El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el desglose de gastos y detalles del viaje del Secretario de Estado a la COP10 en Panamá. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), pero posteriormente desistió de la reclamación al obtener la información por otra vía. El CTBG acuerda el archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo límite legal justificado.
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Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos mediante cualquier medio que permita su constancia.
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La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD , al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El secretario de Estado de Sanidad viajó a la COP10 del tabaco en Panamá entre el 4
y el 7 de febrero de 2024, me gustaría saber el coste del viaje desglosando por
transporte, dietas de comida y alojamiento. ¿En qué hoteles se hospedó? ¿En qué
restaurantes comió? ¿De cuántas personas era la comitiva que la acompañó? ¿Qué
personas la acompañaron excluyendo al personal de seguridad? ¿Se suscribió algún
S/REF:00001-00087306
N/REF:461/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE SANIDAD.
Información solicitada:Gastos de viaje a Panamá del Secretario de Estado.
R CTBG Número: 2024-0350 Fecha: 22/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
convenio en su estancia? En caso afirmativo ¿Cualés? Quisiera tener los documentos
de dichos convenios.»
2. Mediante resolución de 19 de marzo de 2024, el Ministerio requerido acuerda conceder
el acceso en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud presentada por , se resuelve
conceder el acceso a la información solicitada, en lo referente a los temas competencia
de este órgano superior.
Para el resto de asuntos de la solicitud, se considera competente la Subsecretaría de
Sanidad.
A estos efectos, se comunica lo siguiente: La representación institucional en la pasada
COP10 del tabaco en Panamá la ejerció el Secretario de Estado de Sanidad, que estuvo
acompañado del equipo técnico competente del ministerio.
Las jornadas de trabajo consistieron en diversas reuniones bilaterales a las que asistió
el Secretario de Estado, así como sesiones plenarias y reuniones técnicas repartidas en
dos Comités, A y B, en las que participó el resto de la delegación.
Asimismo, se celebraron reuniones del Grupo de Trabajo de la UE y reuniones de los
distintos países de la zona EURO, para debatir aquellos aspectos que iban surgiendo
durante el desarrollo de la COP.
El Secretario de Estado de Sanidad también asistió a la sesión inaugural en el Plenario,
junto con el resto de la delegación española.
Destacar que la posición de España en la COP10 se enmarca dentro de una posición
única y acordada en el seno de la UE. Dicha posición común se recoge en un texto
trabajado y acordado previamente durante la pasada presidencia española,
celebrando para ello diferentes reuniones (Working Parties) en las que se busca el
consenso de los 27 Estados Miembros.»
3. Mediante escrito registrado el mismo 19 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha denegado
R CTBG Número: 2024-0350 Fecha: 22/03/2024
el acceso a parte de la información solicitada, al excluirse de lo aportado todos los gastos
del viaje y los nombres de los acompañantes.
4. Con fecha 20 de marzo de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5. El 21 de marzo de 2023 ha tenido entrada en este consejo escrito del reclamante en el
que pone de manifiesto que «Solicito cancelar esta reclamación pues la solicitud de
información se dividió en dos, y en la otra sí me dieron la información que requería».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez