Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 información presupuestaria detallada del CRE de San Andrés del Rabanedo y normativa de los Centros de Referencia estatal. La solicitante alegó falta de respuesta y deficiencias en el centro. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, incurriendo en una desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
4
Se considera que la Administración ha aportado toda la información disponible en su poder, aunque la entrega fuera extemporánea y posterior a la interposición de la reclamación.
5
Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona solo tras la intervención del Consejo, vulnerando el derecho del solicitante a recibir la respuesta en tiempo y forma.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030
(actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030), al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), lo siguiente:
«Información del presupuesto anual asignado en los años 2020/2021/2022/2023 al
CRE de San Andrés del Rabanedo, con desglose de las partidas presupuestarias
destinadas a trabajadores, mantenimiento, contratos a empresas exteriores,
elementos técnicos de apoyo, manutención de usuarios y trabajadores, gastos
telefónicos y energéticos, reformas habitacionales efectuadas en el centro, objetos y/o
S/REF:
N/REF:2986/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030).
Información solicitada:Normativa estatal de los CRE para atención de personas con
discapacidad. Presupuesto asignado al centro de San Andrés del Rabanedo.
R CTBG Número: 2024-0365 Fecha: 02/04/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
elementos basados en la innovación solicitados por la dirección del centro y asesores y
cualquier otra partida que haya sido solicitada.
Información sobre la normativa, servicios que se proporcionan compromisos vigentes
a fecha de esta solicitud, de todos los Centros de Referencia estatal de España».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Hemos solicitado información al Portal de Transparencia sobre la normativa de
los centros de referencia estatal dependientes del IMSERSO. Hay indicios de que no
todos funcionan igual, en unos la ocupación es completa y con el personal necesario, el
CRE de San Andrés de Rabanedo en concreto dispone de 120 habitaciones y
actualmente está al 25% de ocupación y con graves deficiencias en cuanto a personal,
de hecho, hay casi tanto personal de “responsabilidad”, como de atención directa a los
usuarios.
En definitiva, no hemos recibido la respuesta solicitada, pedíamos una investigación en
dicho centro que involucrara a usuarios, familiares, profesionales y trabajadores.
(…)».
4. Con fecha 7 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES,
CONSUMO Y AGENDA 2030) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 27 de noviembre de 2023 se recibió respuesta con las tablas
correspondientes a los presupuestos y ejecución del Centro de San Andrés del Rabanedo
de los años 2020 a 2023, ambos inclusive, y con el enlace a la página web del IMSERSO
en la que se difunde la información disponible sobre la normativa, servicios y el acceso
a la web correspondiente de cada Centro de Recuperación para Personas con
Discapacidad Física (CRMF).
R CTBG Número: 2024-0365 Fecha: 02/04/2024
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, el 13 de diciembre se recibió un escrito en el que solicita el
desglose más completo de algunas partidas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre: (i) el presupuesto
anual asignado en los años 2020 a 2023, ambos inclusive, al Centro de Referencia Estatal
para la Atención de Personas con Discapacidad (CRE) de San Andrés del Rabanedo; con
el desglose de las partidas presupuestarias destinadas a trabajadores, mantenimiento,
contratos realizados con empresas exteriores, elementos técnicos de apoyo,
manutención de usuarios y trabajadores, gastos telefónicos y energéticos, reformas
habitacionales efectuadas en el centro, objetos y/o elementos basados en la innovación
y otras partidas; y (ii) normativa aplicable y servicios que se proporcionan a todos los
Centros de Referencia estatal de España».
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, concede el acceso
a ambas cuestiones mediante sendas resoluciones de fechas 20 y 22 de noviembre de
2023.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el organismo
requerido ha proporcionado la información presupuestaria del CER de San Andrés del
Rabanedo de los años 2020 a 2023, ambos inclusive, con el desglose por capítulos según
la clasificación económica del gasto público regulada en la Resolución de 20 de enero de
2014, de la Dirección General de Presupuestos; así como el enlace a la página web del
IMSERSO en la que se publica la información disponible sobre la normativa y los servicios
prestados en cada Centro de Recuperación para Personas con Discapacidad Física
(CRMF). Aunque la interesada considera que el desglose de algunas partidas debe ser
más completo, lo cierto es que de las alegaciones del IMSERSO se desprende que han
aportado toda la información que obra en su poder.
6. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030)
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez