El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el informe con el desglose del coste del bloqueo del CGPJ. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, el interesado alegó posteriormente haber recibido la resolución del Ministerio y solicitó cancelar la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide el archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio inadmitió la solicitud original argumentando que el interesado requería una explicación sobre una declaración pública y no un documento existente en sus archivos.
3
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) Hoy, el ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños
García, ha afirmado que el coste del bloqueo del CGPJ es de 12,5 millones de euros al
año.
S/REF:00001-00084993
N/REF:189/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada:Informe sobre el coste del bloqueo del CGPJ.
R CTBG Número: 2024-0349 Fecha: 21/03/2024
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SS RODRIGUE
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ee 1)
Presidente
Y me gustaría recibir el informe donde se desglosan esos datos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«La pregunta no ha sido ni tramitada en casi dos meses».
4. Con fecha 5 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de marzo de 2024 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Con fecha 6 de marzo de 2024, se firmó la resolución de conc esión, comunicándole
al interesado que, una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmitía a trámite:
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno se inadmite a trámite.
La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de
acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el
cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada
por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que parece estar requiriendo
una explicación acerca de una declaración pública.
R CTBG Número: 2024-0349 Fecha: 21/03/2024
Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se
encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de
septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información
pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a
información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto
que en el ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes no existe
información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud”.
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del
Portal de Transparencia el 8 de marzo de 2024. Se acompaña una copia de la citada
resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la
solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentara las alegaciones que
estimara oportunas, el 21 de marzo de 2024 presenta un escrito en el que expone que:
«Solicito cancelar esta reclamación pues ya me contestaron».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el informe en el que se desglosan los datos
del coste del bloqueo del Consejo General del Poder Judicial, firmado por el ministro de
la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el día 21 de diciembre de 2023.
Tras haber interpuesto la reclamación, y una vez concedido el trámite de audiencia, el
interesado manifiesta su voluntad expresa de desistir de este procedimiento, al haber
recibido la resolución del Ministerio.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez