Un ciudadano solicitó a ADIF comunicaciones e informes de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre la jornada de 1.536 horas. ADIF inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar y regida por normativa laboral. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información fue facilitada mediante actas que transcriben el informe.
Puntos clave de la argumentación
1
El CTBG determina que no concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.b) LTAIBG ya que el informe no es auxiliar, sino que es el documento que permite y condiciona la iniciación de las negociaciones.
2
Se rechaza la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG basada en el art. 40 del EBEP, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo que niega que dicho artículo constituya un régimen específico de acceso a la información.
3
El organismo considera que el derecho de acceso se ha satisfecho plenamente al haberse aportado actas que contienen la transcripción literal del contenido del informe solicitado.
4
Se advierte a la Administración que la ampliación del plazo de respuesta no estaba justificada, ya que la solicitud versaba sobre dos documentos concretos que no presentaban complejidad técnica ni volumen excesivo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de
2023 el reclamante solicitó a la ADIF, entidad pública empresarial dependiente del
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, en la actualidad
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Las comunicaciones realizadas entre la EPE Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (Adif) y la Secretaría de Estado de Función Pública relativas a la aplicación
de la jornada anual de 1.536 horas en Adif en aplicación de la Ley 31/2022, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
S/REF:00001-00081541
N/REF:2781/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DIF/
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA,
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada:Informe sobre negociación jornada anual.
R CTBG Número: 2024-0369 Fecha: 02/04/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Se solicita tanto la solicitud de Adif a la Secretaría de Estado como aquellas
comunicaciones que hayan seguido si es que las ha habido.
Así mismamente solicito también el informe de dicha Secretaría de Estado
autorizando a la Dirección de Adif la negociación sobre el asunto en cuestión.»
2. Tras comunicar la ampliación del plazo el 1 de septiembre la presidenta de ADIF dictó
resolución el 5 de septiembre de 2023 por la que acuerda la inadmisión de la solicitud
de información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG —
información auxiliar o de apoyo— en los siguientes términos:
«En el presente caso, la información requerida hace referencia a las comunicaciones
intercambiadas entre ADIF y la Secretaría de Estado de Función Pública, relativas a la
aplicación de la jornada anual de 1.536 horas en ADIF, según lo previsto en la Ley
31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
Pues bien, sobre este respecto debe de tenerse en cuenta que las comunicaciones
entre ADIF y la Secretaría de Estado de Función Pública a los efectos indicados
pertenecen al ámbito de funcionamiento interno y relaciones entre organismos
públicos.
En este sentido debe entenderse que la solicitud de ADIF a la Secretaría de Estado y
contestación de la misma; así como posibles contactos entre ambas entidades,
reciben la consideración de comunicaciones internas entre organismos que se
insertan dentro de lo previsto en el art. 18.1 b) de la Ley 19/2013, y por extensión no
deben ser compartidos con terceros.
No obstante lo dicho, es relevante para el presente caso el tener en cuenta que la
información ahora requerida ha sido puesta en conocimiento y compartida con las
organizaciones que conforman el Comité General de Empresa de ADIF (CGE); así como
con los miembros de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF
AV. En efecto, las Actas de las sendas reuniones que tuvieron lugar el 1 de agosto de
2023 entre la Dirección de ADIF, el CGE, y la Comisión Negociadora; respectivamente,
recogen una transcripción literal del contenido del informe favorable de la Secretaría
de Estado de Función Pública por el que se autoriza a ADIF a la negociación del asunto
anteriormente referenciado. No sólo eso, sino que di chas Actas se pusieron a
disposición de los empleados de ADIF en la intranet de la entidad .
(…)
R CTBG Número: 2024-0369 Fecha: 02/04/2024
Por último, y con carácter subsidiario, debe de tomarse en consideración que el
solicitante (…) pertenece al equipo estatal del Sector Federal Ferroviario del sindicato
CGT; pudiendo insertarse su solicitud en el marco de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables de ADIF a
fin de, en el presente caso, aplicar la jornada anual de 1.536 horas. A este respecto,
como ha reiterado en otras ocasiones el CTBG, deben realizarse una serie de
consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de
ello, la normativa jurídica aplicable (por ejemplo, en la resolución R/0462/2016,
recogidas también en las resoluciones R/0647/2018 R/0217/2019 Y R/0052/2020):
(…)
En consecuencia, resultaría de aplicación lo previsto en la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013 que establece: (…)
En el presente caso, como ya se ha señalado, la información solicitada entraría dentro
del marco de las relaciones laborales, al estar sometida al régimen del Estatuto de los
Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público, como del propio Estatuto
de ADIF. Por ello, con carácter subsidiario a la inadmisión de la solicitud del
en aplicación del art. 18.1 b) de la Ley 19/2013, se inadmitiría también su
solicitud en aplicación del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013. Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de reforzar la transparencia de la actividad
pública de ADIF y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a su
actividad, se aporta junto a esta resolución como ANEXO I y ANEXO II el Acta de la
Reunión de la Dirección y Comité General de Empresa de ADIF, y el Acta de la Reunión
de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF AV.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, en primer lugar,
que «dejo de lado la solicitud de las comunicaciones entre Función Pública y Adif, por
quedar efectivamente fuera del ámbito de la LTAIBG, toda la argumentación a
continuación es respecto al informe de Función Pública enviado a Adif autorizando la
negociación de la jornada de trabajo de 1536 horas anuales.». Y en este sentido alega
lo siguiente:
«Dejando de lado la solicitud de las comunicaciones, que efectivamente tiene motivos
de inadmisión, la solicitud del informe de Hacienda sí sería preceptiva respecto a los
puntos anteriores del criterio interpretativo: [del CTBG]
1. presumiblemente no puede contener opiniones o valoraciones personales y en
cualquier caso manifiesta la posición de Función Pública respecto a la cuestión,
2. no es un texto preliminar o borrador, si no un informe definitivo,
3. no es información preparatoria,
4. no son comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento
(según el propio Adif en las actas que anexa, el Informe de Función Pública es
preceptivo en el procedimiento, y así se verá más adelante en este documento),
5. y sí es un informe que cumple el punto 5 (preceptivo conforme a la Ley, se verá
más adelante, e incorporado como motivación de la decisión final que adopta la
empresa en la negociación de la implantación de la jornada de 1536 horas anuales).
Dicho informe (o autorización) viene reflejado en el apartado Tres de la Disposición
adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público de
la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018,
que fue modificado por Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2023.
Por consiguiente, el informe solicitado según la propia información facilitada por la
dirección de Adif, como se puede ver en las propias actas de negociación que facilitan,
constituye la autorización de las Administraciones Públicas a sus entidades de derecho
público para establecer otras jornadas ordinarias de trabajo. Por tanto es un trámite
del procedimiento de autorización de negociación de la jornada previsto en la
Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta y son incorporados como
motivación de la decisión final de la Dirección de Adif según las propias actas que
aportan en la resolución, pero sin facilitar dicho informe sin embargo.
Continúa Adif indicando que la información solicitada ha sido puesta en conocimiento
de las organizaciones que conforman el CGE, no siendo esto cierto puesto que tan solo
se trasladaron de forma verbal durante la reunión, incorporándose posteriormente en
el acta pero sin poder conocer el tenor literal y el contenido íntegro, y el propio acta de
la comisión negociadora (ANEXO II de la resolución) recoge que las organizaciones
sindicales “Solicitan la documentación tratada en la reunión de hoy, y demandan
conocer la fecha y contenido de la solicitud que hicieron las Empresas a Función Pública
sobre el asunto”, sin dar cumplimiento a dicha solicitud.»
Respecto al motivo subsidiario invocado, régimen propio de acceso a la información en
tanto que representante sindical, el reclamante alega que el derecho de acceso lo
ejercita a título individual; «como cualquier ciudadano», mencionado además que no
forma parte de órganos de representación sindical relacionado con la negociación de la
información solicitada. Concluye su reclamación solicitando que:
«SEGUNDO.- Se tenga presentada y motivada esta reclamación en los términos
anteriormente expuestos y se dicte resolución por el CTBG instando a Adif a admitir
parcialmente la solicitud de información pública y facilitar el informe de la Secretaría
de Estado de Función Pública autorizando a Adif a negociar la jornada anual de 1536
horas/35 horas semanales por formar parte de la autorización prevista en la Ley 6/2018
y constituir un procedimiento administrativo. La admisión solicitada es parcial por
continuar concurriendo causas para no admitir la solicitud inicial de las comunicaciones
internas.»
4. Con fecha 29 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la entidad
pública empresarial solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 19 de octubre de 2023 se recibió informe en el que se reiteran
y ratifican los argumentos jurídicos invocados en relación con la aplicabilidad del artículo
18.1 b) LTAIBG y la Disposición adicional primera, segundo apartado LTAIBG,
remarcándose, no obstante, que se ha facilitado la siguiente información:
«se le aportaron como ANEXO I y ANEXO II a la resolución objeto de reclamación
sendas copias de las Actas de la Reunión de la Dirección y Comité General de Empresa
de ADIF, y el Acta de la Reunión de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo
de ADIF y ADIF AV. Pues bien, en dichas actas se recogía una transcripción literal del
contenido del informe de la Secretaría de Estado requerido por el Sr. (…) en su solicitud
inicial».
En el expediente remitido por la entidad pública constan como anexo I y II sendas actas
de 1 de agosto de 2023 en la que se transcribe el informe de la Secretaría de Estado de
la Función Pública autorizando la negociación colectiva aludida, con el siguiente
contenido:
«Una vez estudiada la documentación remitida, esta Secretaria de Estado de Función
Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 Dos de la ley 31/2022, de 23
de diciembre, de Presupuestos generales del estado para el año 2023, emite informe
favorable a la propuesta de líneas generales de negociación remitida por ADIF y ADIF
AV para alcanzar un preacuerdo respecto del punto comunicado, con las siguientes
condiciones: (…)»
[A continuación, se detallan cinco condiciones de negociación autorizadas por la
Secretaría de Estado de Función Pública: (i) que la negociación no podrá afectar al
cumplimiento por la Administración del objeto de que la temporalidad del empleo
público no supere el 8% de las plazas de naturaleza estructural; (ii) que no puede
suponer un detrimento del beneficio operativo, costes adicionales, tasa de reposición
adicional a la establecida en la normativa presupuestaria ni incremento de tasa de
temporalidad de las entidades; (iii) que se deberán adoptar medidas para el
mantenimiento y potenciación de la eficiencia y productividad de los servicios y el
resultado de la actividad operativa; (iv) que la fecha de entrada en vigor del acuerdo ha
de ser la de la firma del acuerdo que se negocie y (v) debe recabarse el informe de masa
salarial antes de iniciarse las negociaciones. ]
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (i) la solicitud de Adif a la
Secretaría de Estado de Función Pública relativa a la aplicación de la jornada anual de
1.536 horas en Adif y el resto de comunicaciones entre Adif y la mencionada Secretaría
de Estado en el caso de que las haya habido y (ii) al informe de dicha Secretaría de
Estado autorizando a la dirección de Adif la negociación sobre la jornada anual antes
referida.
La entidad pública empresarial dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud
de acceso en aplicación del artículo 18.1 b) LTAIBG, por referirse a comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Subsidiariamente,
invoca la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, al considerar que
existe un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información establecido
en el artículo 40 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). No obstante lo
anterior, y, según alega, a fin de reforzar la transparencia de la actividad pública de ADIF
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a su actividad, aporta como
anexos a la resolución el Acta de la Reunión de la Dirección y Comité General de Empresa
de ADIF y el Acta de la Reunión de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de
ADIF y ADIF AV.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
Habida cuenta que el plazo ha sido prorrogado en aplicación de lo previsto a lo previsto
en el artículo 20.1 de la LTAIBG, debe este CTBG valorar si concurren los presupuestos
habilitantes para tal ampliación de volumen o la complejidad de la información que el
reclamante niega que concurriesen.
La información solicitada eran dos documentos concretos, la solicitud y el informe de la
Secretaría de Estado de la Función Pública. Ambos documentos, obraban en poder de la
reclamada al menos desde el 1 de agosto de 2023, por lo que no se puede apreciar el
requisito de complejidad que justifique debidamente la ampliación del plazo.
5. Sentado lo anterior, y también con carácter previo, debe precisarse el objeto de este
procedimiento. En efecto, en su escrito ante este Consejo, el reclamante manifiesta de
forma expresa que circunscribe su petición al informe de la Secretaría de Estado de
Función Pública autorizando la negociación de la jornada anual de 1.536 horas en Adif,
renunciando por tanto a la pretensión de acceder a la solicitud de dicho informe por
parte de Adif y al resto de comunicaciones internas.
La precisión anterior es relevante en la medida en que resulta determinante del sentido
de esta resolución. En efecto, con indepdencia de la invocación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG —y, subsidiariamente, de la Disposición adicional
primera, segundo apartado— lo cierto es que, ya desde la resolución inicial, Adif aporta
el acta de la comisión negociadora y el acta de la reunión de la Dirección de Empresa y
del Comité General de Empresa de Adif en las que se transcribe el acuerdo-autorización
de la Secretaría de Estado de Función Pública —aunque también es cierto que tal
circunstancia no se explicita hasta las alegaciones formuladas ante este Consejo— en el
que se autoriza el inicio de las negociaciones con las cinco condiciones reflejadas en los
antecedentes de esta resolución.
De ahí, que no resulte necesario analizar la concurrencia de la causa de inadmisión
invocada [artículo 18.1.b) LTAIBG] —que, en cualquier caso, no concurriría al no
apreciarse el carácter auxiliar de lo solicitado en la medida en que se trata del informe
que permite o no la iniciación de las negociaciones y las condiciona — o la existencia de
un régimen jurídico específico de acceso —existiendo ya jurisprudencia del Tribunal
Supremo que niega tal condición al artículo 40 EBEP—, pues la información que se
pretendía ha sido facilitada.
En este sentido, Adif ha declarado formalmente que las citadas Actas recogen una
transcripción literal del contenido del informe de la Secretaría de Estado que se solicita,
sin que este Consejo tenga motivos para poner en duda tal aseveración.
6 . En consecuencia, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto y atendiendo a la
finalidad de la LTAIBG de someter a escrutinio la actividad de las administraciones
públicas, considera este Consejo que se ha facilitado de forma completa la información
solicitada al constar la transcripción del informe cuyo acceso se pretende en las actas
proporcionadas por la entidad reclamada, por lo que procede desestimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada por frente frente ADIF/ MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez