Desestimada 19/03/2024 · 155 días en resolverse

Reclamación de acceso a copia de expediente de denuncia ante la CNMC desestimada por procedimiento en curso

El solicitante pidió a la CNMC copia completa del expediente derivado de una denuncia presentada por él mismo. Tras la inactividad de la CNMC y alegaciones del recurrente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el procedimiento sigue en curso y el acceso debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo y no por la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Para aplicar la Disposición adicional primera de la LTAIBG deben concurrir tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este esté en curso.
2 La CNMC sostiene que, al ser un expediente no concluido, la solicitud no se enmarca en la LTAIBG sino en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
3 El CTBG establece que el acceso a actuaciones derivadas de una denuncia es viable bajo la LTAIBG principalmente cuando el resultado ha sido el archivo, permitiendo así fiscalizar la decisión administrativa.
4 En el presente caso, al no haberse adoptado resolución alguna (ni de archivo ni de incoación) y estar las diligencias en tramitación, no se cumple el presupuesto habilitante para el acceso vía transparencia.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en el marco de una denuncia presentada el 20 de mayo de 2023 ante la CNMC frente a Naturgy Iberia, S.A. relacionada con la repercusión del denominado “mecanismo de ajuste” (REC/DE/067/22), ampliada el 17 de agosto de 2023, en el escrito de ampliación, por medio de otrosí, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el denunciante solicitaba acceso a copia completa del expediente y de las actuaciones que siguiesen a la presentación del escrito. 2. No consta respuesta de la Autoridad requerida. S/REF:AIP/063/23 N/REF:2871/2023 Fecha:La de firma. Dirección: . Información solicitada:Copia expediente denuncia. R CTBG Número: 2024-0337 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 17 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 19 de febrero de 2024 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Al respecto de esta reclamación, se ha de indicar que, según la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En este caso, se trataría del acceso a un expediente no concluido. No se trata de un ciudadano que pretenda el acceso a información disponible en la Administración, sino de un denunciante que pretende que se le informe de las actuaciones practicadas tras su denuncia, urgiendo en este sentido la resolución de la problemática que denuncia. Por tanto, la solicitud formulada no se enmarca en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre transparencia, sino en el de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si el denunciante considera que las actuaciones que reclama de la Administración, o la contestación a su denuncia, se demoran en exceso por parte de la Administración, no procede reclamar al amparo de la normativa de transparencia (que es una normativa que está prevista para dar acceso al ciudadano a información ya disponible en la Administración, y no para hacer que la Administración lleve a cabo actuaciones en el marco de sus expedientes). En estas situaciones de demora de la actuación, el interesado dispondría de los recursos que en su caso le asistan en materia de inactividad de la Administración». 5. El 20 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de marzo de 2024, se recibió un escrito en el R CTBG Número: 2024-0337 Fecha: 19/03/2024 que se rechazan de plano las alegaciones manifestadas por la CNMC y se reitera que por este Consejo se requiera a la Administración para que facilite la información en la forma interesada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el estado del procedimiento iniciado mediante denuncia por el reclamante. La Autoridad Administrativa Independiente requerida desestima la solicitud al considerar de aplicación el apartado 1 de la Disposición adicional primera LTAIBG - condición de interesado en el proclamando que el expediente no está concluido y que el denunciante pretende que se le informe de las actuaciones practicadas tras su denuncia, urgiendo la resolución de la problemática que denuncia. 4. Sentado lo anterior, procede verificar si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG —que invoca el órgano reclamado— según cuyo tenor «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Debe recordarse que, según ha señalado de forma reiterada este Consejo, para que resulte aplicable lo dispuesto en la mencionada Disposición adiciona l primera, apartado primero, debe apreciarse la concurrencia de tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—. 5. Con independencia de lo expresado, no puede desconocerse que el concreto contenido de la solicitud es acceder a copia completa del expediente y de las actuaciones que siguiesen a la presentación del escrito de denuncia, llevadas a cabo a raíz de la denuncia. Sobre este particular, en la resolución, la Autoridad requerida afirma que «se trataría del acceso a un expediente no concluido», pretendiendo el denunciante «que se le informe de las actuaciones practicadas tras su denuncia urgiendo en este sentido la resolución de la problemática que denuncia», lo que supone, concluye, que «la solicitud formulada no se enmarca en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre transparencia, sino en el de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas». Añadiendo, en último extremo que «[s]i el denunciante considera que las actuaciones que reclama de la Administración, o la contestación a su denuncia, se demoran en exceso por parte de la Administración, no procede reclamar al amparo de la normativa de transparencia (que es una normativa que está prevista para dar acceso al ciudadano a información ya disponible en la Administración, y no para hacer que la Administración lleve a cabo actuaciones en el marco de sus expedientes)». Lo anterior es relevante en la medida en que este Consejo este Consejo ya se ha pronunciado (en un sentido favorable) respecto del acceso por parte de la persona denunciante a las actuaciones generadas por su denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su archivo. En este sentido, en la resolución de R/78/2021, de 26 de julio —confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)—, se remarcaba que «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es». En este caso, según se desprende de lo manifestado por la CNMC sobre la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones, no ha concluido el procedimiento y, por tanto, no se ha producido el presupuesto habilitante del acceso con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer, pues, en el momento de presentarse la solicitud de acceso a la información, las diligencias se estaban tramitando y no se había adoptado ninguna resolución (ni de archivo, ni de incoación de procedimiento). 6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez