La Fundación Civio solicitó al Ministerio del Interior datos detallados sobre muertes bajo custodia policial (2010-2022). Tras recibir información parcial, alegó que los datos no estaban interrelacionados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a cruzar los datos de dependencias y causas de muerte.
Puntos clave de la argumentación
1
El momento procesal para invocar y justificar una causa de inadmisión es la resolución inicial de acceso y no posteriormente durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo.
2
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
3
Para que proceda la denegación por reelaboración, debe acreditarse que la información es compleja, está dispersa en diversos órganos o requiere un tratamiento que paralice la gestión diaria del órgano.
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Relacionar datos ya existentes y proporcionados constituye una reelaboración básica que no justifica la denegación del acceso a la información.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Datos sobre personas que han muerto bajo custodia policial o de la Guardia Civil, ya
sea en comisarías, centros de internamiento de extranjeros u otros espacios
gestionados por agentes policiales, o en centros sanitarios a los que hayan sido
derivados desde estos espacios, entre 2010 y 2022, ambos años incluidos, incluyendo
información sobre la fecha de la muerte, la edad de la persona fallecida, la nacionalidad
y género, el espacio donde murió o, en el caso de que la muerte tuviera lugar en un
centro sanitario, el espacio gestionado por agentes policiales desde el que fue derivado,
causa de la detención (artículo del Código Penal), causa de la muerte y si esta ha sido
S/REF:00001-00081523
N/REF:2864/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Muertes oc
urridas bajo custodia de la Policía/Guardia Civil.
R CTBG Número: 2024-0332 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
investigada por la administración y/o por tribunales de justicia y, en ese caso,
conclusiones a las que se llegaron y si hubo consecuencias penales, laborales o de otro
tipo para posibles personas involucradas. Si es posible, solicitamos esta información en
formato excel».
2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 5 de octubre de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información
incorporándose los datos disponibles en esta IPSS sobre la tabla anexa a esta
resolución.
Dicha información deriva de las comunicaciones que efectúan la Dirección General de
la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil en cumplimiento de la Instrucción
12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad (SES), sobre los comportamientos
exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para
garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, así como de
la Instrucción 5/2015, de la SES, sobre organización y funciones de la IPSS.
Respecto a la cuestión por la que se solicita conocer sobre la existencia de
investigaciones de estos sucesos, ha de señalarse como, en todo caso, de conformidad
con la legislación vigente, toda persona sometida a custodia policial se encuentra bajo
el control de la respectiva autoridad judicial, a quien ha de informarse puntualmente
de cualquier extremo que pueda afectar a la integridad, seguridad y estado de la
misma. Particularmente, cuando se produce un suceso luctuoso como los que motivan
esta solicitud de acceso a la información pública, se da inicio a la pertinente
investigación policial, informando inmediatamente a la autoridad judicial y
conformándose el respectivo atestado policial que a su vez derivará en el
procedimiento penal correspondiente.
Por último, en relación a los sucesos anteriores, esta IPSS no dispone de información
sobre la situación ni resultado de procedimientos penales ni administrativos de tipo
disciplinario, como tampoco respecto de las posibles consecuencias penales, laborales
o de cualquier otro tipo para las personas involucradas».
R CTBG Número: 2024-0332 Fecha: 19/03/2024
3. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«(…) Aunque se me ha proporcionado buena parte de esta información, esta está
dividida entre el espacio donde se produjo la muerte y las causas, sin interrelacionar la
causa de la muerte ocurrida en cada espacio. Solicito que se me proporcione la
información delimitando los datos pedidos sobre cada una de las muertes registradas,
así como los datos de nacionalidad, género y edad de la persona fallecida».
4. Con fecha 16 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de noviembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En relación con los citados argumentos, cabe señalar que esta subdirección
general concedió el acceso a la información solicitada, aportándose los datos
disponibles en la IPSS, tal y como se le indicaba en la propia resolución.
Pese a que la persona reclamante solicitaba los datos con mayor alcance,
sistematización y detalle, como ahora vuelve a demandar, su obtención exigiría volver
a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada en otros órganos
directivos, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y sistematizar,
después, para finalmente proporcionar la información, lo que exigiría un arduo trabajo
de reelaboración por parte de personal de esta IPSS, acudiendo a fuentes externas para
completar la información, ya que la misma se obtiene de las comunicaciones que
periódicamente realizan a esta subdirección general, tanto las direcciones generales de
la Policía y de la Guardia Civil, como el Centro Permanente de Información y
Coordinación (CEPIC), debiendo consumir una serie de recursos que habría que detraer
de otras funciones propias de la misma, lo que sin duda incidiría negativamente en el
servicio público que presta en el ejercicio de sus funciones.(…)».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, el 16 de noviembre se recibió un escrito
en el que solicita:
«que nos faciliten los datos cruzados de ambos campos de información, es decir, que
señalen la causa de la muerte de cada una de las personas fallecidas en cada una de
las dependencias».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden los datos sobre las personas que han
fallecido bajo custodia de la Policía o de la Guardia Civil entre los años 2010 y 2022,
ambos inclusive, en cualquier centro gestionado por sus agentes o en los centros
sanitarios a los que hayan sido derivados; incluyendo la fecha de la muerte, la edad, la
nacionalidad, el género, el lugar de fallecimiento, la causa de la detención, la causa de
la muerte, si esta ha sido investigada por la Administración o por los Tribunales de
Justicia y, en ese caso, las conclusiones de la investigación; con las consecuencias
penales, laborales o de otro tipo que se hubieran podido derivar para las personas
involucradas.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso aportando una tabla con los datos
de los fallecimientos acaecidos en custodia policial en los años, lugares, situación de la
persona y circunstancias solicitadas. Respecto a la existencia de investigaciones, señaló
que la autoridad judicial es informada puntualmente de cualquier cuestión que pueda
afectar a la integridad, seguridad y estado de las personas custodiadas, conformándose,
en caso de producirse una muerte, el respectivo atestado policial que derivará en
procedimiento penal. Por último, indicó que no dispone de información sobre la
situación ni resultado de procedimientos penales ni administrativos de tipo disciplinario,
ni de las posibles consecuencias penales, laborales o de cualquier otro tipo para las
personas involucradas.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio alega
que proporcionar los datos con un mayor alcance, sistematización y detalle, exigiría un
arduo trabajo de reelaboración por parte de su personal.
Concedido trámite de audiencia, la fundación reclamante solicita que se faciliten los
datos cruzados de la causa de la muerte y las dependencias en las que ocurrieron los
fallecimientos.
4. Sentado lo anterior, se debe partir de la premisa de que el Ministerio, en su resolución
inicial sobre el acceso, facilita una tabla con los datos de los fallecimientos acaecidos en
custodia policial en los años, lugares, situación de la persona y circunstancias solicitadas,
proporcionando una explicación sobre las investigaciones realizadas en caso de
producirse una muerte en un centro penitenciario y la posterior comunicación a las
autoridades judiciales y administrativas e indicando, asimismo que no dispone de
información sobre procedimientos disciplinarios ni sobre las posibles consecuencias que
pudieran derivarse para las personas implicadas.
En el trámite de alegaciones la solicitante circunscribe el objeto de su reclamación a la
información sobre la causa de la muerte y a las dependencias en las que tuvieron lugar
los fallecimientos, acotando así el alcance de la controversia que se ha de dirimir en este
procedimiento.
5. Por lo que respecta a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG,
(necesidad de una acción previa de reelaboración), cabe recordar, en primer lugar, que
el momento para invocar y justificar la aplicabilidad de una determinada causa de
inadmisión es la resolución sobre el acceso, y no con posterioridad, durante la
tramitación de la reclamación ante el Consejo. A lo anterior se suma que, en cualquier
caso, no se dan los requisitos que exigen tanto este Consejo como la jurisprudencia para
entender aplicable el artículo 18.1.c) LAITBG.
En efecto, el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el citado precepto es
la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de
solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado y reconocido el derecho de acceso a la información;
configuración que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS)
de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí, que el Tribunal Supremo
concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca
tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información».
Por lo que concierne a la reelaboración de la información, esa justificación debe
demostrar que, para proporcionar el acceso solicitado, se requiere no una reelaboración
básica o general de los documentos o datos existentes en el órgano administrativo, sino
una acción de reelaboración como consecuencia del carácter complejo de la información
requerida, bien porque se tiene que realizar el tratamiento a partir de «una información
pública dispersa y diseminada», que necesita de una «labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia]
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información» —
STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—; bien porque, al no encontrarse en
su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos
—STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6. Como ya se ha adelantado, la aplicación a este caso de los criterios expuestos conduce
a la estimación de la reclamación, pues únicamente se solicita información sobre la
causa del fallecimiento y la dependencia en la que acaeció, lo que supone realizar una
reelaboración básica para relacionar los datos de los que disponen y ya se han
proporcionado, tal como ya se señaló en la resolución R CTBG 212/2024, de 20 de
febrero, respecto de una solicitud sustancialmente idéntica formulada por la misma
fundación reclamante. En efecto, no se exige que previamente se recabe, se ordene, se
analice y sistematice la información; o que los datos reclamados tengan que extraerse
de diferentes fuentes y con formatos diferentes, o que este proceso suponga una tal
carga de trabajo que se paralice la gestión diaria del órgano responsable; por lo que no
se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
7. En consecuencia, procede estimar la reclamación, a fin de que se vuelva a facilitar la
información entregada de forma tal que se pueda establecer una relación entre los datos
relativos a las dependencias de custodia y a la causa de cada muerte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Información referida a personas fallecidas bajo custodia policial o de la Guardia Civil
indicando para cada supuesto la dependencia y la causa atribuida.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez