Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre mecanismos de acogida para personas dependientes y el número de plazas vulnerables en Cataluña para 2023. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, ni justificó una prórroga por complejidad o volumen.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Aunque el órgano competente acabó concediendo el acceso a la información de forma tardía, se mantiene la estimación de la reclamación por el incumplimiento procedimental.
5
La estimación por motivos formales se fundamenta en que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de agosto de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Me dirijo a ustedes porque desearía recibir información respeto a la acción
concertada. Concretamente quisiera saber si el procedimiento de acción concertada
prevé mecanismos de acogida para personas en situación de elevada dependencia
(personas que no vayan a poder ser insertadas en el mercado laboral, o que no podrán
ser autónomas en su día a día).
S/REF:00001-00081556
N/REF:2886/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Información sobre procedimiento de acción concertada.
R CTBG Número: 2024-0344 Fecha: 21/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
En caso de que se prevea, se incluyen estas casuísticas en las plazas de acogida de
personas vulnerables y las plazas de acogida de personas vulnerables reforzadas.
Finalmente, me gustaría saber cuántas plazas de acogida de personas vulnerables y
cuántas plazas de acogida de personas vulnerables reforzadas se han concertado en
Cataluña para el 2023».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 19 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la Unidad de
Información y Transparencia Singular de la Seguridad Social solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de octubre de 2023 se
recibió respuesta indicando que se procedía a rechazar el registro de la reclamación de
referencia ya que esa reclamación es competencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones (MISSMI).
Con fecha 23 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considerase pertinentes. El 1 de marzo de 2024 se recibió
escrito de respuesta al que se adjuntaba copia de la resolución dictada el 12 de febrero
de 2024 por la titular de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de
Acogida de Protección internacional. Dicha resolución tiene el siguiente contenido:
«(…) En primer lugar, la regulación de la acción concertada se encuentra
fundamentalmente recogida en las siguientes normas:
El artículo 31.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de
asilo y de la protección subsidiaria;
El título V del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia
de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de
marzo (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-4978).
R CTBG Número: 2024-0344 Fecha: 21/03/2024
La Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del
sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada,
aprobada en aplicación de la disposición final tercera del Real Decreto
220/2022, de 29 de marzo. Esta orden desarrolla la acción concertada con
entidades para la gestión del sistema de acogida de protección internacional y,
en concreto, dispone el procedimiento para la determinación y asignación de
plazas en función de la fase del itinerario de acogida.
Por último, la Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de
Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, por la
que se establece la planificación de prestaciones, actuaciones o servicios
estructurales del sistema de acogida en materia de protección internacional
para su gestión mediante acción concertada (disponible en
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022- 18548).
En el apartado V del Anexo B de esta última resolución se establece que las plazas en
fase de acogida para atención a personas en situación vulnerabilidad “están destinadas
fundamentalmente a atender a personas en situación de vulnerabilidad por la edad o
a personas de las que se sospecha que pueden ser víctima de trata de seres humanos”,
especificando a continuación que “se consideran plazas para personas en situación de
vulnerabilidad las plazas para personas con problemas de salud mental, las plazas para
víctimas de violencia de género, las plazas para personas jóvenes y las plazas para
víctimas de trata de seres humanos.” Por lo que se refiere a las plazas de atención en
fase de acogida para atención reforzada a personas vulnerables con problemas de
salud mental/atención psiquiátrica (esto es, la acogida para la atención reforzada a
personas vulnerables), se dispone que estas plazas “están destinadas a personas con
patología psiquiátrica que necesitan atención psiquiátrica especializada 24 horas al
día.”
Por último, y de acuerdo con los recursos disponibles comunicados por las entidades
autorizadas a prestar servicios mediante acción concertada, se informa de que a finales
de 2023 había 29 plazas de acogida para la atención a personas en situación de
vulnerabilidad y 31 plazas de acogida para la atención reforzada a personas en
situación de vulnerabilidad en Cataluña. (…)».
5. El 5 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
acción concertada y las personas dependientes.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase
de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución emitida el 12 de febrero de
2024 en la que se acuerda conceder el acceso a lo solicitado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano
competente dictó resolución, notificada a la reclamante, en la que concede el acceso,
sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que
le ha sido concedido. Por tanto, ha de tenerse en cuenta, por un lado, el hecho de que
la información ha sido facilitada y, por otro, que se ha dictado resolución concediendo
el acceso de forma tardía.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez