El solicitante pidió al SEPI/Ministerio de Hacienda copias anonimizadas de inscripciones de actos registrables. El organismo inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El solicitante alegó que el objeto era distinto a la solicitud previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el SEPI acabó facilitando la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El organismo requerido inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG al considerarla repetitiva.
2
El SEPI rectificó posteriormente reconociendo un error de interpretación sobre la delimitación del objeto de la solicitud y facilitó la información anonimizada.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que el derecho de acceso no fue respetado en el plazo legalmente establecido.
4
Se procede a la estimación por razones formales debido a que fue necesaria la interposición de una reclamación para que el solicitante obtuviera la información completa.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Copias, anonimizadas, de las inscripciones o anotaciones de aquellos actos que
tengan el carácter de registrables, y que afecten a su ámbito de actuación, realizados,
de conformidad con lo previsto en el apartado primero de la Disposición adicional
segunda de la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la
organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal
S/REF:00001-0082180
N/REF:2957/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO
DE HACIENDA).
Información solicitada:Registro de órganos de representación SEPI.
R CTBG Número: 2024-0364 Fecha: 02/04/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
en la Administración General del Estado, por la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales (SEPI)».
2. El SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA) dictó resolución de fecha 3 de octubre de 2023 inadmitiendo a trámite la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerar que es
repetitiva, «toda vez que su solicitud , de fecha 25 de junio de 2023,
resuelta en fecha 31 de julio de 2023, presentaba idéntico contenido».
3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que afirma que no es cierto que la solicitud
de información pública de 25 de junio de 2023 ( , resuelta el siguiente 31
de julio, presentara idéntico contenido. A efectos de aclarar la diferencia entre ambas solicitudes, manifiesta lo siguiente:
(…) la aludida solicitud de información pública, de fecha 25/06/2023, referida en el
apartado TERCERO del presente escrito, se corresponde, conforme a lo estipulado en el
apartado segundo de la Disposición adicional segunda de la citada Orden
HAP/535/2015, de 19 de febrero, a la remisión, a la Dirección General de Función
Pública, de los asientos que la SEPI, de conformidad con lo regulado en el apartado
primero de la Disposición adicional segunda de dicha orden, haya realizado.
Por contra, la susodicha solicitud de información pública, de fecha 11/09/2023 (…) se
corresponde, conforme a lo establecido en el apartado primero de la Disposición
adicional segunda de la citada Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, a los asientos –
es decir, las inscripciones o anotaciones de aquellos actos que según dicha Orden
tengan el carácter de registrables, y que afecten a su ámbito de actuación – realizados
por la SEPI».
4. Con fecha 31 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al SEPI/MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de
noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0364 Fecha: 02/04/2024
«El escrito de reclamación interpuesto ante el CTBG por parte de D. (…) como
consecuencia de la inadmisión por parte de SEPI de la solicitud 00001-00082180,
delimita con mayor precisión el objeto de su solicitud de acceso a la primera de sus dos
solicitudes, aclarando que la primera , se formulaba interesando el
acceso a la información a la que se refiere el apartado segundo de la Disposición
Adicional Segunda de la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero.
Igualmente, precisa D. (…) en su aludida Reclamación ante el CTBG, que, en cambio, la
segunda solicitud de acceso a la información ( ), aludía a la
información a la que se refiere el apartado primero de la Disposición Adicional Segunda
de la citada Orden.
Esa inicial falta de delimitación y precisión en la primera de sus solicitudes constituye
la causa que motivó que por parte de SEPI se entendiese que el contenido de ambas
solicitudes era idéntico y en consecuencia dictase Resolución de inadmisión de fecha 3
de octubre de 2023, dado su carácter repetitivo frente a la segunda solicitud, la
registrada con número
Sentado lo anterior, y delimitada con precisión en el escrito de reclamación presentado
ante el CTBG la información a la que concretamente se refería el interesado en su
segunda solicitud de acceso, se adjunta al presente escrito, como anexo, dicha
información debidamente anonimizada, consistente en copia de las inscripciones o
anotaciones de aquellos actos que han sido inscritos por su carácter de registrables.
La concesión del acceso al solicitante se materializa con estas alegaciones junto a la
información que se acompaña a las mismas, (…), circunstancia que determina la
carencia del objeto de la presente reclamación, siendo procedente el archivo de la
misma».
El 29 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
inscripciones de actos registrables realizados en el Registro de órganos de
representación del personal en la AGE, en referencia al SEPI.
El Ministerio requerido respondió inadmitiendo a trámite la solicitud, alegando que
concurría la causa prevista en el artículo 18.1.e), por considerarla repetitiva en relación
con otra previa solicitud del mismo reclamante.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento y a la vista de lo
señalado en el escrito de reclamación, el Ministerio entiende que, efectivamente, la
solicitud de información no era coincidente y acuerda conceder el acceso solicitado
aportando diversos anexos en los que facilitada la información debidamente
anonimizada, consistente en copia de las inscripciones o anotaciones de aquellos actos
que han sido inscritos por su carácter de registrables.
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el organismo
requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, no concedió la información solicitada
como consecuencia de un error en la interpretación de lo solicitado; error que,
posteriormente, en el trámite de alegaciones, rectifica y facilita resolución dando acceso
a la información.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que, habiéndose trasladado dicha
información al reclamante en el trámite de audiencia no ha formulado objeción alguna
a la información finalmente facilitada, se ha de entender que considera satisfecha su
pretensión.
5. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información completa se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado
el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la
resolución del SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez