Estimada 02/04/2024 · 156 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a inscripciones del Registro de órganos de representación del personal del SEPI, estimada por motivos formales

El solicitante pidió al SEPI/Ministerio de Hacienda copias anonimizadas de inscripciones de actos registrables. El organismo inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El solicitante alegó que el objeto era distinto a la solicitud previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el SEPI acabó facilitando la información durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El organismo requerido inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG al considerarla repetitiva.
2 El SEPI rectificó posteriormente reconociendo un error de interpretación sobre la delimitación del objeto de la solicitud y facilitó la información anonimizada.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que el derecho de acceso no fue respetado en el plazo legalmente establecido.
4 Se procede a la estimación por razones formales debido a que fue necesaria la interposición de una reclamación para que el solicitante obtuviera la información completa.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copias, anonimizadas, de las inscripciones o anotaciones de aquellos actos que tengan el carácter de registrables, y que afecten a su ámbito de actuación, realizados, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de la Disposición adicional segunda de la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal S/REF:00001-0082180 N/REF:2957/2023 Fecha:La de firma. Dirección: SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). Información solicitada:Registro de órganos de representación SEPI. R CTBG Número: 2024-0364 Fecha: 02/04/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente en la Administración General del Estado, por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)». 2. El SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) dictó resolución de fecha 3 de octubre de 2023 inadmitiendo a trámite la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerar que es repetitiva, «toda vez que su solicitud , de fecha 25 de junio de 2023, resuelta en fecha 31 de julio de 2023, presentaba idéntico contenido». 3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que afirma que no es cierto que la solicitud de información pública de 25 de junio de 2023 ( , resuelta el siguiente 31 de julio, presentara idéntico contenido. A efectos de aclarar la diferencia entre ambas solicitudes, manifiesta lo siguiente: (…) la aludida solicitud de información pública, de fecha 25/06/2023, referida en el apartado TERCERO del presente escrito, se corresponde, conforme a lo estipulado en el apartado segundo de la Disposición adicional segunda de la citada Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, a la remisión, a la Dirección General de Función Pública, de los asientos que la SEPI, de conformidad con lo regulado en el apartado primero de la Disposición adicional segunda de dicha orden, haya realizado. Por contra, la susodicha solicitud de información pública, de fecha 11/09/2023 (…) se corresponde, conforme a lo establecido en el apartado primero de la Disposición adicional segunda de la citada Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, a los asientos – es decir, las inscripciones o anotaciones de aquellos actos que según dicha Orden tengan el carácter de registrables, y que afecten a su ámbito de actuación – realizados por la SEPI». 4. Con fecha 31 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente: R CTBG Número: 2024-0364 Fecha: 02/04/2024 «El escrito de reclamación interpuesto ante el CTBG por parte de D. (…) como consecuencia de la inadmisión por parte de SEPI de la solicitud 00001-00082180, delimita con mayor precisión el objeto de su solicitud de acceso a la primera de sus dos solicitudes, aclarando que la primera , se formulaba interesando el acceso a la información a la que se refiere el apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero. Igualmente, precisa D. (…) en su aludida Reclamación ante el CTBG, que, en cambio, la segunda solicitud de acceso a la información ( ), aludía a la información a la que se refiere el apartado primero de la Disposición Adicional Segunda de la citada Orden. Esa inicial falta de delimitación y precisión en la primera de sus solicitudes constituye la causa que motivó que por parte de SEPI se entendiese que el contenido de ambas solicitudes era idéntico y en consecuencia dictase Resolución de inadmisión de fecha 3 de octubre de 2023, dado su carácter repetitivo frente a la segunda solicitud, la registrada con número Sentado lo anterior, y delimitada con precisión en el escrito de reclamación presentado ante el CTBG la información a la que concretamente se refería el interesado en su segunda solicitud de acceso, se adjunta al presente escrito, como anexo, dicha información debidamente anonimizada, consistente en copia de las inscripciones o anotaciones de aquellos actos que han sido inscritos por su carácter de registrables. La concesión del acceso al solicitante se materializa con estas alegaciones junto a la información que se acompaña a las mismas, (…), circunstancia que determina la carencia del objeto de la presente reclamación, siendo procedente el archivo de la misma». El 29 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las inscripciones de actos registrables realizados en el Registro de órganos de representación del personal en la AGE, en referencia al SEPI. El Ministerio requerido respondió inadmitiendo a trámite la solicitud, alegando que concurría la causa prevista en el artículo 18.1.e), por considerarla repetitiva en relación con otra previa solicitud del mismo reclamante. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento y a la vista de lo señalado en el escrito de reclamación, el Ministerio entiende que, efectivamente, la solicitud de información no era coincidente y acuerda conceder el acceso solicitado aportando diversos anexos en los que facilitada la información debidamente anonimizada, consistente en copia de las inscripciones o anotaciones de aquellos actos que han sido inscritos por su carácter de registrables. 4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el organismo requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, no concedió la información solicitada como consecuencia de un error en la interpretación de lo solicitado; error que, posteriormente, en el trámite de alegaciones, rectifica y facilita resolución dando acceso a la información. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que, habiéndose trasladado dicha información al reclamante en el trámite de audiencia no ha formulado objeción alguna a la información finalmente facilitada, se ha de entender que considera satisfecha su pretensión. 5. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información completa se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la resolución del SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez