Estimada 22/03/2024 · 149 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en el plazo legal a solicitud de informes técnicos de la Confederación Hidrográfica del Duero

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Duero dos informes técnicos que motivaron una resolución denegatoria. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque finalmente proporcionara la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
4 Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo legal inicial.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero de 2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, O.A. (en adelante, CH del Duero) / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la siguiente información: «Con fecha 20 de enero de 2023, la Confederación Hidrográfica del Duero O.A, Comisaría de Aguas, me dan traslado de Resolución del Recurso de Reposición de referencia (…) desestimando el Recurso interpuesto contra la Resolución de 12 de mayo de 2022 en la que se me deniega la inscripción del aprovechamiento de aguas (…). (…) mediante la presente se solicita: S/REF:SIP-0007/2023 N/REF:2940/2023 Fecha:La de firma. Dirección: TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada:Informes técnicos que motivan una resolución. R CTBG Número: 2024-0354 Fecha: 22/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 1.- Copia del informe por el técnico de la Confederación Hidrográfica del Duero del que trae causa la resolución suscrita con fecha 12 de mayo de 2022 en relación con el expediente referenciado en el encabezado. 2.- Copia del informe por el técnico de la Mancomunidad de Regantes “La Vega de los Ojos” que trae causa la resolución suscrita con fecha 12 de mayo de 2022 en relación con el expediente referenciado en el encabezado». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. La reclamación había sido interpuesta previamente ante la Comisión de Transparencia de Castilla-León, la cual procedió a dar traslado de la misma a este Consejo con fecha 20 de octubre de 2023. 4. Con fecha 25 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la re clamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de diciembre de 2023 se recibió escrito de la CH del Duero en el que se señala: « (…) Con fecha 23 de octubre de 2023 la Comisaría de Aguas del Organismo de Cuenca remitió a los interesados los dos informes solicitados, que no pudieron notificarse en su domicilio por ausencia y no fueron recogidos por los reclamantes, en las oficinas de Correos, hasta el 15 de noviembre de 2023. Por ello, se puede concluir que se ha dado cumplimiento a la solicitud de información, remitida a los interesados con fecha anterior a la presentación de la reclamación ante el Consejo. Se remite copia del escrito de remisión de información, los informes técnicos solicitados que se adjuntaban al mismo, en base a los cuales se dictó la resolución denegatoria de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas, así como del resto de documentos que conforman el expediente». R CTBG Número: 2024-0354 Fecha: 22/03/2024 5. El 28 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dos informes técnicos que sirven de motivación a una resolución denegatoria recibida por el reclamante. La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la citada solicitud, en la que concede el acceso completo a la información solicitada. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En efecto, aunque alegue que se proporción la información antes del día en que se interpuso la reclamación, lo cierto es que la solicitud de acceso se formuló en el mes de febrero de 2023 y el reclamante no tuvo acceso al contenido de la resolución hasta el mes de noviembre de ese año. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y el reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez