El solicitante pidió a Renfe y al Ministerio de Transportes datos sobre la antigüedad, mantenimiento, averías y un accidente específico de los trenes de Cercanías de Bilbao. El organismo denegó el acceso alegando que se solicitaban informes ad hoc. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de pública según el artículo 13 LTAIBG, ya que el organismo no negó la preexistencia de los datos y estos forman parte de sus competencias.
2
No es admisible la denegación basada en la elaboración de informes ad hoc si la divulgación de la información solo requiere una elaboración básica y no una reelaboración compleja.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La remisión a un enlace web genérico no satisface el derecho de acceso si no se indica de forma precisa y concreta el epígrafe o dato exacto que responde a la solicitud, conforme al Criterio Interpretativo 009/2015.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de agosto de
2023 el reclamante solicitó a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1.- ¿Cuál es la antigüedad de las unidades de trenes que circulan por la red de
Cercanías RENFE de Bilbao y su área metropolitana?
1 bis.- ¿Cuál es la vida útil de estas unidades?
S/REF:00001-00081830
N/REF:2894/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Material rodante trenes de Cercanías de Bilbao.
R CTBG Número: 2024-0340 Fecha: 20/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2.- ¿Cuál es el gasto anual de mantenimiento de estas unidades?
3.- ¿Cuántas unidades se utilizan actualmente?
4.- ¿Cuáles son las incidencias y averías que desde 2010 han sufrido estos trenes?
5.- ¿Cuántos trenes la red se han retirado de la circulación desde 2010?
6.- ¿Cuáles son las informaciones (relacionadas con la noticia) de que dispone ADIF? ¿A
qué se debió? https://www.deia.eus/sucesos/2023/05/23/arrollamiento-estacion-san-
mames-bilbao-6839996.html».
2. RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó
resolución de 17 de octubre de 2023, con el siguiente contenido:
« (…) El artículo 12 de la Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a
información pública, entendiendo por tal, según se establece en su artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Sin embargo, la solicitud planteada no tiene por objeto el acceso a información pública,
sino la obtención de respuestas expresas a diferentes preguntas sobre material rodante
ferroviario y sobre un accidente que tuvo lugar el 23 de mayo de 2023 en la estación de
San Mamés.
En este sentido, es preciso señalar que, conforme a doctrina consolidada del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el derecho de acceso no
ampara la obtención de respuestas o la elaboración de informes ad hoc, especialmente
si dichas respuestas o informes tienen que ser elaborados expresamente para dar
respuesta a una concreta solicitud de acceso, como sucede en el presente caso, ya que
ello daría lugar a actos futuros que exceden del concepto de información pública.
Procede traer a colación, por todas, la Resolución del CTBG núm. R/0276/2018: (…).
Sin perjuicio de que procede la inadmisión de la solicitud planteada, por los motivos
expuestos, haciendo una interpretación lo más favorable posible al derecho de acceso
a la información pública, se acuerda su estimación parcial, poniendo en conocimiento
del peticionario que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (en
adelante, MITMA) publica periódicamente información sobre el desempeño de las
empresas ferroviarias, públicas y privadas, que operan en España.
R CTBG Número: 2024-0340 Fecha: 20/03/2024
En concreto, en la página web: https://www.mitma.gob.es/ferroviario, el MITMA
publica con carácter anual información detallada sobre la evolución y las
características del parque de material rodante de las diferentes empresas ferroviarias,
diferenciándola por servicio, (larga distancia convencional y alta velocidad, media
distancia, cercanías y mercancías), con indicación del tipo de vehículo (locomotoras,
trenes autopropulsados, coches y vagones), su potencia, velocidad máxima, el ancho
de vía y su capacidad productiva.
La referida información, que se incluye en los denominados «Informes del Observatorio
del Ferrocarril en España», satisface plenamente las necesidades estadísticas y de
control del desempeño de las empresas ferroviarias, en este caso Renfe Viajeros S.M.E.,
S.A., encontrándose la misma disponible, como se ha referido, en la página web del
MITMA».
3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La entidad reclamada pretende ampararse en una resolución de este Consejo para
negarse a proporcionarme la información solicitada. No estoy de acuerdo. Creo que lo
que solicito recae sobre información pública».
4. Con fecha 20 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamac ión a RENFE OPERADORA
E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
material rodante de los trenes de cercanías de Bilbao y su área metropolitana. En
concreto, se solicitan los datos de vida útil de los materiales, gasto anual en
mantenimiento, número de unidades utilizadas, incidencias producidas desde 2010,
trenes retirados desde esa fecha, e información concreta de un suceso determinado.
El organismo requerido resolvió denegar el acceso a la información por no considerarla
información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG. En la misma resolución,
remite a continuación a un enlace web que contiene los «Informes del Observatorio del
Ferrocarril en España», que considera «satisface plenamente las necesidades
estadísticas y de control del desempeño de las empresas ferroviarias».
4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que el
organismo reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en
los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos
de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. Sentado lo anterior, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido o documento, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados por la norma,
y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. Por tanto, el
presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es la
preexistencia de esa información; presupuesto que aquí parece concurrir, por cuanto el
organismo requerido no ha negado ninguna de esas circunstancias y se trata de
cuestiones referidas al ámbito de sus competencias.
RENFE se limita a señalar que «el derecho de acceso no ampara la obtención de
respuestas o la elaboración de informes ad hoc, especialmente si dichas respuestas o
informes tienen que ser elaborados expresamente para dar respuesta a una concreta
solicitud de acceso», lo cual no se cohonesta con el literal de la norma, que engloba,
dentro del concepto de información pública, contenidos que no necesariamente tienen
que estar disponibles en la forma en que se solicitan cuya divulgación puede requerir de
una cierta elaboración básica. No parece razonable que el organismo requerido carezca
de información relacionada con la vida útil de los materiales de los trenes o del número
de unidades de que disponga, del gasto anual en mantenimiento, del número de
incidencias acaecidas, de los trenes retirados en los últimos ejercicios, o de un suceso
que además ha tenido repercusión en prensa. Resulta evidente, por tanto, que lo
solicitado tiene consideración de información pública con arreglo a la definición
contenida en el transcrito artículo 13 LTAIBG.
6. Tampoco sería admisible la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG –que no se invoca expresamente, pero a la que parece remitirse al alegar que la
LTAIBG no ampara la petición de informes ad hoc– que permite inadmitir las solicitudes
de acceso a la información pública que requieran de una acción previa de reelaboración.
En este sentido, cabe subrayar que la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información, tal como exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo –por todas,
Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)-.
En este caso, no se ha justificado de forma suficiente la posible concurrencia de esta
causa de inadmisión, que ni siquiera se ha invocado expresamente, sin que resulte
bastante la mera alusión genérica a la necesidad de realizar un informe ad hoc para dejar
sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
7. Por otro lado, la Administración facilita un enlace web que, según señala, «satisface
plenamente las necesidades estadísticas y de control del desempeño de las empresas
ferroviarias», en alusión a una supuesta concesión parcial del acceso a la información de
acuerdo a lo señalado en el artículo 22.3 LTAIBG.
Este artículo dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En relación con la aplicación
de esta previsión, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 009/2015,
adoptado por esta Autoridad Administrativa Independiente, en el que se precisa que el
artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que el derecho de acceso se
satisfaga mediante la remisión al lugar donde haya sido objeto de publicación previa. Sin
embargo, se precisa que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica, y se indica que «en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información (…)».
Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que, a través del enlace
facilitado, no se satisface en el presente caso el derecho de acceso del reclamante, por
cuanto se trata de una página genérica informativa de la organización del sector
ferroviario, de los derechos de los pasajeros y de las actividades y servicios que
proporciona el sector público ferroviario; sin que se haya realizado esfuerzo alguno de
identificación del concreto contenido pretendido en esa página web.
8. En consecuencia, dado que lo solicitado constituye información pública y que el órgano
reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
LTAIBG ni la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de
misma, procede la estimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x 1.- ¿Cuál es la antigüedad de las unidades de trenes que circulan por la red de
Cercanías RENFE de Bilbao y su área metropolitana?
x 1 bis.- ¿Cuál es la vida útil de estas unidades?
x 2.- ¿Cuál es el gasto anual de mantenimiento de estas unidades?
x 3.- ¿Cuántas unidades se utilizan actualmente?
x 4.- ¿Cuáles son las incidencias y averías que desde 2010 han sufrido estos
trenes?
x 5.- ¿Cuántos trenes la red se han retirado de la circulación desde 2010?
x 6.- ¿Cuáles son las informaciones (relacionadas con la noticia) de que dispone
ADIF? ¿A qué se debió?
mames-bilbao-6839996.html
TERCERO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez