El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre las empresas que desmantelaron vías ferroviarias y realizaron obras en la vivienda del Jefe de la Unidad de Bobadilla-Málaga. El interesado alegó que la inexistencia de documentos no era creíble. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que el Ministerio facilitó toda la información disponible en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es una condición necesaria para que el derecho de acceso prospere.
3
El Ministerio de Defensa proporcionó la información concreta disponible sobre el desmantelamiento de vías y manifestó la inexistencia de datos sobre las obras en la vivienda del Jefe de Unidad.
4
Se determina que el organismo requerido ha facilitado toda la información pública que obraba en su poder respecto a las cuestiones planteadas.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. (…) la empresa encargada de desmantelamiento de las vías del tren que estaban
dentro de la Unidad Militar del Ejército del Aire de Bobadilla-Málaga y donde acabaron
la materia prima recogida.
2. (…) las empresas encargadas de los arreglos de dicha unidad desde el año 2005
hasta el año 2015, los trabajos de mejoras y ampliación de la vivienda del Jefe de la
unidad dentro de la base en la misma fecha».
S/REF:00001-00082329
N/REF:2938/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DEFENSA.
Información solicitada:Obras en la unidad del Ejército del Aire de Bobadilla-Málaga.
R CTBG Número: 2024-0358 Fecha: 22/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de fecha 17 de octubre de 2023 en la que
manifestó lo siguiente:
«Referente a la primera pregunta, se comunica que no existe constancia documental
en los archivos consultados de ninguna obra dedicada exclusivamente al
desmantelamiento de las vías ferroviarias. Únicamente se ha podido constatar que se
llevó a cabo el desmontaje de parte de estas vías como consecuencia de la realización
de otra obra en la Unidad, y que fue ejecutada por la empresa D9 Técnica Auxiliares de
la Construcción S.A.
Atendiendo a la segunda pregunta, se indica que no se tiene constancia documental de
que se realizaran obras de mejora y ampliación en la vivienda del Jefe de Unidad, en el
citado periodo».
3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«En la unidad están los planos como exige la ley de cómo y cuantos metros poseía dicha
vivienda con lo cual se puede comparar con la amplitud de la vivienda en su estado
actual. Solo hay que comparar y comprobar los costes y por quien fue autorizado ese
presupuesto ya que tengo constancia al estar allí destinado que no se sacó a concurso
público al igual que el desmantelamiento de las vías ferroviarias, me contestan que no
hay documentación alguna siendo esto no creíble y si es así se estaría cometiendo un
delito de desinformación al mismo ministerio por el jefe de la unidad.
Solicito se le pida
a la empresa civil mencionada D9 Técnica Auxiliares de la Construcción S.A. si conserva
documentación de lo solicitado. (…) Se requiere al Ministerio de Defensa total
transparencia y se lleve a cabo investigación si es necesaria».
4. Con fecha 27 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo
siguiente:
«(…)
este Estado Mayor en primer lugar quiere destacar que en la pregunta de
transparencia registrada como 001-082329 el solicitante únicamente requiere el
R CTBG Número: 2024-0358 Fecha: 22/03/2024
nombre de las empresas encargadas de las obras de desmantelamiento de las vías y de
las posibles obras en la vivienda del jefe de Unidad, a lo que se trasladó toda la
información que el Ejército del Aire y del Espacio tenía en su posesión.
Además, en cuanto a lo solicitado en la reclamación, referente a la empresa D9 Técnica
Auxiliares de la Construcción S.A., se desconoce la documentación que pueda estar en
poder de una empresa ajena al Ejército del Aire y del Espacio.
En cualquier caso, este Estado Mayor se reitera en informar que sobre lo requerido por
el reclamante, no existe constancia documental de obras dedicadas exclusivamente al
desmantelamiento de las vías ferroviarias y tampoco sobre obras llevadas a cabo en la
vivienda del jefe de Unidad. Toda la información que sobre lo solicitado está a
disposición del Ejército del Aire y del Espacio, ha sido trasladada puntualmente a la
Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la identificación de la empresa que llevó
a cabo el desmantelamiento de las vías del tren que estaban en la Unidad Militar del
Ejército del Aire de Bobadilla-Málaga, así como de las empresas encargadas de la
ampliación y mejora de la vivienda del jefe de la unidad.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la
información facilitando el nombre de la empresa que ejecutó el desmontaje de parte de
unas vías que había en el acuartelamiento para la realización de otra obra y
comunicando que no consta que se hayan efectuado obras en la vivienda del jefe de
Unidad.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la
información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en
poder de e los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio
de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, el Ministerio requerido ha proporcionado la información de forma
concreta, identificando a la empresa que realizó el desmantelamiento de las vías y
manifestando que no existe información referida a la ampliación y mejora de la vivienda
del Jefe de Unidad, obras cuya realización no consta al Ministerio.
De acuerdo con los anterior, el Ministerio ha proporcionado toda la información que
obraba en su poder respecto a las cuestiones planteadas por el solicitante. A este
respecto, es preciso tener en cuenta que el primero de los requisitos necesarios para
que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el
ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, no existiendo más información pública a la
que acceder que la facilitada en la resolución, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez