Se solicitó al Ministerio de Política Territorial el expediente completo sobre el requerimiento al Consejo de Gobierno de Castilla y León relativo a la salud sexual y reproductiva. El solicitante alegó falta de respuesta y posterior insuficiencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
No es aceptable que la Administración no comunique al interesado la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver hasta que haya transcurrido casi un mes.
3
Se determina que el expediente solicitado se compone únicamente del requerimiento y material audiovisual público, por lo que se facilitó toda la información disponible.
4
La resolución del Ministerio inducía a confusión al citar límites sobre información auxiliar y secreto de deliberaciones del Gobierno sin que existieran más documentos a denegar.
5
Procede la estimación por razones formales cuando la respuesta se proporciona solo tras la interposición de la reclamación, vulnerando el derecho a obtener respuesta en el plazo legal.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero de
2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Expediente completo (incluidos informes jurídicos) que sustenta el requerimiento
acordado en el Consejo de Ministros del 17/01/2023:
S/REF:00001-00075989
N/REF:687/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
E POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO DE
POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA)
Información solicitada:Requerimiento alConsejo de Gobierno de la Junta de Castilla
y León, aprobado por el Consejo de Ministros de 17 de enero de 2023, en relación con
la aplicación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
R CTBG Número: 2024-0345 Fecha: 21/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
“Política Territorial. REQUERIMIENTO A LA JUNTA DE C ASTILLA Y LEÓN. El Consejo de
Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se requiere de incompetencia al Consejo
de Gobierno de la Junta de Castilla y León en relación con cualesquiera actuaciones que
vulneren o menoscaben la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y
reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, o el Real Decreto 825/2010,
de 25 de junio, de desarrollo parcial de la anterior”».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, en relación con la solicitud objeto del
presente expediente, pone de manifiesto que habiendo transcurrido el plazo de un mes
establecido no ha recibido respuesta a la misma por lo que, no concurriendo ninguna de
las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni límite del derecho de acceso de
los recogidos en su artículo 14, solicita sea estimada su reclamación, indicando también
que:
«[E]l acceso a los documentos solicitados reviste un evidente interés público, pues el
requerimiento efectuado a la Junta de Castilla y León supone una grotesca y torticera
utilización política de los procedimientos constitucionales, pues ̶ como se deducirá del
contenido del expediente ( y para ello hay que tener acceso al mismo) ̶ no existe acto,
disposición o resolución de la Comunidad Autónoma que pueda originar dicho
procedimiento constitucional»
4. Posteriormente, con fecha 24 de febrero de 2023, el interesado reitera su reclamación
ante este Consejo, indicando que con fecha 21 de febrero, pero con posterioridad al
registro de su reclamación, ha recibido respuesta del Ministerio requerido,
manifestando su disconformidad con el contenido de la misma en los siguientes
términos:
«(…) Que se deduce del acuerdo por el que se da acceso (p arcial) a lo solicitado que
existen otros documentos (entre ellos, informes jurídicos que conforman la petición de
acceso), a los que no se concede acceso, haciendo alusiones genéricas a excepciones
legales, sin hacer mención detallada de los documentos existentes en el expediente y
R CTBG Número: 2024-0345 Fecha: 21/03/2024
la causa o motivación por la que resulta esencial conocer de form a detallada si existen
otros documentos en el expediente y la naturaleza de los mismos».
A este escrito de ampliación de la reclamación acompaña: (i) copia de la resolución del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL; (ii) copia del Acuerdo del Consejo de Ministros;
y (iii) copia del certificado de la adopción del Acuerdo firmado por el Ministro de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
5. La mencionada resolución del Ministerio, de 21 de febrero de 2023, concede el acceso
a la información en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico
y Local resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud
deducida por D. (…) en lo relativo al texto del Acuerdo por el que se requiere de
incompetencia al Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en relación con
cualesquiera actuaciones que vulneren o menoscaben la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, o
el Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la anterior, que se
adjunta como Anexo a esta Resolución.
Dicho requerimiento, aprobado por el Consejo de Ministros del 17 de enero de 2023,
junto con el material audiovisual o documental de acceso público al que se hace
referencia en el mismo, constituye el expediente a estos efectos.
En ese sentido cabe hacer referencia al Criterio Interpretativo Nº 6 publicado por el
Consejo de Transparencia en el año 2015, en el que, en relación con el concepto de
información “auxiliar o de apoyo”, señalaba que una solicitud de información podría
ser inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias: (…)
Igualmente debe hacerse referencia al artículo 5.3 de la Ley 50/1997, del Gobierno, que
establece “el secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros” y al apartado 6.2
de las Instrucciones para la tramitación de asuntos en los órganos colegiados del
Gobierno,, donde se señala que “la información elaborada para esos órganos tiene
carácter confidencial y su uso queda autorizado exclusivamente a los efectos de la
preparación de las reuniones de los órganos de colaboración y colegiados del
Gobierno”».
6. Con fecha 7 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de marzo se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«Primero. - Con fecha de 18 de enero de 2023, tuvo entrada en el Portal de
Transparencia solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
presentada por D(…), solicitud que quedó registrada con el número 001-75989, y que
tenía el siguiente tenor:
(…)
Segundo.: Con fecha 23 de enero, dicha solicitud fue trasladada al órgano competente
para resolver, en este caso, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y
Local, fecha a partir de la cual, comienza a computar el plazo de un mes para resolver
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre.
Tercero. - Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Régimen Jurídico
Autonómico y Local, resolvió, con fecha 21 de febrero de 2023, dentro del plazo
legalmente establecido, admitir a trámite el acceso a la información a la que se refería
la solicitud deducida por D. (…), comunicándosele, con esa misma fecha, al ciudadano
la Resolución.
Cuarto. - El solicitante, igualmente con fecha 21 de febrero de 2022 interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, alegando que había
transcurrido más de un mes desde la presentación de la Solicitud de acceso a la
información pública sin que se le hubiera contestado y reclamando el acceso a la
información solicitada.
De acuerdo con todo lo expuesto, y en contestación a la reclamación presentada, se
formula la siguiente ALEGACIÓN:
ÚNICA. - Tal y como se ha expuesto anteriormente, la Resolución por la que se da
respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue resuelta y comunicada
al ciudadano dentro del plazo legalmente establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
noviembre».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente completo
(incluidos informes jurídicos) que sustenta el requerimiento acordado en el Consejo de
Ministros de 17 de enero de 2023, dirigido a la Junta de Castilla y León a fin de que se
abstenga de tomar cualquier medida o actuación que vulnere o menoscabe la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, o el Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo
parcial de la anterior.
El reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio, al haber transcurrido el
plazo legalmente establecido para su resolución, interponiendo la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, pone en conocimiento de este Consejo que
le ha sido notificada resolución del entonces Ministerio de Política Territorial en la que
se concede copia del acuerdo del Consejo de Ministros en el que se aprueba el
requerimiento a la Junta de Castilla y León; información que considera insuficiente.
Trasladada la reclamación al Ministerio requerido, este aporta informe alegando que se
dictó resolución concediendo el acceso en los términos indicados dentro del plazo
legalmente establecido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En este caso, si bien el Ministerio requerido resolvió dentro del plazo establecido de un
mes desde que la solicitud tiene entrada en el órgano competente para resolver, tal
como alega ante este Consejo, lo cierto es que concurre una serie de circunstancias que
abocan a que la reclamación interpuesta por el solicitante frente al pretendido silencio
sea admitida sin considerarse prematura.
En efecto, presentada la solicitud en fecha 18 de enero de 2023, el solicitante interpone
la reclamación el 21 de febrero de 2023 (aproximadamente a las 6 am) poniendo de
manifiesto que no ha recibido respuesta. Ese mismo día, pero con posterioridad, se le
comunica que su solicitud de acceso tuvo entrada en el órgano competente para
resolver en fecha 23 de enero de 2023 y que el cómputo del mes comienza desde esa
fecha (dictándose la resolución y notificándose ese mismo día 21 de febrero). Lo cierto
es que el reclamante, que no había recibido con anterioridad comunicación alguna,
interpuso la reclamación una vez superado el plazo de un mes desde la fecha en
presentó la solicitud (18 de enero) —única fecha de la que tenía certeza—, sin que pueda
considerarse de recibo que, habiendo entrado tal solicitud en el órgano competente
para resolver el 23 de enero, no se comunique tal circunstancia al interesado hasta
prácticamente un mes después.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio requerido dictó
resolución en la que acuerda conceder la información solicitada aportando copia, por un
lado, del acuerdo del Consejo de Ministerios y del requerimiento remitido a la Junta de
Castilla y León y, señalando, por otro lado, que «dicho requerimiento, aprobado por el
Consejo de Ministros del 17 de enero de 2023, junto con el material audiovisual o
documental de acceso público al que se hace referencia en el mismo, constituye el
expediente a estos efectos.»
A juicio de este Consejo esta última afirmación resulta determinante del sentido de esta
resolución, pues de ella se desprende que se ha proporcionado el acceso completo a la
información solicitada, en la medida en que el expediente pretendido se conforma
únicamente por el requerimiento (cuya copia se aporta) y por las intervenciones en
medios de comunicación a las que se hace referencia en el acuerdo (que son de acceso
público).
Ciertamente, las alusiones que, a continuación, se contienen en la resolución referidas
al artículo 18.1.b) LTAIBG (información auxiliar o de apoyo) —en relación con la
naturaleza secreta de las deliberaciones del Gobierno y con el carácter preparatorio y
confidencial de las comunicaciones elaboradas por los órganos colegiados del
Gobierno— inducen a confusión, pues puede entenderse, como mantiene el
reclamante, que existe más información de la proporcionada cuya denegación no se ha
justificado suficientemente. Sin embargo, de la lectura conjunta de la resolución sobre
el acceso pretendido y del requerimiento acordado por el Consejo de Ministros,
entiende este Consejo que se ha facilitado toda la información de la que se dispone, si
bien con carácter tardío, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
6. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
respuesta se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez