El solicitante pidió a la CNMV el expediente administrativo de una OPA fallida de Minor International sobre NH Hotel Group. Tras una denegación previa y una reclamación inadmitida por extemporánea, el interesado reiteró la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG al ser manifiestamente repetitiva, ya que el objeto de la petición es idéntico al de una solicitud previa realizada el 16 de julio de 2023.
2
La resolución original de la CNMV, de fecha 24 de julio de 2023, adquirió firmeza en el ámbito de la LTAIBG al no ser recurrida en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 24.2.
3
Una reclamación previa ante el CTBG fue inadmitida por extemporánea, lo que impide la reapertura de plazos para impugnar la respuesta original mediante una nueva solicitud de acceso.
4
El derecho de acceso a la información pública no permite la reiteración de peticiones idénticas cuando ya ha existido una respuesta administrativa firme sobre el mismo contenido.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de octubre de
2023 el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la fallida OPA voluntaria que Minor International Public Company
Limited intentó formular sobre las acciones que no controlaba de NH Hotel Group, S.A.,
les adjunto un informe de mi posición en en el que figuran
con lo que queda demostrado mi legítimo interés en este asunto. En base al
derecho que me confiere el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
S/REF:
N/REF:2942/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
OMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
Información solicitada:Expediente de una OPA.
R CTBG Número: 2024-0362 Fecha: 02/04/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicito que se
me entregue una copia de todo el expediente administrativo relativo a este tema».
2. La COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES respondió al solicitante por correo
electrónico de fecha 20 de octubre de 2023, con el siguiente contenido:
«En respuesta a sus escritos con registros de entrada 2023120001, 2023120002,
2023120003, 2023120004 y 2023120001, se le remite a la contestación comunicada el
24/07/2023 en respuesta la solicitud enviada con fecha 16/07/2023 al que se le asigna
número de entrada 2023086944».
3. Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (...) Con fecha 16 de julio de 2023 y número de registro 2023086944, solicité a la
CNMV que me remitiese el expediente administrativo relativo a la OPA que Minor
International pretendía lanzar sobre NH Hotel Group, S.A., dada mi condición de
accionista de esta segunda,
.
El 24 de julio pasado, a través de un escrito con número de salida 2023121654, desde
la Secretaría General de la CNMV se me negó este derecho, en base a una
interpretación inadecuada de la legislación vigente, a lo que respondí con un correo
electrónico con el que intentaba sacarlos de su error, a la vez que me ratificaba en mi
legítima pretensión de hacerme con él.
A través de su sede electrónica y con registros de entrada 2023120001, 2023120002,
2023120003, 2023120004 y 2023120005, el 7 de octubre del corriente, volví a requerir
dicha información a diversos departamentos de la CNMV, cuyo envío me fue rechazado,
el pasado 20 de octubre, por su Unidad de Transparencia, remitiéndose a la resolución
anterior. (…)
La CNMV está obligada a facilitarme el expediente administrativo de la fallida OPA, o
al menos, el análisis realizado por Ernst & Young y una explicación de los motivos por
los que fue rechazado. Debe tenerse en cuenta que este trabajo del experto
independiente se habría adjuntado al folleto de la OPA, si hubiera seguido adelante, y
que la decisión de considerar inadecuada la oferta de Minor no pudo tener otra
R CTBG Número: 2024-0362 Fecha: 02/04/2024
motivación que la defensa de los minoritarios. Los pequeños accionistas tenemos
derecho a conocer cómo la CNMV defiende nuestros intereses, en el caso de que esta
inusual circunstancia haya tenido lugar en esta ocasión».
4. Con fecha 26 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la COMISIÓN
NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 17 de noviembre de 2023 se recibió escrito de
alegaciones, y el 21 de noviembre un DVD adjuntando el expediente. En el escrito se
señalaba lo siguiente:
« (…) Con fecha 28 de septiembre de 2023 el solicitante interpuso una primera
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que fue
inadmitida por Resolución dictada por el Presidente del CTBG con fecha 3 de octubre
de 2023, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 24.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Ley de Transparencia o LTAIBG). (…)
Con fecha 7 de octubre de 2023 y números de registro de entrada 2023120001,
2023120002, 2023120003, 2023120004 y 2023120005 se recibieron en la CNMV
escritos (…) en los que reiteraba la solicitud de información en idénticos términos ya
planteados. (…)
Con fecha 20 de octubre de 2023, la Unidad de Transparencia de la CNMV remitió
correo electrónico al solicitante 7, informando que su solicitud ya había sido contestada
mediante el escrito de 24 de julio de 2023 al que se refiere el Antecedente Segundo. (…)
En el presente caso, el reclamante interpuso una primera reclamación ante el CTBG el
28 de septiembre de 2023, que fue inadmitida mediante Resolución dictada por el
Presidente del CTBG con fecha 3 de octubre de 2023, por lo que a partir de ese momento
el acto administrativo dictado por la CNMV el 24 de julio de 2023 adquirió firmeza y
sólo cabe interponer frente a él un recurso Contencioso-administrativo, tal y como se
informó al reclamante en la citada Resolución. (…)
En consecuencia, no es posible admitir a trámite una segunda reclamación interpuesta
por el solicitante, con el mismo objeto que la primera reclamación, pues esta última se
inadmitió deviniendo firme e inatacable en vía administrativa el acto administrativo
dictado por la CNMV el 24 de julio de 2023. (…)
A la vista de lo anterior, entendemos que concurre el supuesto de inadmisión previsto
en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, esto es, que las solicitudes “sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de esta Ley”. En consecuencia, consideramos que la reclamación presentada debe
inadmitirse».
5. El 23 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
« (…) Contrariamente a lo afirmado por la CNMV (…) su acto de fecha 24 de julio de
2023, mediante el cual se me negó la entrega del expediente administrativo solicitado,
en modo alguno ha podido devenir firme, en tanto en cuanto, con fecha 19 de agosto
del corriente y registro de entrada 2023106254, fue recurrido, a través de su sede
electrónica, ante su Dirección General del Servicio Jurídico. El hecho de que,
posteriormente, el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno no admitiese a trámite
una reclamación contra el mismo, por extemporánea, no le otorga firmeza, en la
medida en que no hubo ningún pronunciamiento favorable sobre su pertinencia. (…)
La presente reclamación ante el CTBG, no se interpuso contra la respuesta de la CNMV
del 24 de julio de 2023, sino contra otra posterior, de fecha 23 de octubre del corriente,
en la que concurrían notables diferencias respecto a la anterior. A la negativa a
atender la primera de mis solicitudes de recibir el expediente, se le podría conceder el
beneficio de la duda y ser atribuida a un inexcusable y temerario desconocimiento de
las Leyes que regulan sus funciones. Sin embargo, antes de realizar mi segunda
petición en el mismo sentido, ya había mediado un recurso en el que se explicaba la
normativa por las que se rigen las operaciones a las que se refiere este asunto. Su mera
remisión a su anterior y única respuesta, obviando impúdicamente todas mis
alegaciones al respecto, además de generarme indefensión, cercenó mi derecho
constitucional a la tutela efectiva de la justicia. (…)
La Ley 39/2015 (…) confiere el derecho de acceso (…) pero, ni limita la cantidad de
ocasiones en las que se pueden solicitar, ni impone ningún tipo de plazo para hacerlo.
No se puede pretender que un acto sea firme, por el simple hecho de que exista otro
anterior que se le asemeja (…). Tampoco es posible aspirar a que una doble solicitud
sea entendida como “manifiestamente repetitiva”, al objeto de poder aplicar lo
previsto en el artículo 18.1.e9 de la Ley 19/2013 (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente
administrativo relacionado con una oferta pública de adquisición de acciones,
aduciendo el reclamante su condición de interesado.
La CNMC dictó resolución en la que remite al solicitante a una respuesta anterior que
se le había enviado con fecha 24 de julio de 2023 con ocasión de una petición de acceso
formulada en idénticos términos.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la CNMC pone de
manifiesto que procede inadmitir esta solicitud de acceso a la información por
considerar que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al tratarse
de una solicitud manifiestamente repetitiva. Alega el organismo que la solicitud es una
repetición de una anterior que ya fue atendida, y ante la discrepancia sobre su
contenido, fue objeto de reclamación ante este Consejo, la cual fue inadmitida por
resolución R CTBG 812/2023, de 30 de octubre, al haber sido presentada fuera del plazo
señalado por el artículo 24.2 LTAIBG.
4. Centrada la reclamación en estos términos, la cuestión se circunscribe al examen del
contenido concreto de cada una de las dos solicitudes, por cuanto es preciso dilucidar si
se trata de la misma información para poder validar la procedencia en la invocación de
la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
Del tenor de ambas solicitudes —la primera del 16 de julio de 2023, y la segunda del 7
de octubre del mismo año— se desprende, sin duda alguna, que su objeto no solo es
coincidente, sino que ha sido formulado en términos sustancialmente idénticos: «En
relación a la fallida OPA voluntaria que Minor International Public Company Limited
intentó formular sobre las acciones que no controlaba de NH Hotel Group S.A (…) solicito
que se me entregue una copia de todo el expediente administrativo relativo a este
tema».
Le consta a este Consejo que la primera de las peticiones obtuvo una respuesta
mediante resolución de la CNMV, de 24 de julio de 2023, que fue notificada al solicitante
el 17 de agosto, y en la que se señalaba que «no existe en la CNMV un expediente
administrativo formalmente constituido al efecto, sino que la CNMV ha llevado a cabo
actuaciones aisladas de supervisión en el ejercicio de sus competencias que han dado
lugar a la publicación de la siguiente información [indicándose tales actuaciones]». La
mencionada resolución fue objeto de reclamación ante este Consejo en fecha 28 de
septiembre de 2023, siendo inadmitida por extemporánea en la R CTBG 812/2023, de
30 de octubre, al haberse excedido el plazo de un mes que establece el artículo 24.2
LTAIBG (que expiraba el 18 de septiembre de 2023).
Por tanto, por lo que concierne al derecho de acceso a la información, procede confirmar
el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud y la procedencia de la de la
respuesta de la CNMC (que remite a la anterior y entiende que la actual solicitud de
acceso es manifiestamente repetitiva) en la medida en que la información ya fue
proporcionada en los términos de la resolución de la autoridad reguladora, de 24 de
julio de 2023, que no fue recurrida en plazo y por tanto devino firme en el ámbito de la
LTAIBG.
En consecuencia, no procede la reapertura del plazo para interponer la reclamación ante
el CTBG, sin perjuicio sin perjuicio de la eventual procedencia en la interposición de otros
recursos administrativos o judiciales.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, procede
la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez