Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Segura estudios de viabilidad y alegaciones sobre un proyecto de inundaciones en Cartagena. Tras el silencio administrativo, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación del art. 24 LTAIBG impide modificar el objeto de la solicitud inicial, por lo que no se admitieron las nuevas peticiones de contratos realizadas durante el procedimiento.
2
El órgano competente no respondió en el plazo máximo legal, vulnerando un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3
Se considera que la información proporcionada extemporáneamente, una vez interpuesta la reclamación, justifica la estimación de la misma por razones formales.
4
El acceso a la información es denegable si el documento no existe o se encuentra en proceso de elaboración, siempre que se justifique debidamente.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los días 1 y 28 de
agosto de 2023 el reclamante presentó dos solicitudes a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Que se ha publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 21 de julio de 2023 el ANUNCIO DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA O.A. POR EL
QUE SE SOMETE A INFORMACIÓN PÚBLICA EL PROYECTO DE “ACTUACIONES DE
PROTECCIÓN FRENTE A INUNDACIONES EN EL CAMPO DE CARTAGENA.
S/REF:265/2023 (O)
N/REF:2930/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Proyecto de actuación ante inundaciones en Cartagena.
R CTBG Número: 2024-0353 Fecha: 22/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
RECUPERACIÓN DE LA RAMBLA DE LA PESCADERÍA. FASE 2. PARQUE INUNDABLE PARA
CAPTACIÓN DE ESCORRENTÍAS. T.M. LOS ALCÁZARES (MURCIA)».
Solicitud de 1 de agosto: «Que en Proyecto de la Fase 2 se nombran los siguientes
documentos: “Elaboración de los estudios de coste-beneficio, viabilidad y priorización
de las obras estructurales incluidas en los planes de gestión de riesgo de inundación y
planes hidrológicos de cuenca” realizado por TYPSA, encargado por el MITERD y ii)
“estudio de viabilidad para la implantación de medidas naturales de retención de agua
en la RAMBLA DE LA MARAÑA (LOS ALCÁZARES)”. Se solicita copia de dichos
documentos».
Solicitud de 28 de agosto: «Que a través de la presente solicito COPIA DE TODAS LAS
ALEGACIONES FORMULADAS POR SUJETOS PRIVADOS Y/O PÚBLICOS EN LA FASE DE
INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA FASE 1 Y EN LA FASE DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA
FASE 2, sin perjuicio de la que documentación a facilitárseme se me proporcione con la
censura correspondiente no revelándoseme dato alguno de carácter personal o
confidencial».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta.
4. Con fecha 25 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 11 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
« (…) A. Respecto a la solicitud de fecha 01/08/2023:
El documento que indica el solicitante con nombre “elaboración de los estudios de
coste-beneficio, viabilidad y priorización de las obras estructurales incluidas en los
planes de gestión de riesgo de inundación y planes hidrológicos de cuenca” no se trata
R CTBG Número: 2024-0353 Fecha: 22/03/2024
de documento, sino del nombre del contrato suscrito entre la Dirección General del
Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la mercantil
TYPSA, con clave . Por tanto, no existe dicho documento como tal.
El documento que indica el solicitante con nombre “estudio de viabilidad para la
implantación de medidas naturales de retención de agua en la RAMBLA DE LA MARAÑA
(LOS ALCÁZARES)” se trata de un documento en elaboración en el marco del contrato
anterior, y cuya finalización está fechada el 15 de diciembre del presente año.
Por tanto, hasta que no finalice dicho contrato se trata de documentación en
elaboración, puesto que puede ser objeto de revisión.
Dicho documento se remitirá en cuanto se finalice el contrato.
B. Respecto a la solicitud de fecha 28/08/2023:
Se trata de documentación que recoge gran cantidad de datos protegidos de carácter
personal, sujeta a la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
Dichos documentos han estado en proceso de eliminación de datos protegidos para
poder ser remitidos al solicitante, proceso que ha sido finalizado.
Se remiten en el siguiente enlace las alegaciones1 para que puedan ser remitidas al
solicitante.
527a2fadf7a04513 (…)».
5. El 13 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
« (…) Se especifica que se requiere i) tanto el contrato suscrito entre la Dirección
General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la
mercantil TYPSA, con clave ii) como el documento que ha estado en
procedimiento de elaboración en el marco del contrato anterior cuya finalización
estaba fechada el 15 de diciembre del presente año, documentos ambos referidos por
la resolución firmada (…) en fecha 24/11/2023».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
proyecto de actuación frente a inundaciones en el Campo de Cartagena. En concreto,
se solicitan estudios de coste-beneficio, viabilidad y priorización de obras, estudio de
viabilidad, y alegaciones presentadas en el procedimiento.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la citada
solicitud en la que concede el acceso parcial a la información relacionada con las
alegaciones presentadas en el trámite de información pública, con omisión de los datos
de carácter personal, denegando el acceso al resto, en parte por no existir como tal, en
parte por encontrarse en proceso de elaboración.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. En su escrito, el reclamante especifica que lo que solicita es el contrato suscrito, como
el documento que ha estado en procedimiento de elaboración en el marco del contrato
anterior, ambos referidos por cierta resolución firmada por los técnicos de la
Administración. Ninguno de estos documentos figura en la solicitud inicial.
En este sentido, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el
contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo
por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto
de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su
pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En consecuencia, puesto que en lo relativo a lo pretendido inicialmente la
Administración ha proporcionado la información de forma completa en parte, y que ha
invocado una causa de inadmisión no discutida por el reclamante, procede desestimar
la presente reclamación.
6. Sin embargo, no cabe desconocer que la resolución de la solicitud de acceso formulada
se ha producido de forma extemporánea. En estos casos, tal como ha venido
entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez
interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por
razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, O.A. / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez