El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el expediente completo de la Orden HFP/94/2023. Tras una respuesta parcial y tardía de la Administración, el interesado alegó que faltaban informes y observaciones de la información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no existir causas de inadmisión que justifiquen la denegación de dichos documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso abarca cualquier contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que se encuentre en poder del sujeto obligado.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El cumplimiento de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se determina que el acceso fue parcial al omitirse informes citados en la propia Memoria de Análisis Normativo (MAIN) y las alegaciones del trámite de audiencia pública.
5
Al no haberse invocado ni apreciado ninguna restricción legal al acceso, procede completar la información proporcionada con los documentos omitidos.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Todos los documentos obrantes en el expediente de tramitación (MAIN, dictamen
Consejo de Estado, informes sobre los resultados de trámites de audiencia o
información pública, otros informes, etcétera), relativos a la Orden HFP/94/2023, de 2
de febrero, por la que se aprueban el modelo 795, "Grav amen temporal energético.
Declaración del ingreso de la prestación", el modelo 796, "Gravamen temporal
S/REF:00001-00076443
N/REF:1046/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
(actual MINISTERIO DE
HACIENDA).
Información solicitada:Expediente de tramitación completo de la Orden
HFP/94/2023, de 2 de febrero. Sentido de la resolución: Estimatoria.
R CTBG Número: 2024-0348 Fecha: 21/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
energético. Pago anticipado", el modelo 797, "Gravamen temporal de entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito. Declaración del ingreso de la
prestación" y el modelo 798, "Gravamen temporal de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito. Pago anticipado", y se establecen las
condiciones y el procedimiento para su presentación».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que señalando la dificultad que entraña
recurrir contra un silencio, y considerando que la documentación solicitada no está
afectada por ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, pone de
manifiesto que un procedimiento legislativo transparente y en tiempo real, es uno de
los requerimientos del principio de Estado de Derecho, tal como se ha señalado en la
jurisprudencia europea y por la Defensora del Pueblo Europeo. Hace referencia,
asimismo, al concepto de “huella normativa”, y en este sentido indica que se constituye
por: «el conjunto de documentos y contenidos que se generan en el proceso de la
tramitación de las normas, especialmente en su fase prelegislativa o gubernamental. Se
refiere al expediente completo de elaboración, que incluye, sin ánimo de exhaustividad,
todo tipo de informes, dictámenes, memorias de impacto, intervenciones y análisis de
las aportaciones en relación a los trámites de información y audiencia públicas, etcétera.
La “huella normativa” y su acceso por el público es fundamental para la rendición de
cuentes, tanto ex ante (permitiendo el debate público en tiempo real) como ex post a la
adopción de la norma».
4. Con fecha 22 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 19 de junio se recibió respuesta en la que se
pone en conocimiento de este Consejo que, en fecha 7 de junio de 2023 se dictó
resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes
términos:
«(…) En relación con su petición, puede consultar el Proyecto de Orden por la que se
aprueban el modelo 795, “gravamen temporal energético. autoliquidación”, el modelo
R CTBG Número: 2024-0348 Fecha: 21/03/2024
796, “gravamen temporal energético. pago anticipado”, el modelo 797, “gravamen
temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.
autoliquidación” y el modelo 798, “gravamen temporal de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito. pago anticipado”, y se establecen las
condiciones y el procedimiento para su presentación, en el siguiente enlace:
19122022-proyecto-om-modelos-795-796-797-798.pdf
Igualmente, puede consultar los modelos 795, 796, 797 y 798 en los siguientes enlaces:
19122022-anexo-i-modelo-795.pdf
19122022-anexo-ii-modelo-796.pdf
19122022-anexo-iii-modelo-797.pdf
19122022-anexo-iv-modelo-798.pdf
Así mismo, puede consultar el Dictamen del Consejo de Estado de dichos modelos en el
siguiente enlace:
Por último y en cuanto a la Memoria Abreviada del análisis de Impacto Normativo del
proyecto de orden por la que se aprueban el modelo 795, “gravamen temporal
energético. autoliquidación”, el modelo 796, “gravamen temporal energético. pago
anticipado”, el modelo 797, “gravamen temporal de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito. autoliquidación” y el modelo 798, “gravamen
temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. pago
anticipado”, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación,
así como el informe de la Secretaría General Técnica, se le entregan sendos archivos en
formato Word y PDF que se incorporan como anexos a la presente resolución»
La resolución se acompaña de dos archivos que contienen tanto la indicada MAIN, como
el informe de la Secretaría General Técnica.
5.Con fecha 12 de junio de 2023, el reclamante presenta escrito indicando que ha recibido
la resolución del Ministerio y la documentación a la que se hace referencia en la misma,
efectuando al respecto las siguientes alegaciones:
«Que con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido de la Agencia Tributaria, contestación
a la solicitud de acceso, de forma extemporánea y muy tardía, dando únicamente un
acceso muy parcial, sin realizar referencia alguna a los documentos a los que no se
concede el acceso y, menos aún, no motivando la denegación. Se adjunta el escrito de
la AEAT.
La petición de acceso (TODOS los documentos obrantes en el expediente de tramitación
de la norma) contenía entre otros documentos solicitados: informes sobre los
resultados de trámites de audiencia o información pública, otros informes, etcétera. No
da acceso, ni se explica el por qué a los siguientes documentos: Los 21 informes
relatados en las páginas 9 y 10 de la MAIN. Las observaciones e informes recibidos en
la información pública, a que se hace referencia en la página 10 de la MAIN. Prueba de
que se debe dar acceso a lo relacionado con la información pública, como ya se señaló
en la reclamación ante ese Consejo con nº de expediente 1727/2023 (a la que me
remito), es el reciente PRECEDENTE que se adjuntó a la misma. Se trata de la Resolución
de 5 de mayo de 2023, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, en la
que se otorga pleno acceso a lo solicitado. Puede leerse en la Resolución que se aporta
y que concede el acceso: “Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General
Técnica resuelve conceder la información solicitada, adjuntando los Anexos I y II de la
MAIN del Proyecto Ley Orgánica del Derecho de Defensa”. El acceso a lo solicitado es
de evidente interés público, pues revela las contribuciones de las partes interesadas y
la valoración de dichas aportaciones por el autor del anteproyecto sometido a
consulta»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de tramitación de
la Orden HFP/94/2023, de 2 de febrero, por la que se aprueban diversos modelos de
declaración (de gravamen, ingreso, etc.).
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente, el Ministerio pone en
conocimiento de este Consejo que se ha dictado resolución en la que se acuerda
conceder el acceso solicitado; información que el reclamante considera insuficiente,
según pone de manifiesto en el trámite de audiencia concedido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano
requerido ha dictado resolución en la que acuerda la concesión de la información en los
términos ya reflejados. Entiende el reclamante, sin embargo, que el acceso
proporcionado es insuficiente pues «[n]o da acceso, ni se explica el por qué a los
siguientes documentos: Los 21 informes relatados en las páginas 9 y 10 de la MAIN. Las
observaciones e informes recibidos en la información pública, a que se hace referencia
en la página 10 de la MAIN»; extremos a los que queda circ unscrita esta reclamación.
De la lectura del tenor literal de la solicitud de acceso y la resolución de la AEAT se
desprende que, en efecto, el acceso concedido es parcial pues, aparte del proyecto de
orden y de los modelos de declaración como consecuencia del establecimiento de los
nuevos gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito (modelos 795, 796, 797, 798,) se adjunta la Memoria de Análisis
Normativo (MAIN) y el informe de la Secretaría General Técnica, sin aportar ningún otro
informe (cuya emisión se consigna en la propia MAIN), ni las observaciones o
alegaciones presentadas en el trámite de audiencia e información pública, y sin
pronunciarse sobre la eventual concurrencia de causas de inadmisión o límites previstos
en los artículos 18, 14 y 15 LTAIBG, respectivamente.
6. En consecuencia, dada la evidente naturaleza de información pública de lo solicitado,
con arreglo a la definición del artículo 13 LTAIBG, y no habiéndose invocado ni siendo
apreciable ninguna restricción legal al acceso, procede estimar la reclamación a fin de
que se complete la información ya proporcionada con los informes y observaciones que
obran en el expediente de tramitación y no se han aportado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR La reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
• Observaciones e informes a los que se hace referencia en las páginas 9 y 10 de la
Memoria de Análisis e Impacto Normativo de la Orden HFP/94/2023, de 2 de febrero.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez