Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información sobre una advertencia enviada al Ayuntamiento de San Fernando respecto a las ZBE y las ayudas europeas. El solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, incurriendo en desestimación por silencio según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo legal.
4
La estimación formal procede cuando la información es proporcionada únicamente después de interpuesta la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) Si el ayuntamiento de San Fernando en la provincia de Cádiz, con obligación de
disponer de ZBE y que aún no cuenta con ella, estuviera entre esos 200 ayuntamientos
que se le advierte de que la no tenencia de las ZBE podría poner en juego las ayudas
europeas e igualmente si fuera posible acceder al contenido de la misiva.»
S/REF:00001-00082425
N/REF:2955/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE)
Información solicitada:Advertencia al Ayuntamiento de Cádizsobre obligación de
disponer de Zonas de Baja Emisión (ZBE).
R CTBG Número: 2024-0355 Fecha: 22/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 30 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se llevó a cabo en fecha 13 de noviembre de 2023 aportando informe
en el que se pone en conocimiento de este Consejo que dictó resolución notificada en
fecha 6 de noviembre (resolución cuya copia adjunta) en la que se acuerda conceder el
acceso en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de Transportes y Movilidad
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
D. (…). Adjunto al presente escrito se remite la nota informativa enviada el pasado 19
de septiembre de 2023 al ayuntamiento de San Fernando recordando el régimen de
modificación y el de mantenimiento de las inversiones establecidos en las bases
reguladoras del Programa de Ayudas a Municipios para la implantación de ZBE y
transformación de la movilidad urbana dentro del marco del Plan de Recuperación
Transformación y Resiliencia
.»
5. El 16 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya efectuado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2024-0355 Fecha: 22/03/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la nota informativa enviada,
en su caso enviada al Ayuntamiento de Cádiz, advirtiendo que la no tenencia de las ZBE
podría poner en juego las ayudas europeas.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente señala que ha dictado la resolución en la que concede el acceso completo
a la información solicitada y que esta ha sido notificada al reclamante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio
requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita copia de la
misiva (nota informativa) para los beneficiarios del programa de ayudas a municipios
para la implantación de ZBE y transformación de la movilidad urbana —como
consecuencia de las decisiones adoptadas por determinados Ayuntamientos
beneficiarios de subvenciones del PRTR para la implantación de ZBE y la transformación
digital y sostenible del transporte urbano, que podrían suponer una modificación de las
actuaciones subvencionadas o su reversión—; sin que el reclamante haya manifestado
objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez