Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre la titulación académica y relación laboral de la mujer del Presidente del Gobierno con la UCM. La solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que no había transcurrido el plazo legal de un mes para responder.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 25 de marzo de 2024, habiéndose realizado la solicitud original el 22 de marzo del mismo año.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, ampliable por otro mes en casos de complejidad.
3
El artículo 24 de la LTAIBG prevé que la reclamación debe interponerse una vez notificado el acto o producidos los efectos del silencio administrativo.
4
Al no haber transcurrido el plazo legal de respuesta de la Administración, la reclamación carece de presupuesto temporal y debe ser inadmitida por carácter prematuro.
Texto completo
Página1de 4
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de marzo de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Según figura en su perfil en la web de la Universidad Complutense de Madrid,
es licenciada en Marketing y tiene un Master de Dirección de empresas, aunque
no figura en qué universidad obtuvo dichas titulaciones. https://www.transformacionsocialcompetitiva.com/claustro-profesores/
S/REF:00001-00088776
N/REF:498/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Información solicitada:Titulación universitaria y relación laboral
con la Universidad
Complutense de la mujer del Presidente del Gobierno.
R CTBG Número: 2024-0360 Fecha: 01/04/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Según publican diversos medios de comunicación tiene una licenciatura
de Marketing de una escuela privada y, por tanto, sin homologación.
En agosto de 2018, el entonces rector de la universidad Complutense, escribió en la red
social Twiter que “ no tiene relación contractual con la UCM ni imparte
en ninguna titulación oficial. Codirige (con un profesor de la UCM) y colabora en un
título propio de formación permanente”.
En vista de la repercusión social y dada la falta de total de transparencia, se solicita que
el Gobierno de respuesta a las siguientes PREGUNTAS:
¿Está contratada la señora por la Universidad Complutense de Madrid?
¿Quién paga el sueldo de la señora ?
¿Dónde obtuvo la licenciatura de Marketing y el Master de Dirección de empresas? ¿En
qué fechas obtuvo dichos títulos? ¿Son títulos oficiales homologados? ¿Qué experiencia
tiene la señora para co- dirigir una cátedra? ¿Qué estancias de investigación ha
realizado? ¿Qué tesis ha dirigido? ¿Cuál es su posición en Google scholar?
¿Por qué motivo se creó esta cátedra? ¿Quién paga los gastos de esta cátedra?.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«No he recibido respuesta, ni comunicación ni requerim iento. Solo aportación de
documentos sin ningún tipo de indicación»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2024-0360 Fecha: 01/04/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
titulación académica y relación laboral con la Universidad Complutense de Dª (…),
.
La solicitante fundamenta su reclamación en la ausencia de respuesta a su consulta,
indicando que ha recibido aportación de documentos sin ninguna indicación.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el
artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
5. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 22 de
marzo de 2024, presentándose la reclamación ante este Consejo el siguiente 25 de
marzo. De lo anterior se desprende con claridad que no ha transcurrido el plazo de un
mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el
acceso solicitado, por lo que la presente reclamación tiene un carácter prematuro y, en
consecuencia, debe ser inadmitida; ello sin perjuicio del derecho de la interesada a
presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de
conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez