Archivada 21/03/2024 · 45 días en resolverse

Solicitud de informe sobre el coste del bloqueo del CGPJ y posterior desistimiento de la reclamación ante el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el informe con el desglose del coste del bloqueo del CGPJ. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, el interesado alegó posteriormente haber recibido la resolución del Ministerio y solicitó cancelar la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide el archivo de las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio inadmitió la solicitud original argumentando que el interesado requería una explicación sobre una declaración pública y no un documento existente en sus archivos.
3 El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
4 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Hoy, el ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García, ha afirmado que el coste del bloqueo del CGPJ es de 12,5 millones de euros al año. S/REF:00001-00084993 N/REF:189/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada:Informe sobre el coste del bloqueo del CGPJ. R CTBG Número: 2024-0349 Fecha: 21/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Y me gustaría recibir el informe donde se desglosan esos datos». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «La pregunta no ha sido ni tramitada en casi dos meses». 4. Con fecha 5 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de marzo de 2024 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Con fecha 6 de marzo de 2024, se firmó la resolución de conc esión, comunicándole al interesado que, una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitía a trámite: Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se inadmite a trámite. La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que parece estar requiriendo una explicación acerca de una declaración pública. R CTBG Número: 2024-0349 Fecha: 21/03/2024 Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud”. La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 8 de marzo de 2024. Se acompaña una copia de la citada resolución. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley» 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentara las alegaciones que estimara oportunas, el 21 de marzo de 2024 presenta un escrito en el que expone que: «Solicito cancelar esta reclamación pues ya me contestaron». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el informe en el que se desglosan los datos del coste del bloqueo del Consejo General del Poder Judicial, firmado por el ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el día 21 de diciembre de 2023. Tras haber interpuesto la reclamación, y una vez concedido el trámite de audiencia, el interesado manifiesta su voluntad expresa de desistir de este procedimiento, al haber recibido la resolución del Ministerio. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez