Se solicitó al Ministerio del Interior un listado detallado de contratos desde 2015 con empresas específicas. El Ministerio remitió al solicitante a la Plataforma de Contratación del Estado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la información detallada por no ser la publicidad activa un límite al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
No debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el derecho de acceso a la información, ya que no son ámbitos coincidentes.
2
La existencia de normativas sectoriales que imponen la publicación de contratos no excluye el derecho subjetivo de acceso a aquella información que no haya sido objeto de dicha publicidad.
3
Las previsiones sobre la publicación trimestral de contratos menores en la LCSP y la LTAIBG constituyen obligaciones de publicidad activa y no límites al ejercicio del derecho de acceso.
4
La remisión genérica a un portal de contratación no exime a la Administración de dar una respuesta concreta cuando la información solicitada es superior a la obligación de publicidad activa o presenta errores de búsqueda.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado de todos y cada uno de los contratos (incluidos los menores) adjudicados y/o
realizados desde el año 2015 hasta el momento de facilitar la información solicitada a
cualquier Centro Penitenciario de España y/o a la ENTIDAD ESTATAL DE DERECHO
PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, por las siguientes
empresas:
- Mensajería Chamberí NIF […]
S/REF:00001-00082534
N/REF:2853/2023
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Listado de contratos.
R CTBG Número: 2024-0338 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Total Ceo SL NIF […]
- y/o las empresas que represente o sean de su
propiedad.
- y/o las empresas que represente o sean de su propiedad.
Desglosando el procedimiento empleado para su adjudicación, importe de
adjudicación, el realmente pagado, fechas de inicio y final de cada contrato, porcentaje
de subcontratación ejecutada en cada contrato, subcontratistas empleados y estado
actual de cada contrato».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 28 de septiembre de 2023 en la
que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) Contestando a su pregunta, se le indica que el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su
apartado 1, letra a) señala la obligación que tiene la Administración General del Estado
de hacer público todos sus contratos, con indicación de su objeto, duración, importe de
licitación y de adjudicación, así como el procedimiento utilizado de para su celebración,
los instrumentos a través de los que se han publicado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario. En el caso de los
contrato menores, dicho apartado también señala que su publicación podrá realizarse
trimestralmente.
En este mismo sentido, el artículo 22, apartado 3 de la citada Ley señala que “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”.
Por tanto, siguiendo lo contemplado por dicho articulado y al ser una información que
se encuentra a su disposición en la Plataforma de Contratación del Estado, se le facilita
para su consulta la página url Plataforma de Contratación del Sector Público
(contrataciondelestado.es) https://contrataciondelestado.es (…)».
3. Mediante escrito registrado el 12 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0338 Fecha: 19/03/2024
«PRIMERO: Se solicita una información desagregada de todos los contratos con ciertas
empresas desde el año 2015, no de contratos determinados, por lo que no es posible la
referencia a un solo lugar de publicación, ello equivaldría a decir que lo buscásemos en
google que allí está todo publicado. Entiendo que la contestación dificulta o
imposibilita el conocimiento de lo solicitado siendo un incumplimiento de
transparencia.
SEGUNDO: No es cierto ni puede serlo el que todo lo solicitado esté publicado, siendo
este el motivo de la solicitud.
Así y a modo introductorio para demostrar que la información que hay publicada no
incluye todo lo solicitado, les adjunto imagen del resultado de la búsqueda en el lugar
facilitado de los contratos menores adjudicados a Mensajería Chamberí desde el año
2021, donde puede apreciarse claramente que no aparece el Transporte de Pan del
Centro Penitenciario de Daroca al Centro Penitenciario de Teruel, pese a que le fue
comunicada a esta parte su adjudicación con fecha 30/05/2023 (adjunto justificante
de la comunicación realizada a esta empresa). Lo que evidencia que no se han
publicado todos los contratos adjudicados y pone de manifiesto la necesidad de que
faciliten la información solicitada a la mayor brevedad.
La solicitud de información pública solicitada no es la misma que se publica en la PCSP
por los siguientes motivos:
1) Puede haber contratos y adjudicaciones que no se hayan publicado pero si
se hayan ejecutado.
2) Una vez adjudicados y en ejecución, puede haber modificaciones en los
contratos y por lo tanto los importes de adjudicación pueden ser mucho
mayores o menores que los de ejecución.
3) Los contratos realmente ejecutados no tienen por qué coincidir con lo
publicado en la adjudicación (pueden haberse extendido en el tiempo con o
sin la preceptiva publicación)
4) Las personas (
pueden tener empresas que reciban adjudicaciones sin que dicha
circunstancia aparezca reflejada en la PSCP.
5) El estado actual de cada contrato no está publicado (no se puede saber
cuáles están terminados y cuales siguen en ejecución aunque sea mediante
contratos menores o ampliaciones.
6) El porcentaje de subcontratación de cada contrato no se publica en la PSCP
ni tampoco los subcontratistas empleados.
Referente a la subcontratación, el INFORME ANUAL DE SUPERVISIÓN DE LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA, MÓDULO IX: LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. LAS
MODIFICACIONES CONTRACTUALES Y LA SUBCONTRATACIÓN de DICIEMBRE 2022 del
OIRESCON ya advierte en la introducción que
“Siendo la fase de ejecución de los contratos donde debe verificarse el correcto
cumplimiento del objeto prestacional contratado, resultaría de vital importancia
contar con una adecuada información sobre su seguimiento y control, si bien son
escasas las cuestiones que durante dicha fase se someten a publicidad y se dan a
conocer a los ciudadanos. En los anteriores IAS, esta Oficina ha constatado que ésta es
una de las fases de la que menos información se dispone en todas las plataformas de
contratación del conjunto del sector público, siendo la misma escasa y desigual. Sin
embargo, éste es uno de los aspectos que más interés suscita entre los ciudadanos.”
(…)
“Por otro lado, durante la fase de ejecución de los contratos, entre otras cuestiones, es
necesario comprobar el cumplimiento por parte del contratista de la prestación
principal del contrato, con los estándares de calidad técnica convenidos, el respeto a
las condiciones especiales de ejecución, la adscripción en su caso de los medios
materiales y personales a los que se hubiere comprometido, o el cumplimiento de la
normativa en materia de subcontratación en el supuesto de que ésta tuviera lugar.
En este marco, los órganos de contratación cuentan con herramientas que pueden
utilizar en caso de incumplimiento, tales como la imposición de penalidades o la
resolución del contrato. Dichas actuaciones han de llevarse a cabo de acuerdo a los
procedimientos establecidos.
En otro orden de cosas, actualmente la información sobre subcontratación sigue siendo
escasa, tal y como se ha expuesto por esta Oficina en los IAS 2019, 2020 y 2021. De
hecho, una de las conclusiones de ambos IAS es la ausencia de información al respecto.
Igualmente, durante la fase de ejecución de los contratos, podemos encontrarnos con
situaciones en las que hayan de llevarse a cabo revisiones de precios, reajustes de
anualidades, así como posibles modificaciones del contrato.”
No obstante todo lo anterior, la resolución de acceso a la información es escueta y
determinada (“que incluye la satisfacción en su totalidad de la solicitud realizada, y que
pone fin a la vía administrativa”, SOLO se basa en un supuesto que ha sido el único que
esta parte ha podido defender:
“Por tanto, siguiendo lo contemplado por dicho articulado y al ser una información que
se encuentra a su disposición en la Plataforma de Contratación del Estado, se le facilita
para su consulta la página url Plataforma de Contratación del Sector Público
(contrataciondelestado.es) https://contrataciondelestado.es.”
Por lo que no se ha facilitado en modo alguno la información solicitada y mucho menos
en su totalidad
1. Han incumplido el plazo para resolver y solo lo han hecho tras tener constancia de
la reclamación ante el consejo una vez sido denegada por silencio administrativo,
lo que implica un fraude del procedimiento en perjuicio de esta parte.
2. Dado que la información solicitada no se encuentra publicada en el lugar indicado,
se hace necesario que se obligue sin dilación al inmediato acceso a la información
solicitada.
Por lo que solicito se obligue a facilitar la información solicitada a la mayor brevedad».
4. Con fecha 13 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 31 de octubre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Primera. - La reclamante presenta queja indicando que la información solicitada
la quiere desagregada, es decir, organizada por años y empresas, indicando que el
hecho de buscarlas en la dirección web facilitada le supone una mayor dificultad.
A este respeto es necesario indicarle que la Administración tiene la obligación legal de
publicar la información relativa a los contratos menores “al menos trimestralmente”,
tal como señala el apartado 4 del artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público. En este sentido, esta Entidad Estatal, como parte de la
Administración del Estado procedió a su cumplimiento con todo el alcance de lo
pretendido por la reclamante y siendo así, se le facilitó la dirección electrónica de la
Plataforma de Contratación del Estado, que reflejamos de nuevo
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma. La existencia de esta
Plataforma es servir de publicidad activa para el ciudadano, correspondiendo a éste la
forma en que desea extraerla.
Segunda. - Presenta, asimismo, queja sobre que el contrato adjudicado a “Mensajería
Chamberí” en 2021, cuyo objeto fue el Transporte de Pan del Centro Penitenciario de
Daroca al Centro Penitenciario de Teruel, no se encuentra en dicha Plataforma.
Como hemos dicho, la obligación de publicación esta Entidad Estatal la tiene por
cumplida, si bien es cierto que en el caso de este expediente hubo un error de
nombramiento del expediente, habiendo introducido un dígito más que hace más
dificultosa su búsqueda si lo que se filtra es por el número de expediente, pudiéndose
de múltiples formas. Le indicamos que el número correcto de expediente por el que
podrá acceder a la información requerida es: 20235006006.
En vista de lo anterior, esta Entidad Estatal se ratifica en el contenido de la Resolución
de 28 de septiembre de 2023, aludida al inicio, dando por cumplida en toda su extensión
las pretensiones de la reclamante».
5. El 2 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de noviembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
«La consulta se solicita por una investigación sobre la contratación pública con una
serie de empresas con las que tenemos el convencimiento existe un más que probable
trato de favor, una negociación prohibida por el ordenamiento jurídico entre licitadores
y órgano de contratación y que a la vista de la información facilitada procederá su
puesta en conocimiento a la fiscalía para su investigación o simplemente la
comprobación de que solo son errores administrativos.
Al no facilitarme la información solicitada, no puedo fiscalizar si hay contratos
adjudicados y no publicados; no puedo saber en cuantos han cometido errores que
dificultan o impiden su búsqueda y no puedo comprobar si, a la vista de los datos de
que dispongo, han ocultado algún contrato adjudicado en la respuesta por
transparencia.
El órgano de contratación responde a la solicitud de documentación pública con la
simple afirmación de que ya lo ha publicado en la plataforma, pero la consulta se
realiza, porque tal y como hemos demostrado y demostraremos más adelante, hay
contratos que no aparecen al ser buscados en dicha plataforma, por lo que se me
traslada una labor ingente e imposible de realizar.
No puede pretender el órgano de contratación que exponga todos los contratos de los
que tengo conocimiento y no encuentro publicados para que ellos me indiquen los
errores que han cometido en ellos o me los faciliten en caso de no haber sido
publicados, quedando ocultos e impunes aquellos que desconozca o no consiga
encontrar.
Sobre las alegaciones vertidas por el órgano de contratación entendemos que: Primero,
la solicitud realizada no VERSA EXCLUSIVAMENTE SOBRE LOS CONTRATOS
PUBLICADOS (para esas empresas), se ha solicitado expresamente los listados de los
contratos (REALIZADOS o ejecutados) por esas empresas CON INDEPENDENCIA DE QUE
SE HAYAN PUBLICADO O NÓ, es decir hay contratos que como han admitido están
publicados con errores QUE DIFICULTAN O IMPIDEN SU BÚSQUEDA como el indicado
de Daroca, no siendo un caso aislado, y hay contratos que por su importe no es
obligatoria su publicación, por lo que es obvio que se me impide ejercitar mis derechos,
así, el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, que alude de
modo expreso a los contratos menores, reza del siguiente modo:
“4. La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse
al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será,
al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos
contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema
de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro
sistema similar para realizar pagos menores.”
Segundo, afirman falazmente que el motivo de solicitar la información desagregada es
facilitarme la búsqueda “indicando que el hecho de buscarlas en la dirección web
facilitada le supone una mayor dificultad.” Realmente, la información se solicita
desagregada para que sea comprensible, útil y pueda ser tratada, dado que temo que
de conceder el acceso lo manden toso liado para dificultar o impedir su finalidad.
Tercero, Se aportó en la reclamación el resultado que aporta la plataforma indicada
por el órgano de contratación que adjunto nuevamente, se alegó que había contratos
que no aparecían pese a realizar la búsqueda atendiendo a la identidad del
adjudicatario, en el caso y solo como ejemplo “mensajería Chamberí”, el órgano de
contratación reconoce que hay un error en el número de expediente del ejemplo
aportado, pero tal y como dijimos y en ello nos reiteramos, era solo un ejemplo de entre
muchos.
Pondremos otro ejemplo nuevo, dado que tenemos conocimiento de otros contratos
que no aparecen en la búsqueda atendiendo a la identidad del adjudicatario, pese a
estar publicados en la plataforma como (A MODO DE EJEMPLO y no es el único) el
transporte de pan desde el Centro Penitenciario de Segovia al Centro Penitenciario de
Ávila, adjudicado el 7/7/2023 (adjunto documento de adjudicación publicado en la
plataforma) que podrán comprobar, no aparece en los resultados de la búsqueda,
dejando evidencia de la necesidad de que faciliten la información publicada.
Así mismo y aparte de todo lo anterior, entendemos que aunque el órgano de
contratación hubiera cumplido con su obligación de publicidad activa, ello no impide
que deba facilitar la información solicitada por el derecho de acceso, máxime cuando
hay errores y contratos que no aparecen al buscarlos atendiendo a la identidad del
adjudicatario y cuando lo solicitado es superior a la obligación legal de publicidad
activa.
Existe ya un criterio interpretativo del Consejo de transparencia N/REF:CI/009/2015 de
12 de noviembre de 2015 que en sus conclusiones dice: “El hecho de que una
información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no
exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que
señale la ley.” Exponiendo que
“4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que
la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así,
resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la
tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al
régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica”.
Es obvio que no se da el caso expuesto, dado que la respuesta ha sido una indicación
genérica a una página genérica, cuando su resultado es totalmente impreciso».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de todos y cada uno
de los contratos (incluidos los menores) adjudicados y/o realizados desde el año 2015
por las cuatro empresas que se mencionan a cualquier Centro Penitenciario de España
y/o a la Entidad Estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el
Empleo, con el nivel de detalle indicado.
El Departamento ministerial requerido estimó la solicitud y facilitó al reclamante un
enlace a la Plataforma de Contratación el Sector Público. En el trámite de alegaciones
instado en el seno del procedimiento de reclamación, aquél se ratifica en el contenido
de la resolución de 28 de septiembre de 2023 recurrida, dando por cumplida en toda su
extensión las pretensiones de la reclamante.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse, como ha quedado reflejado en los
antecedentes de esta resolución, que el Departamento concernido ha dictado
resolución en la que acuerda conceder el acceso solicitado con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 22.3 LTAIBG, aportando un enlace genérico al Portal de Contratación del
Estado.
La resolución de la reclamación ha de partir de la doctrina de este Consejo manifestada
en ocasiones anteriores -entre las más recientes, las resoluciones R CTBG 311/2024, de
14 de marzo de 2024 y R CTBG 168/2024, y las que se citan en las mismas- según la cual
ha de partirse de la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de
publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en
el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, en los
casos en que ante solicitudes de información sobre contratos la Administración resuelve
remitir, ex artículo 22.3 LTAIBG, a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal
de la Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente:
«Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad de no
confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho
de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de
ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa
sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa,
no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo
excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad.
En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la
información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos
trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos,
su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad
del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación aquellos
contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en determinados
supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine LTAIBG también prevé
que “la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente”. Sin embargo tales previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito
de la publicidad activa (fijando las obligaciones de publicidad que deben asumir los
sujetos obligados) y no constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del
derecho de acceso a la información».
5. En este caso se constata que no se ha proporcionado determinada información respecto
de los contratos, sin que se haya cuestionado su carácter de información pública o
alegado su inexistencia o falta de disponibilidad; y sin que se haya invocado la
concurrencia de alguna causa de inadmisión de la solicitud ex artículo 18 LTAIBG o de
algún ningún límite al acceso de los previstos en el artículo 14 LTAIBG.
Es por ello que este Consejo considera que procede estimar la reclamación a fin de que
se facilite el listado de contratos interesado con el desglose de la información solicitada
para cada uno de ellos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
Listado de todos y cada uno de los contratos (incluidos los menores) adjudicados y/o
realizados desde el año 2015 hasta el momento de facilitar la información solicitada a
cualquier Centro Penitenciario de España y/o a la ENTIDAD ESTATAL DE DERECHO
PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, por las siguientes
empresas:
- Mensajería Chamberí NIF […]
- Total Ceo SL NIF […]
- y/o las empresas que represente o sean de su
propiedad.
Desglosando el procedimiento empleado para su adjudicación, importe de
adjudicación, el realmente pagado, fechas de inicio y final de cada contrato, porcentaje
de subcontratación ejecutada en cada contrato, subcontratistas empleados y estado
actual de cada contrato
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez