Una ciudadana solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social listados de plazas para la estabilización del empleo público (art. 217 RDL 5/2023). La solicitante alegó que los procesos ya habían finalizado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información aún no estaba elaborada ni disponible en el momento de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG se aplica cuando la información no está disponible por estar en curso de elaboración o prevista su publicación general.
2
Para que la información sea considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG, debe concurrir que se encuentre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3
El Ministerio justificó la inexistencia de la información debido a que parte de los procesos selectivos no habían finalizado y era necesario desarrollar los criterios concretos para la inclusión de las plazas.
4
El CTBG considera que no es posible comunicar de forma individualizada plazas concretas que aún deben ser estudiadas y propuestas por los órganos competentes tras la finalización de los procesos.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, entre el 15 de
septiembre y el 3 de octubre de 2023 la reclamante presentó ente el MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
cuatro solicitudes de información sobre listados de plazas en relación con las previsiones
del artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, sobre tasa adicional en
procesos de estabilización de empleo público.
2. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución con fecha 17 de
octubre de 2023 en la que, tras acumular las solicitudes en una única resolución en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
S/REF:00001-00082787
N/REF:2897/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada:Listados de plazas en procesos selectivos.
R CTBG Número: 2024-0343 Fecha: 21/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contestó a la
solicitante lo siguiente:
«(…) Parte de los procesos para la estabilización del empleo temporal, a los que hace
referencia el artículo invocado, todavía no han finalizado. Una vez finalicen dichos
procesos selectivos, los órganos competentes deberán analizar, a la vista de los
resultados de estos, las plazas que cumplen los requisitos para ser convocadas de
acuerdo con lo establecido en el artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023. Por ello en
el momento actual no es posible facilitar la información solicitad a, al desconocerse
dichas plazas.
En relación con los procesos de estabilización ya finalizados, será el Ministerio u
Organismo en el que se encuentran los puestos a adjudicar el que deberá estudiar y
proponer las plazas que vayan a ser objeto de convocatoria en aplicación de lo
establecido en el citado artículo.
En este sentido será necesario, con carácter previo, proceder al desarrollo del señalado
artículo, fijándose por la Administración los criterios concretos que deben tenerse en
cuenta para la inclusión de las plazas que pueden ser objeto de estabilización en los
términos fijados en el mismo. Este desarrollo se hará de forma coordinada por el
conjunto de la Administración General del Estado en el momento en el que se vayan a
llevar a efectos las correspondientes convocatorias, dándose la debida publicidad, en
la forma que se determine, de manera general para el conjunto de la ciudadanía y para
las personas directamente afectadas, sin que sea posible actualmente determinar y
comunicar de forma individualizada a un particular las plazas concretas que se incluirán
en el proceso.
En consecuencia se inadmiten las solicitudes al encontrarse referidas a información en
curso de elaboración o de publicación general, conforme a lo previsto por el artículo
18.1. a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Número total de plazas del SEPE y relación completa de las mismas, debidamente
identificadas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 217 del Real Decreto-
R CTBG Número: 2024-0343 Fecha: 21/03/2024
Ley 5/2023 de 28 de junio, esto es, "aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de
forma temporal a 30 de diciembre de 2021,por personal con una relación de esa
naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso de
estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición
adicional octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre". El proceso para la
estabilización del empleo temporal, a los que hace referencia el artículo invocado, ya
ha finalizado».
4. Con fecha 23 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de diciembre de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En relación con dicha reclamación, se realizan las siguientes consideraciones:
Respecto a la petición de que en consecuencia se facilite la información solicitada, esta
Subsecretaría se remite a la causa invocada para inadmitir dicha petición, es decir que
no existe la información solicitada conforme a lo expuesto en el cuerpo de la resolución
reclamada (de acuerdo con la respuesta recibida de la Dirección general de la Función
Pública a consulta realizada sobre el asunto).
Cabe también hacer una referencia a una de las afirmaciones realizadas por la
reclamante de que identificar lo que ratifica que lo solicitado no se refiere a datos o
información obrante en la Administración, sino que se trata de una solicitud referida a
información sobre una eventual y futura convocatoria de un proceso de provisión de
puestos de trabajo en la Administración General del Estado. Por todo lo expuesto se
entiende que resultaría procedente desestimar la reclamación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
listados de plazas en relación con las previsiones del artículo 217 del Real Decreto-ley
5/2023, de 28 de junio, sobre tasa adicional en procesos de estabilización de empleo
público.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al considerar de aplicación la causa
contemplada en el artículo 18.1.a) LTAIBG, esto es, tratarse de información que esté en
curso de elaboración o de publicación general.
4. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, conviene recordar que debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información, al no estar disponible (en curso de
elaboración) o estar prevista su publicación de tal manera que pueda ser accesible con
carácter general, no puede proporcionarse en el momento en el que se da respuesta a
la solicitud. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es, por tanto, que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto
de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada
de tal manera que, en un plazo de tiempo razonable, podrá ser accesible con carácter
general. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en
el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información
(debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación.
Con relación a la aplicación de esta causa de inadmisión es importante que el
Departamento ministerial concernido informe, aunque sea de forma aproximada, del
momento en el tiempo en el que considera que la información estará disponible, a
efectos de minimizar las incertidumbres que pueda tener el solicitante respecto a
cuándo podrá acceder a la información. En este sentido, y con apoyo en una consulta
evacuada a la Dirección General de la Función Pública, el Ministerio ha precisado en la
resolución impugnada, en primer lugar, que «[p]arte de los procesos para la
estabilización del empleo temporal, a los que hace referencia el artículo invocado,
todavía no han finalizado. Una vez finalicen dichos procesos selectivos, los órganos
competentes deberán analizar, a la vista de los resultados de estos, las plazas que
cumplen los requisitos para ser convocadas de acuerdo con lo establecido en el artículo
217 del Real Decreto-Ley 5/2023. Por ello en el momento actual no es posible facilitar la
información solicitada, al desconocerse dichas plazas», y, en segundo lugar, que «[e]n
relación con los procesos de estabilización ya finalizados, será el Ministerio u Organismo
en el que se encuentran los puestos a adjudicar el que deberá estudiar y proponer las
plazas que vayan a ser objeto de convocatoria en aplicación de lo establecido en el citado
artículo». Concluyendo con la siguiente aclaración: «será necesario, con carácter previo,
proceder al desarrollo del señalado artículo, fijándose por la Administración los criterios
concretos que deben tenerse en cuenta para la inclusión de las plazas que pueden ser
objeto de estabilización en los términos fijados en el mismo. Este desarrollo se hará de
forma coordinada por el conjunto de la Administración General del Estado en el
momento en el que se vayan a llevar a efectos las correspondientes convocatorias,
dándose la debida publicidad, en la forma que se determine, de manera general para el
conjunto de la ciudadanía y para las personas directamente afectadas, sin que sea
posible actualmente determinar y comunicar de forma individualizada a un particular las
plazas concretas que se incluirán en el proceso».
5. En conclusión, procede desestimar la reclamación presentada dado que este Consejo
considera que se ha aplicado de manera correcta la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, al no estar disponible aún la información solicitada en el
momento en que se solicitó el acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez