, etc. (…) La Dirección General del Catastro confunde los datos e información solicitada con la intimidad de las personas. Como datos relativos a la intimidad, según la ley 19/2013, de 9 de diciembre y nuestra Constitución, son los referidos a ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, salud y vida sexual. (…) Al respecto de dicha Sentencia, tenemos que decir que el fondo de la misma versa sobre el acceso a datos sanitarios, sí siendo éstos de carácter íntimos (…). (…) Establece la sentencia 257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020) del T. S. que la ley general tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la ley 19/2013, de transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la administración tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la da 1ª de la ley de transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia ley general tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia ley de transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. (…) tenemos que decir que dichos datos son necesarios para conocer si los valores que la Admón. del Catastro asigna a nuestros inmuebles son correctos, calculados en base a la objetividad que obliga a cualquier admón. pública y en base a la realidad del mercado y parque inmobiliario. (…) Manifiesta la propia Dirección que su competencia es únicamente realizar las actuaciones técnicas previas para proponer unos coeficientes. Son los métodos, fórmulas y operaciones aritméticas que la Admón. del Catastro emplee en esas actuaciones técnicas las que le venimos solicitando conocer. (…) Por lo manifestado por la Dirección General en su escrito cabe preguntarse si es que acaso los coeficientes que se aplican en el cálculo de los valores catastrales y valores de referencia catastral de los inmuebles de la nación son coeficientes que no se obtienen de forma objetiva -mediante fórmulas y/u operaciones matemáticas- sino al arbitrio de terceros (empleados públicos u otros) y/o del poder ejecutivo. (…) A partir del escrito de alegaciones de la Dirección General se deduce que la única información a la que ha accedido a facilitar esa Admón. es a la de confirmarnos que no existe fórmula alguna con la que se calculen los coeficientes que aplican para la obtención de los valores de los inmuebles. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el método de cálculo y el funcionamiento del coeficiente a aplicar sobre el valor de los terrenos en el momento del devengo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En concreto, se realizan siete preguntas sobre el cálculo del coeficiente: (i) precios declarados en escrituras públicas que obran en la base de datos de la Administración; (ii) fechas de las transacciones utilizadas para el cálculo; (iii) tipología, uso, características, localización de los inmuebles utilizados, incluidas sus referencias catastrales; (iv) operación aritmética o fórmula matemática para la obtención de los límites de la tabla; (v) norma y fórmula que recoge la forma de actualización anual de los coeficientes; (vi) aclaración sobre el significado de las diferencias de los pares de precios; (vii) si para el cálculo del coeficiente se mezclan toda la tipología de inmuebles. El organismo requerido, que había respondido dos solicitudes previas del reclamante, con objetos similares, no respondió a la solicitud objeto de esta reclamación en el plazo legalmente establecido. Por ello, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad a la interposición de la reclamación, el Ministerio dictó resolución (que aporta a este procedimiento el propio reclamante) en la que se acuerda denegar el acceso a las concretas referencias catastrales de los inmuebles transmitidos por tratarse de datos que tienen carácter reservado, dada su trascendencia tributaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 LGT. Por otro lado, concede información relativa a la determinación de los coeficientes máximos y su actualización y aclara que los precios declarados son los comunicados por registradores y notarios. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano requerido invoca la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por considerar que las pretensiones primera a cuarta, y sexta, son repetitivas de las contenidas en la solicitud de acceso a la información de 3 de mayo de 2024 a la que se dio debida respuesta. En cualquier caso, entiende que no cabe proporcionar la información con arreglo a lo previsto en la Disposición adicional segunda, segundo apartado de la LTAIBG en relación con el artículo 95 LGT. En lo relativo a la pretensión quinta informa de que los coeficientes a que se refiere el interesado se encuentran regulados por el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, indicándose la base legal y las actualizaciones realizadas y añadiendo que no existe una normativa que establezca una fórmula como la solicitada. Finalmente, entiende que la pretensión séptima también fue debidamente contestada. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente había respondido dos veces al solicitante, aunque no lo hizo en relación con la última solicitud del reclamante. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrada la reclamación en estos términos, procede analizar, en primer lugar, la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, con respecto a las pretensiones diferentes de la quinta y séptima, al ser repetición de una solicitud anterior, y por tener, en consecuencia, carácter repetitivo. En este sentido, cabe recordar que el artículo 18.1 e) LTAIBG recoge entre las causas de inadmisión de una solicitud «que sea manifiestamente repetitiva». En la interpretación de dicha causa de inadmisión, realizada mediante el Criterio Interpretativo 3/2016, este Consejo entendió que una solicitud pudiera ser considerada como manifiestamente repetitiva cuando «coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente». En este caso, la comparativa entre la solicitud de acceso de 29 de mayo de 2023, de la que trae causa esta reclamación, y la de 3 de mayo de 2023, evidencia que, en efecto y tal como alega la AEAT, el contenido es idéntico en cinco de las pretensiones; en concreto, de la primera a la cuarta y la sexta referidas a : «PRIMERO.- ¿Cuáles son los precios declarados en escrituras públicas que obran en la base de datos de ese Centro Directivo para la elaboración de los límites del mencionado coeficiente (…)? SEGUNDO.- ¿Cuáles son las fechas de las transacciones elevadas a público en cuyos TERCERO.- ¿Cuál es la tipología, uso, características, localización, etc. de los inmuebles que le han sido facilitados por los notarios y registradores de la propiedad? (…) CUARTO.- ¿Cuál es la operación aritmética o fórmula matemática con el que ese Centro Directivo ha obtenido los límites de 0,14, 0,13, 0,15 […] y 0,45 que se reflejan en la tabla (…) SEXTO.- ¿Qué quieren decir con lo manifestado en su escrito recibido el 28/04/2.023 […] utilizándose los entornos medios de las diferencias de los pares de precios de compraventas para un mismo inmueble por período de generación?» Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, consta que esa primera solicitud fue respondida en plazo en resolución de 24 de mayo de 2024, frente a la que el interesado no presenta reclamación sino una nueva solicitud de acceso, reiterando su petición, así como la ampliación y aclaración de la información ofrecida por la Dirección General del Catastro. Si bien lo procedente hubiera sido la interposición de la reclamación frente a esa resolución que el interesado considera confusa e incompleta (en vez de reiterar la solicitud de acceso a la información y pedir aclaraciones), lo cierto es que el órgano requerido no indicó tal circunstancia, dictando posteriormente una resolución tardía en la que se acuerda denegar el acceso con motivación específica para cada una de las pretensiones. Tomando en consideración lo anterior, no resulta procedente que, en trámite de alegaciones, y obviando que se ha dictado una resolución en la que se acordaba denegar el acceso a parte de la información, concediéndose parte de ella, se pretenda la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso. En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de esta causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca la Administración. 6. Sentado lo anterior, procede analizar la posible existencia de una normativa específica de acceso a la información tributaria, en el sentido de lo dispuesto por la Disposición adicional primera LTAIBG, y constituida por el artículo 95 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De acuerdo con la invocación de la Administración, esa normativa imposibilita atender las pretensiones primera a tercera del solicitante, pues supondría difundir información de carácter reservado, lo que no es posible al no encontrarse en ninguna de las excepciones contempladas por el propio precepto. Respecto de esta cuestión, es necesario recordar con carácter preliminar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. En este caso, el invocado artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad de los datos, informes y antecedentes tributarios. Sobre este precepto y su alcance con relación al ejercicio del derecho de acceso a la información resulta obligado traer a colación una vez más la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular. En la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente: «(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE. Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-». 7. Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o confidencialidad de la información solicitada en el presente caso, teniendo en consideración la jurisprudencia citada así como la precedente resolución de este Consejo R CTBG 239/2024, de 27 de febrero, que estima una reclamación similar a la que ahora se resuelve. A estos efectos, debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada Sentencia de 18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica le lleva a concluir que la regulación de la LGT «no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia» indicando, a título ejemplificativo, dos supuestos en tal sentido: (i) cuando la «información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15». El objeto de la pretensión en este caso es acceder a una serie de datos utilizados para el cálculo del coeficiente por el que se interesa el reclamante. En concreto, se pide acceso a los precios que se han declarado en escrituras públicas, las fechas de las transacciones, y la tipología, uso, características, localización de los inmuebles facilitados por los notarios y los registradores de la propiedad. Además, se solicita la referencia catastral de los inmuebles utilizados. Y, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser estimada parcialmente en relación con los primeros tres puntos de la solicitud, dado que, en esos casos, concurren las condiciones para que pueda accederse a información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario. La razón de ello estriba en que concurren los presupuestos de hecho delimitados por el Tribunal Supremo en los términos reflejados anteriormente. En primer lugar, por lo que atañe a la no afectación a la intimidad de terceros, en el presente caso, esta afectación solo puede producirse en caso de identificarse claramente los inmuebles afectados, lo cual sólo puede producirse mediante su referencia catastral y, quizá, mediante su localización, si esta se menciona con exactitud –una dirección postal concreta–. Por tanto, cabe señalar que el contenido de la información referida a inmuebles no identificables, así como a precios declarados, fechas, tipología, usos, características y localización (aunque sea aproximada)–, con exclusión de las referencias catastrales concretas, no forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 18.1 y 4 CE, que operan como fundamento del derecho al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. En segundo lugar, porque si, como dice el Tribunal Supremo, es posible recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario cuando «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos (…) puedan estar informados de la actuación pública», en el presente caso, en el que se solicita información sobre el método de cálculo y fundamento de los coeficientes máximos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es indudable que, al permitir a la ciudadanía conocer los criterios utilizados en relación con sus obligaciones tributarias, el acceso a la información guarda una estrecha relación con los presupuestos teleológicos de la LTAIBG expuestos en su preámbulo: conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones. En consecuencia, procede estimar la reclamación en relación con el acceso a las pretensiones primera a tercera de la solicitud, con exclusión de los datos referidos a las referencias catastrales concretas y a las localizaciones exactas. 8. Por otro lado, y por lo que concierne a las pretensiones cuarta a séptima, se ha de comprobar si efectivamente se ha concedido el acceso a la información, aunque sea de forma tardía. Para ello, procede realizar un examen de las respuestas otorgadas por la Administración a cada una de las cuestiones planteadas. Así, respecto de la pretensión cuarta —en la que se solicita información sobre la operación aritmética o fórmula matemática de las que se derivan los límites mencionados en el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales—, el organismo requerido responde que no tiene competencia para fijar esos coeficientes, pero sí para realizar las actuaciones técnicas previas para proponerlos al Gobierno. En este sentido aclara que, para realizar esa propuesta, «cuenta con la totalidad de los precios de las transmisiones formalizadas en escritura pública comunicadas por los Notarios y Registradores de la Propiedad». En la pregunta quinta se solicita información sobre la norma con rango legal donde se recoge la fórmula con la que se actualizan anualmente los coeficientes, señalando la Administración que esa actualización se ha realizado una única vez, en virtud del artículo 71 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. La información solicitada en el punto sexto es realmente una solicitud de aclaración del contenido de la resolución dictada por la Administración, referida al sentido de la frase «utilizándose los entornos medios de las diferencias de los pares de precios de compraventas para un mismo inmueble por período de generación». El organismo aclara que «[e]stos pares de precios se corresponden con inmuebles que han sido objeto de dos compraventas en distinto ejercicio, y se seleccionan tomando las últimas compraventas formalizadas de las que se dispone también de información de una compraventa anterior del mismo inmueble». Finalmente, en la séptima pregunta se pide confirmación sobre la cuestión de si, para el cálculo del coeficiente, se mezclan todos los precios de compraventas realizadas que facilitan los notarios y registradores, sin tener en cuenta o diferencia la tipología constructiva, usos, calidades, zonas y otros factores similares; aclarando la Dirección General del Catastro que, con objeto de garantizar la objetividad de las conclusiones a alcanzar, «se utilizan todas las compraventas para las que consta información de una venta anterior, sin desvirtuar el análisis mediante la eliminación de aquellas que pudieran atender a uno y otra de las características relacionadas en la consulta». Tomando en consideración lo expuesto, a juicio de este Consejo la Administración ha facilitado la información de la que dispone en relación con cada una de las cuatro cuestiones planteadas, aunque haya sido de forma tardía. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Dado que se ha facilitado la información disponible que es adecuada para cumplir con la finalidad pública de rendición de cuentas a la que sirve la LTAIBG, se ha de proceder a desestimar la reclamación en relación con las pretensiones cuarta a séptima de la solicitud. 9. En conclusión, procede la estimación parcial de la presente reclamación, debiéndose proporcionar la información relativa a las pretensiones primera a tercera de la solicitud de acceso, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 7º de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos descritos en el FJ 7º: x PRIMERO.- ¿Cuáles son los precios declarados en escrituras públicas que obran en la base de datos de ese Centro Directivo para la elaboración de los límites del mencionado coeficiente y que, como manifiestan en su escrito recibido el 26/05/2.023, son los precios de las transmisiones que a esa Dirección les aportan los notarios y registradores de la propiedad? x SEGUNDO.- ¿Cuáles son las fechas de las transacciones elevadas a público en cuyos precios se basa ese Centro Directivo para calcular el referido coeficiente? x TERCERO.- ¿Cuál es la tipología, uso, características, localización, etc. de los inmuebles que le han sido facilitados por los notarios y registradores de la propiedad? (…) TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez