Se solicitó al Ministerio de Defensa saber si los contratos con aseguradoras consideran el porcentaje de asistencias de los miembros de las Fuerzas Armadas. El solicitante alegó un posible fraude presupuestario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio ya había respondido explícitamente que dicho porcentaje no se tiene en cuenta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Defensa proporcionó la información concreta al aclarar que el pago a las entidades se establece mediante una prima o cuota mensual por persona, independientemente de las consultas realizadas.
3
La solicitud de que se lleve a cabo una investigación para aclarar cuantías defraudadas es una cuestión ajena al derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
4
Al haberse respondido explícitamente a la pregunta formulada, se considera que el organismo ha cumplido con su obligación de transparencia.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA,al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Si en los contratos con las aseguradoras se tienen en cuenta el porcentaje de
asistencias recibidas por los Miembros de las Fuerzas Armadas»
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de fecha 2 de octubre de 2023 en la que
señaló lo siguiente:
«En el artículo 14 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio; así como en el
S/REF:00001-00082328
N/REF:2937/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DEFENSA.
Información solicitada:Contratos con aseguradoras sanitarias privadas.
R CTBG Número: 2024-0357 Fecha: 22/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
artículo 61 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de
diciembre, se prevé la posibilidad de celebrar conciertos para la prestación de
asistencia sanitaria a afiliados y beneficiarios del ISFAS con entidades públicas o
privadas.
Al amparo de los preceptos antes citados, se formalizó la última convocatoria pública,
cuyo anuncio fue publicado el día 17 de octubre de 2021 en la Plataforma de
Contratación del Estado, el día 20 de octubre de 2021 en el «Diario Oficial de la Unión
Europea» y el día 22 de octubre de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado».
Como resultado de esa licitación, con fecha 20 de diciembre de 2021 el ISFAS se
suscribió el actual Concierto con diversas Entidades de Seguro, para la asistencia
sanitaria de titulares y beneficiarios durante los años 2022, 2023 y 2024, publicado en
el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre de 2021.
En la documentación de la mencionada licitación se puede comprobar que no se tiene
en cuenta el porcentaje de asistencias recibidas por los miembros de las Fuerzas
Armadas»
3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que « [e]ste acto
fraudulento hace el aumento de presupuesto a la hora de contratación con las entidades
privadas sanitarias, contratos por valores de más de Mil millones de Euros siendo el
ultimo de más de 1.600 millones, lo cual exijo se conteste a la pregunta realizada y se
lleve a cabo la investigación necesaria para aclarar la cuantía exacta defraudada por
dicho personal».
4. Con fecha 27 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo
siguiente:
«Por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas se reitera la información aportada en la
Resolución dictada, en el sentido de que no se tiene en cuenta el número de asistencias
recibidas por los miembros de las Fuerzas Armadas en el pago realizado a las Entidades.
R CTBG Número: 2024-0357 Fecha: 22/03/2024
El precio del Concierto se establece mediante una prima o cuota mensual por cada
persona (como se puede comprobar, por ejemplo, en el apartado 7.3 del concierto
vigente, aprobado por Resolución 4B0/38457/2021, de 21 de diciembre, del Instituto
Social de las Fuerzas Armadas, por la que se
publican los conciertos suscritos con
entidades de seguro para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios durante los
años 2022, 2023 y 2024), independientemente de las consultas realizadas por cada
asegurado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pregunta si en los contratos con las
aseguradoras se tienen en cuenta el porcentaje de asistencias recibidas por los
Miembros de las Fuerzas Armadas.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que, ofreciendo información sobre el
Concierto que tiene suscrito con diversas Entidades de Seguro para la asistencia
sanitaria de los miembros de las Fuerzas Armadas y beneficiarios durante los años 2022,
2023 y 2024, y la normativa que lo ampara, aclara que «no se tiene en cuenta el número
de asistencias recibidas por los miembros de las Fuerzas Armadas en el pago realizado a
las Entidades» (lo que reitera en las alegaciones presentadas en este procedimiento).
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la
información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en
poder de e los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio
de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, el Ministerio requerido ha proporcionado la información de forma
concreta, aclarando de forma explícita que no se tiene en cuenta el número de
asistencias sanitarias realizadas a los miembros de las Fuerzas Armadas en el pago
realizado a las Entidades.
En consecuencia, habiéndose proporcionado la información solicitada —y limitándose a
afirmar el reclamante que se le conteste a la pregunta [que ya ha sido respondida] y que
se lleve a cabo la investigación necesaria [cuestión ajena al derecho de acceso a la
información pública] procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez