El solicitante pidió al Ministerio de Defensa conocer la cantidad recaudada por un presunto fraude con tarjetas sanitarias en el ACAR de Bobadilla. El interesado alegó que existen pruebas de que el personal sanitario realizó consultas fantasmas con fines lucrativos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no es pública ni obra en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir dos requisitos: encontrarse en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud versa sobre un supuesto uso fraudulento de tarjetas sanitarias por parte de facultativos de una entidad privada de asistencia sanitaria.
3
Se determina que la información requerida no tiene cabida en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al referirse a hechos acaecidos en el ámbito privado.
4
El Ministerio de Defensa no posee dicha información al no haber sido generada ni adquirida en el desempeño de sus funciones administrativas.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) “En el ACAR de Bobadilla Málaga, (…) usaban las tarjetas sanitarias de la tropa
sin consentimiento haciendo visitas en sus consultas privadas sin el consentimiento de
la tropa, haciendo consultas fantasmas. Quisiera saber la cantidad recaudada en dicha
entidad por este fraude de usurpación de identidad para fines lucrativos, están en la
base de datos de ADESLAS”.»
S/REF:00001-00082330
N/REF:2939/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DEFENSA.
Información solicitada:Cantidad recaudada ACAR Bobadilla uso tarjetas sanitarias.
R CTBG Número: 2024-0356 Fecha: 22/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de fecha 5 de octubre de 2023 en la que
respondía lo siguiente:
«Se entiende que dicha pregunta no constituye una petición de información al amparo
de la LTAIBG, al no poderse extraer una solicitud de información de la misma que esté
relacionada directamente con el acceso a la información pública y que afecte al ámbito
de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos (como así consta en el
preámbulo y el artículo 13 de la citada Ley). Lo expuesto en la pregunta supone el mero
relato de unos supuestos hechos que en cualquier caso quedarían dentro del ámbito
privado, por lo que no tiene cabida en el entorno de la LTAIBG».
3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, en lo concerniente a este
procedimiento, pone de manifiesto lo siguiente:
«Se volvió a solicitar la información en nuevo expediente abierto hasta el día de hoy,
con pruebas de que no son supuestos hechos ya que son hechos denunciados y con
pruebas, este personal sanitario si hacia uso sin consentimiento de los datos del
personal militar para pasarlos por sus consultas privadas con fines lucrativos creando
consultas fantasmas».
4. Con fecha 27 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que, en lo que concierne
a esta reclamación, «se ratifica en la consideración de que la información requerida no
tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG, por tratarse de información concerniente
únicamente al ámbito privado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2024-0356 Fecha: 22/03/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la cantidad
recaudada por el supuesto uso fraudulento de tarjetas sanitarias de la tropa.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone de manifiesto que, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG, la petición de información formulada no tiene
encaje en la LTAIBG, pues se refiere a unos supuestos hechos acaecidos en el ámbito
privado.
4. Sentado lo anterior es preciso recordar, tal como ya se ha apuntado, que la noción de
información pública que contempla el artículo 13 LTAIBG se refiere a los contenidos y
documentos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En este caso, tal como señala el Ministerio requerido, la solicitud de información referida
al supuesto uso fraudulento de tarjetas sanitarias por parte de los facultativos de una
entidad privada de asistencia sanitaria, no tiene cabida en el concepto de información
pública del artículo 13 LTAIBG en la medida en que no obra en su poder, al no haber sido
elaborada ni adquirida en el ejercicio de sus funciones y referirse, en su caso, a hechos
acaecidos en el ámbito privado.
5. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez