Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior instrucciones policiales y normativa sobre la represión de concentraciones en la calle Ferraz. Tras la falta de respuesta y una posterior denegación por ser solicitudes repetitivas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, alegando que las peticiones eran manifiestamente repetitivas respecto a expedientes anteriores del mismo solicitante.
2
La Administración denegó el tercer punto de la solicitud argumentando que no constituía información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
3
El CTBG subraya que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se determina que procede la estimación por razones formales cuando la respuesta se proporciona extemporáneamente y solo tras la interposición de una reclamación ante el Consejo.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de noviembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la concentración de ciudadanos realizada el pasado 6 noviembre en la
calle Ferraz de Madrid, ante la sede del PSOE, y que fue duramente reprimida por la
Policía Nacional como han denunciado los sindicatos policiales SOLICITO:
1.- Copia de las instrucciones, órdenes, o cualquier otra documentación recibida del
Ministerio del Interior o Delegación del Gobierno en Madrid relativas a la forma
S/REF:00001-00083739
N/REF:3180/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:
Instrucciones de actuación de la policía en concentraciones
ante la sede del PSOE en Ferraz.
R CTBG Número: 2024-0331 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
enérgica de reprimir la concentración y copia de las instrucciones dadas a los mandos
de las fuerzas operativas sobre la forma en que debían reprimir la concentración.
2.- Copia de la normativa que establece la operativa de actuación de las fuerzas
policiales y cuándo debe usarse métodos represivos como los botes de humo y gases
lacrimógenos para disolver una concentración y copia del informe elaborado de las
actuaciones realizadas.
3.- Reuniones mantenidas, tanto presencialmente como de manera telemática, con el
ministro Marlaska y/o cualquiera de sus colaboradores, para afrontar este nuevo
escenario de alarma social ante la amnistía que el actual presidente en funciones y
secretario general del Psoe se halla negociando con sus socios condenados e indultados
gubernativamente, y tras el acuerdo del CGPJ aprobado ayer calificando esa amnistía
como abolición del Estado de Derecho, llegando a señalar el presidente del gobierno en
funciones en su cuenta de Twitter pública de presidente del gobierno que " atacar las
sedes del Psoe es atacar la democracia". Asimismo, ante ese clima antidemocrático a
entender del presidente del gobierno en funciones y secretario general del PSOE, se pide
copia de las instrucciones y/o órdenes impartidas para actuar ante la anunciada
repetición de tales manifestaciones».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
contestación.
4. Con fecha 13 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala que
«mediante resolución de 18 de diciembre de 2023 y registro de salida de la notificación
de 28 de diciembre de 2023, la Dirección General de la Policía procedió a resolver la
solicitud de información».
Se adjunta a este escrito de alegaciones la referida resolución, cuyo contenido es el
siguiente:
R CTBG Número: 2024-0331 Fecha: 19/03/2024
«(…) este Centro Directivo en relación con los puntos uno y dos ha resuelto inadmitir a
trámite la solicitud de información conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIPBG que dice:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas (…) no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley".
El día 10 de noviembre de 2023, con número de expediente 00001-00083740, del Portal
de Transparencia, tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de información
idéntica, efectuada igualmente por (…), cuya resolución, firmada por el Director General
de la Policía, fue puesta a disposición de la interesada el día 14 de diciembre de 2023,
trasladándole la contestación pertinente.
Por lo tanto, en base a lo anterior, se considera, que la nueva petición de información es
manifiestamente repetitiva, al haber solicitado nuevamente la misma información que
ya fue contestada.
En este sentido hay que recordar el criterio interpretativo Cl/003/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre las "causas de inadmisión de solicitudes de
información: solicitud de información repetitiva o abusiva". "Una solicitud será
MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: (...) Coincida
con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En
estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos. "
Finalmente, en relación con el punto 3, señalar que el artículo 13 de la LTAIPBG,
establece lo que se entiende como información pública: "Se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de su funciones", por lo que la
solicitud no reúne las características de lo que se considera información pública.
No obstante, el día 10 de noviembre de 2023, con número de expediente 00001-
00083740, del Portal de Transparencia, tuvo entrada en esta Dirección General una
solicitud de información similar, efectuada igualmente por (…), cuya resolución, firmada
por el Director General de la Policía, fue puesta a disposición de la interesada en el día
de la fecha, trasladándole la contestación pertinente».
5. El 29 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 15 de enero de 2024, se recibió un escrito
en el que, sin efectuar ninguna objeción en cuanto al contenido de la resolución y las
alegaciones del Ministerio, señala que procede la estimación por carácter formal de la
reclamación, sin más trámite, al no haberse producido respuesta en el plazo previsto en
la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
instrucciones dadas a la Policía Nacional para hacer frente a las concentraciones de
ciudadanos que tuvieron lugar ante la sede del PSOE, en la calle Ferraz de Madrid.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la citada
solicitud en fecha 18 de diciembre de 2023, aportando copia de la misma.
En la citada resolución se inadmiten a trámite las dos primeras cuestiones planteadas
en la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por ser consideradas
repetitivas respecto a otra solicitud efectuada por la misma persona, y se deniega el
acceso a la tercera petición formulada por entender el Ministerio que no versa sobre
información pública y porque, además, también había sido contestada previamente.
En el trámite de audiencia concedido, la reclamante únicamente objeta el carácter
tardío de la resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha dictado
resolución sobre la solicitud de acceso formulada y la reclamante únicamente objeta el
incumplimiento del plazo previsto para resolver por parte de la Administración.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
respuesta se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
I. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez