El solicitante pidió a la CNMC copia completa del expediente derivado de una denuncia presentada por él mismo. Tras la inactividad de la CNMC y alegaciones del recurrente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el procedimiento sigue en curso y el acceso debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo y no por la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Para aplicar la Disposición adicional primera de la LTAIBG deben concurrir tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este esté en curso.
2
La CNMC sostiene que, al ser un expediente no concluido, la solicitud no se enmarca en la LTAIBG sino en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
3
El CTBG establece que el acceso a actuaciones derivadas de una denuncia es viable bajo la LTAIBG principalmente cuando el resultado ha sido el archivo, permitiendo así fiscalizar la decisión administrativa.
4
En el presente caso, al no haberse adoptado resolución alguna (ni de archivo ni de incoación) y estar las diligencias en tramitación, no se cumple el presupuesto habilitante para el acceso vía transparencia.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en el marco de una
denuncia presentada el 20 de mayo de 2023 ante la CNMC frente a Naturgy Iberia, S.A.
relacionada con la repercusión del denominado “mecanismo de ajuste”
(REC/DE/067/22), ampliada el 17 de agosto de 2023, en el escrito de ampliación, por
medio de otrosí, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), el denunciante
solicitaba acceso a copia completa del expediente y de las actuaciones que siguiesen a
la presentación del escrito.
2. No consta respuesta de la Autoridad requerida.
S/REF:AIP/063/23
N/REF:2871/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada:Copia expediente denuncia.
R CTBG Número: 2024-0337 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 17 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la COMISIÓN
NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considerase pertinentes. El 19 de febrero de 2024 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Al respecto de esta reclamación, se ha de indicar que, según la disposición
adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En este caso, se trataría del acceso a un expediente no concluido. No se trata de un
ciudadano que pretenda el acceso a información disponible en la Administración, sino
de un denunciante que pretende que se le informe de las actuaciones practicadas tras
su denuncia, urgiendo en este sentido la resolución de la problemática que denuncia.
Por tanto, la solicitud formulada no se enmarca en el ámbito de aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, sobre transparencia, sino en el de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Si el denunciante considera que las actuaciones que reclama de la Administración, o la
contestación a su denuncia, se demoran en exceso por parte de la Administración, no
procede reclamar al amparo de la normativa de transparencia (que es una normativa
que está prevista para dar acceso al ciudadano a información ya disponible en la
Administración, y no para hacer que la Administración lleve a cabo actuaciones en el
marco de sus expedientes). En estas situaciones de demora de la actuación, el
interesado dispondría de los recursos que en su caso le asistan en materia de
inactividad de la Administración».
5. El 20 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de marzo de 2024, se recibió un escrito en el
R CTBG Número: 2024-0337 Fecha: 19/03/2024
que se rechazan de plano las alegaciones manifestadas por la CNMC y se reitera que por
este Consejo se requiera a la
Administración para que facilite la información en la forma
interesada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el estado
del procedimiento iniciado mediante denuncia por el reclamante.
La Autoridad Administrativa Independiente requerida desestima la solicitud al
considerar de aplicación el apartado 1 de la Disposición adicional primera LTAIBG -
condición de interesado en el proclamando que el expediente no está concluido y que
el denunciante pretende que se le informe de las actuaciones practicadas tras su
denuncia, urgiendo la resolución de la problemática que denuncia.
4. Sentado lo anterior, procede verificar si resulta de aplicación lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG —que invoca el órgano
reclamado— según cuyo tenor «[l]a normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo».
Debe recordarse que, según ha señalado de forma reiterada este Consejo, para que
resulte aplicable lo dispuesto en la mencionada Disposición adiciona l primera, apartado
primero, debe apreciarse la concurrencia de tres circunstancias: (i) que el solicitante
tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación
con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal
procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no
necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a
la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—.
5. Con independencia de lo expresado, no puede desconocerse que el concreto contenido
de la solicitud es acceder
a copia completa del expediente y de las actuaciones que
siguiesen a la presentación del escrito de denuncia, llevadas a cabo a raíz de la denuncia.
Sobre este particular, en la resolución, la Autoridad requerida afirma que «se trataría
del acceso a un expediente no concluido», pretendiendo el denunciante «que se le
informe de las actuaciones practicadas tras su denuncia urgiendo en este sentido la
resolución de la problemática que denuncia», lo que supone, concluye, que «la solicitud
formulada no se enmarca en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, sobre transparencia, sino en el de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas». Añadiendo, en
último extremo que «[s]i el denunciante considera que las actuaciones que reclama de
la Administración, o la contestación a su denuncia, se demoran en exceso por parte de
la Administración, no procede reclamar al amparo de la normativa de transparencia (que
es una normativa que está prevista para dar acceso al ciudadano a información ya
disponible en la Administración, y no para hacer que la Administración lleve a cabo
actuaciones en el marco de sus expedientes)».
Lo anterior es relevante en la medida en que este Consejo este Consejo ya se ha
pronunciado (en un sentido favorable) respecto del acceso por parte de la persona
denunciante a las actuaciones generadas por su denuncia cuando el resultado de
aquellas ha sido su archivo. En este sentido, en la resolución de R/78/2021, de 26 de
julio —confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)—, se remarcaba que
«el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para
conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones
relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto,
cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento
sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que
conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de
rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que
no lo es».
En este caso, según se desprende de lo manifestado por la CNMC sobre la fase
procedimental en la que se encuentran las actuaciones, no ha concluido el
procedimiento y, por tanto, no se ha producido el presupuesto habilitante del acceso
con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer, pues, en el momento de presentarse
la solicitud de acceso a la información, las diligencias se estaban tramitando y no se
había adoptado ninguna resolución (ni de archivo, ni de incoación de procedimiento).
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez