Se solicitó al Ministerio de Justicia información detallada sobre el pago de salarios de tramitación desde 2012, incluyendo identificación de empresarios e importes individuales. El reclamante alegó que los datos de personas jurídicas no son personales y que no hay reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos y la carga desproporcionada de trabajo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de identificación de empresarios se considera que versa sobre datos de carácter personal, prevaleciendo el derecho a la protección de datos sobre el interés del solicitante al no acreditarse un interés público superior.
2
Se confirma la causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) ya que la extracción y preparación de datos de casi 4.500 expedientes supone una carga de trabajo desproporcionada para los medios personales disponibles del órgano.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración compleja ocurre cuando la información es dispersa o requiere una labor de recabar, ordenar y sistematizar que exceda la reelaboración básica.
4
El Consejo recuerda a la Administración que el cumplimiento de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, aunque esto no altere el fondo de la desestimación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIODE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La información solicitada se refiere al Capítulo III del Título II del libro segundo de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
a) ¿Cuántos empresarios han solicitado al Estado el pago de salarios de tramitación?
Identificación de dichos empresarios.
S/REF:00001-00081121
N/REF:2941/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Y RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada:Pago por el Estado de los salarios de tramitación.
R CTBG Número: 2024-0363 Fecha: 02/04/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
b) ¿Cuántos trabajadores han solicitado al Estado el pago de salarios de tramitación?
c) ¿Qué importes se ha pagado a cada trabajador o empresario? Es decir, cuántas de
dichas solicitudes han sido atendidas favorablemente.
d) ¿Se abonaron intereses por demora?
e) ¿Ha habido resoluciones administrativas desestimatorias?
f) ¿Cuál es la partida presupuestaria para cubrir dicho gasto?
g) ¿Cuál es el órgano u organismo encargado de su tramitación?
Desde el año 2012 hasta la fecha de presentación de esta solicitud. En los casos a, b y
c, solicito información separada por año, empresario y trabajador, anonimizado
debidamente en este último caso».
2. EL MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES), dictó resolución con fecha 23 de octubre de 2023 en la
que concedió un acceso parcial a la información en los siguientes términos:
«(…) Como cuestión previa se indica que esta Dirección General para el Servicio Público
de la Justicia, únicamente dispone de la información solicitada a partir del año 2017,
con anterioridad no se llevaba registro estadístico, por lo que es imposible facilitar los
datos de ese período.
En cuanto a las cuestiones planteadas:
a) ¿Cuántos empresarios han solicitado al Estado el pago de salarios de tramitación?
Identificación de dichos empresarios.
Desde el año 2017 se han recibido 1.726 solicitudes de personas jurídicas. En cuanto a
la identificación de los empresarios que han solicitado el pago de salarios de
tramitación al Estado, se deniega en virtud del artículo 15 de la LTBG:
(…)
La solicitud de acceso a la información carece de justificación sobre cuáles son los
motivos por lo que se solicita la identificación de los empresarios que han solicitado el
pago de salarios de tramitación al Estado, razón por la cual se considera de aplicación
este límite al acceso a la información.
R CTBG Número: 2024-0363 Fecha: 02/04/2024
Por otro lado, se considera que no se puede alegar la aplicación del punto 4 del artículo
15 “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”, toda vez que lo que se solicita es
precisamente la identificación.
b) ¿Cuántos trabajadores han solicitado al Estado el pago de salarios de tramitación?
Desde el año 2017 se han recibido 2.741 de personas físicas.
c) ¿Qué importes se ha pagado a cada trabajador o empresario? Es decir, cuántas de
dichas solicitudes han sido atendidas favorablemente.
1.168 solicitudes de personas jurídicas se han resuelto favorablemente y 2.230
solicitudes de personas jurídicas se han resuelto favorablemente.
En relación con la solicitud de los importes que se han pagado a cada trabajador y a
cada empresario, ha de inadmitirse en virtud del art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia.
(…).
En este caso, la solicitud de aportar el dato individualizado de cada uno de los importes
que se han pagado a cada trabajador y a cada empresario supone para esta Dirección
General para el Servicio Público de la Justicia un esfuerzo organizativo y funcional
imposible de llevar a cabo sin un quebranto grave del funcionamiento de la
Subdirección General de Programación y Gestión Económica, por la carencia de
personal destinado en dicha Subdirección General, que cuenta con un porcentaje alto
de vacantes sin cubrir.
La extracción, preparación y reelaboración de los datos de casi cuatro mil quinientos
expedientes implica una carga de trabajo desproporcionada que la Subdirección
General de Programación y Gestión Económica no puede soportar con el personal
funcionario que tiene en plantilla.
Por otro lado, se desconoce el motivo que subyace en la solicitud de obtener todos y
cada uno de los importes abonados, por lo que no se puede aplicar el test que establece
la LTBG, entre el daño al interés público en la divulgación de la información, en este
caso el daño sería la perturbación grave del funcionamiento de la Subdirección General
de Programación y Gestión Económica, y el daño al interés que se salvaguarda con el
límite, porque este interés se desconoce.
d) ¿Se abonaron intereses por demora?
No se han abonado intereses de demora derivados de la tramitación administrativa.
e) ¿Ha habido resoluciones administrativas desestimatorias?
Sí, desde 2017 ha habido 1.069 resoluciones desestimatorias.
f) ¿Cuál es la partida presupuestaria para cubrir dicho gasto?
Desde el año 2014 se consigna en la Ley de Presupuestos Generales del Estado un
crédito ampliable identificado en la partida 1302.112A.226.18 “Para la atención de las
reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores”.
g) ¿Cuál es el órgano u organismo encargado de su tramitación?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio,
por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado
por salarios de tramitación en juicios por despido, la tramitación le corresponde a las
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, la instrucción del procedimiento, y a la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (actualmente
Dirección General para el Servicio Público de Justicia) es el órgano competente para la
resolución.
Dentro de la Dirección General el desempeño de estas funciones le corresponde a la
Subdirección General de Programación y Gestión Económica del Servicio Público de
Justicia, en virtud del artículo 4.2.c) del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica
el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003,
de 25 de julio».
3. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El Ministerio se niega a entregarme el listado de personas jurídicas referente a la
pregunta a) alegando el derecho a la protección de datos. No son datos de carácter
personal, por lo que el límite no aplica y deberían ser entregados sin problema.
Por otra parte, no se indica que aun cuando no operase dicho límite, la información no
podría ser proporcionada por tener que reelaborarse, por lo que entiendo que pueden
facilitarla sin mayor complicación. Esto se une a que, si pueden aportar el listado de
empresarios, también podrían acompañarlo de los importes solicitados por cada uno
de ellos (pregunta c).
En relación con la respuesta a la pregunta c), hay un error de redacción que impide la
adecuada comprensión de la misma.
Para finalizar, el Ministerio ha contestado fuera de plazo».
4. Con fecha 27 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de noviembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se realiza en
oposición a la contestación dada en las preguntas a) y c).
(…)
Desde esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, sí se considera que
son datos personales toda vez que el interesado ha solicitado la identificación de todos
los empresarios que han solicitado al Estado el pago de salarios de tramitación.
Identificación de las personas físicas, y no de las empresas que son las personas
jurídicas.
Por otro lado, el interesado alega que desde el Ministerio no se ha aplicado la causa de
inadmisión regulada en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”,
y realiza una suposición de que dicha información se puede facilitar sin mayor
complicación.
Desde la Dirección General se rebate esta afirmación, con el mismo argumento
empleado para no conceder la información solicitada en la pregunta c), basado,
precisamente, en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) citado.
En cuanto al error de redacción apuntado por el interesado, se desconoce a qué se
refiere, por lo que no se pueden hacer alegaciones a este respecto.
Por último, es cierto que el Ministerio respondió fuera de plazo, sin embargo, la escasez
de medios personales para hacer frente a las competencias de la Dirección General
para el Servicio Público de la Justicia, impiden, lamentablemente, en ocasiones cumplir
los plazos».
5. El 29 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite,
haya formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
los
salarios de tramitación abonados por el Estado desde el año 2012 hasta la fecha de
presentación de la solicitud. En concreto, se solicita el número de trabajadores y
empresarios que los han reclamado y la identificación de estos últimos, los importes
abonados y las peticiones atendidas favorablemente, si se abonaron intereses de
demora, si ha habido resoluciones administrativas desestimatorias, la partida
presupuestaria destinada a dicho gasto y, por último, el órgano/organismo encargado
de su tramitación.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso a los datos disponibles desde el año
2017 (por no existir anteriores) exceptuando los relativos a la identificación de los
empresarios y a los importes abonados, que se deniegan e inadmiten, respectivamente,
en virtud de los artículos 15 y 18.1.c) LTAIBG.
El reclamante manifiesta su disconformidad con estos dos puntos y objeta, asimismo, el
carácter tardío de la resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, justificando su retraso en la escasez de medios
personales de los que dispone la Dirección General para el Servicio Público de la Justicia
para hacer frente a sus cometidos. Sin perjuicio de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal
y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la denegación de la identificación de los
empresarios que han solicitado el abono de los salarios de tramitación al Estado, ha de
recordarse que los criterios y las reglas para decidir sobre el acceso a información
pública que contenga datos de carácter personal están establecidos en el artículo 15
LTAIBG, en cuyo apartado tercero se indica que «[c]uando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en
la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan
en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos».
A la vista de la documentación obrante en el expediente, resulta notorio que el ahora
reclamante solicitó la identificación de empresarios y no de empresas o personas
jurídicas (tal como apunta el órgano requerido), por lo que su pretensión versa
indudablemente sobre informaciones que tienen la naturaleza de datos de carácter
personal. Y, siendo así, la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG arroja en este
caso un resultado contrario a la concesión del acceso, pues no se ha aportado ni se
aprecia un interés público o privado en el acceso a dicha información que prevalezca
sobre el derecho de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal. En
consecuencia, la reclamación ha de desestimarse en este punto.
6. Por lo que respecta a la información referida a la cuantía concedida a empresario o
trabajador por haber sido atendida favorablemente su solicitud, corresponde verificar
la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de
la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y la doctrina de este Consejo, dada la formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 2 de
junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En concreto, por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— no puede obviarse que, tal como se puso de
manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que «(…) el suministro
de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en
el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como
es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Este carácter complejo puede venir determinado por el hecho de que se tenga que
realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar,
y luego, en fin, divulgar tal información solicitan que se exija al Puerto el cumplimiento
de la obligación y reconocimiento de sus derechos soportes (físicos e informáticos)
diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que,
al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—;
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un
supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
Aplicando a este caso la doctrina y la jurisprudencia antes referidas, se ha de considerar
suficientemente justificada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por el
Ministerio, pues según indica tanto en su resolución como en las posteriores
alegaciones, extraer, preparar y reelaborar los datos de casi cuatro mil quinientos
expedientes supone una carga de trabajo desproporcionada para la que la Dirección
General para el Servicio Público de la Justicia no dispone de medios personales, sin que
pueda desconocerse que el órgano requerido ha proporcionado el acceso a la
información en las cuestiones referidas al número de empresarios y trabajadores que
han solicitado al Estado el pago de salarios de tramitación; a la inexistencia de intereses
de demora; al número de resoluciones administrativas desestimatorias; a la partida
presupuestaria que asume el dicho gasto y al organismo encargado de su tramitación.
7. En conclusión, por las razones expuestas, se ha de desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez