Se solicitó al CSD/Ministerio de Cultura y Deporte el número de denuncias por violencia sexual deportiva desde 2020 y sus medidas derivadas. Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión, instando al organismo a remitir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva una desestimación por silencio que habilita la interposición de la reclamación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
3
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe ser justificada de manera expresa y proporcionada, no constituyendo la limitación una potestad discrecional de la Administración.
4
La ausencia de alegaciones por parte del organismo requerido impide valorar motivos de denegación, prevaleciendo la naturaleza pública de la documentación solicitada.
5
Se estima la reclamación al no acreditarse ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de agosto de
2023 la reclamante solicitó al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(N)úmero de denuncias presentadas por violencia sexual en el ámbito deportivo ante
el CSD, desde el año 2020 hasta la fecha más reciente posible, y desglosadas por año.
Solicito también saber cuántas de esas denuncias han permitido iniciar el
procedimiento de actuación previsto en el mencionado protocolo; en cuántos casos
ha habido una propuesta al Comité Asesor para la adopción de medidas cautelares;
en cuántos casos ha habido una resolución de le Dirección General de deportes;
S/REF:0001- 0081794
N/REF:2946/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
Información solicitada:Denuncias violencia sexual CSD.
R CTBG Número: 2024-0367 Fecha: 02/04/2024
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ee 1)
Presidente
cuántas de estas resoluciones han conllevado medidas tales como la prohibición de
acceso a las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento; el traslado forzoso, la
suspensión temporal de la actividad por un plazo determinado, la solicitud a la
Federación respectiva de la retirada de licencia, la solicitud a la empresa de servicios
de rescisión del contrato de un trabajador».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta.
4. Con fecha 26 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES) solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución
no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
R CTBG Número: 2024-0367 Fecha: 02/04/2024
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las denuncias
presentadas por violencia sexual en el ámbito deportivo ante el CSD, desde el año
2020, y las actuaciones desarrolladas en relación con las mismas.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que,
en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a
los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acredit ado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista que cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
consideración de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación
de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES).
SEGUNDO: INSTAR al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x «Número de denuncias presentadas por violencia sexual en el ámbito deportivo ante
el CSD, desde el año 2020 hasta la fecha más reciente posible, y desglosadas por año.
Solicito también saber cuántas de esas denuncias han permitido iniciar el
procedimiento de actuación previsto en el mencionado protocolo; en cuántos casos
ha habido una propuesta al Comité Asesor para la adopción de medidas cautelares;
en cuántos casos ha habido una resolución de le Dirección General de deportes;
cuántas de estas resoluciones han conllevado medidas tales como la prohibición de
acceso a las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento; el traslado forzoso, la
suspensión temporal de la actividad por un plazo determinado, la solicitud a la
Federación respectiva de la retirada de licencia, la solicitud a la empresa de servicios
de rescisión del contrato de un trabajador ».
TERCERO: INSTAR al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez