Estimada 21/03/2024 · 158 días en resolverse

Solicitud de expediente de tramitación del RDL 9/2017 y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el expediente de tramitación del Real Decreto-ley 9/2017. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo y solo concedió la información tras interponerse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que constara causa o razón que lo justificase.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 Aunque el Ministerio finalmente concedió el acceso a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y al proyecto del RDL, lo hizo con carácter tardío y tras la intervención del CTBG.
4 Procede la estimación por razones formales cuando la respuesta se proporciona una vez interpuesta la reclamación del artículo 24 LTAIBG, al no haberse respetado el derecho a obtener respuesta en plazo.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Si existe, expediente de tramitación o documentación relacionada con la promulgación del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores». 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF:001-078921. N/REF:2862-2023. Fecha:La de firma. Dirección: MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) Información solicitada:Documentación relativa al RDL 9/2017. R CTBG Número: 2024-0346 Fecha: 21/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. Mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2023, al considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 16 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 17 de octubre de 2023 se recibió respuesta indicando que el citado Departamento ministerial no era el competente, sino que se trataba del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, precisando lo siguiente: «(…) la solicitud inicial fue enviada el pasado 31 de mayo a la UIT del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática para su resolución (…). Asimismo, hemos contactado nuevamente con la UIT de Presidencia para informarles de la recepción de esta reclamación que han aceptado realizar las alegaciones que consideren oportunas.» 5. Con fecha 17 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 19 de marzo de 2024 se ha recibido en este Consejo copia del expediente y escrito de alegaciones en el que se pone de manifiesto que se dictó resolución el 11 de marzo de (notificada al reclamante al día siguiente) en la que se acuerda conceder la información en los siguientes términos: «Una vez analizada la solicitud, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se informa que, tal y como se establece en el apartado concerniente a la descripción de la tramitación de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, MAIN) del proyecto «la tramitación ha seguido la excepcionalidad prevista para los Reales Decretos-leyes en el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El Real Decreto-ley se eleva a Consejo de Ministros a propuesta conjunta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y R CTBG Número: 2024-0346 Fecha: 21/03/2024 para las Administraciones Territoriales y de los Ministros de Justicia, de Empleo y Seguridad Social, de Economía, Industria y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad». Por tal motivo el expediente está conformado, además de por el propio texto legal, únicamente por la citada dicha Memoria del Análisis de Impacto Normativo, la cual se adjunta.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, en caso de existir, al expediente de tramitación o documentación relacionada con la promulgación del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores. El Departamento ministerial concernido no contestó en el plazo legalmente establecido y, en consecuencia, el interesado planteó una reclamación ante este Consejo en aplicación del artículo 24 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que aun con carácter tardío el Ministerio requerido ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada —en este caso, a todo el expediente completo conformado únicamente por el proyecto del Real Decreto Ley interesado y por la Memoria abreviadas de Análisis de Impacto Normativo—. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la respuesta se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez