Una asociación solicitó a la Demarcación de Costas de Murcia información sobre la titularidad y legalidad del vallado de una parcela. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante no acreditó su representación legal y el organismo no dispone de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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El archivo del expediente original fue procedente al no acreditar el solicitante la representación de la asociación, operando el desistimiento según el artículo 68 de la Ley 39/2015.
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La solicitud de información sobre la titularidad de la finca es inadmisible según el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, ya que dichos datos obran en el Registro de la Propiedad y no en la Administración.
3
La Demarcación de Costas carece de competencia para informar sobre normativas de carácter local relativas al vallado de parcelas, limitándose solo a aspectos afectados por la Ley de Costas.
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Se confirma la desestimación al concurrir tanto la falta de legitimación procesal del solicitante como la inexistencia de la información en poder del sujeto obligado.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de
2022 la asociación reclamante solicitó a la Demarcación de Costas de Murcia, del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) La parcela, cuya ficha catastral adjuntamos (anexo 1) ha sido recientemente
vallada sin licencia municipal y sin el preceptivo informe favorable de la Dirección
General de Movilidad y Litoral y la Demarcación de Costas del Estado.
S/REF:
N/REF:2844/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Vallado de una parcela.
R CTBG Número: 2024-0329 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Los propietarios de la parcela han incluido en el vallado el callejón cuyo espacio se ha
coloreado en rojo en la ficha catastral y que tiene un mojón que delimita el espacio
marítimo terrestre (anexo 2)
Conforme a lo determinado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (artículos 12,13 y 14) solicitamos
información sobre si el callejón forma parte de la finca registral y puede ser vallado.
(…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2022, la asociación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, en
la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. Con fecha 10 de octubre de
2023, se recibe la reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 13 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de octubre de 2023 se recibió
escrito en el que se señala:
« (…) Procede señalar que, ante la petición recibida, se solicitó (…) que acreditara la
representación que aseguraba tener para actuar en nombre de la mencionada
asociación, bajo la advertencia de que de no hacerlo se le tendría por desistido, de
conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento. No se recibió respuesta alguna del solicitante, por lo que se procedió al
archivo del expediente.
Cuarto.- La solicitud del señor … reclamaba información sobre dos extremos:
1.- Si el callejón que señalaban formaba parte de un única finca registral con la
parcela con referencia catastral cabe señalar que la
Demarcación de Costas no dispone de dicha información sino que obra en el Registro
R CTBG Número: 2024-0329 Fecha: 19/03/2024
de la Propiedad, de acceso público al tenor del artículo 221 de la Ley Hipotecaria; en
consecuencia opera la causa de inadmisión prevista en el artículo 18,1,d) de la Ley
19/2013.
2.- Si el mencionado callejón puede ser vallado. Como es sabido, la ejecución de
cualesquiera instalaciones puede estar afectada por normativa de carácter local sin
perjuicio de otras regulaciones de superior ámbito territorial. La Demarcación de
Costas en Murcia únicamente debe informar de aquellos aspectos directamente
afectados por la Ley de Costas y sus normas de desarrollo; en ese sentido, cabe decir
que el vallado de una porción del dominio público marítimo-terrestre o de la
servidumbre de tránsito requiere una autorización de ese servicio periférico. (…)».
5. El 2 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a
la notificación, haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
vallado de una parcela.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
pone en conocimiento de este Consejo que se requirió al solicitante para que acreditase
que actuaba en representación de la Asociación Cartaginense de Cartagena, sin haber
recibido respuesta a dicho requerimiento; por lo que, en aplicación del artículo 68.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se le
tuvo por desistido y procedió al archivo del expediente. Añade, en cualquier caso, que
no dispone de la información solicitada en la medida en que se refiere a actuaciones que
no son competencia de la Demarcación de Costas.
4. Senado lo anterior procede la desestimación de la reclamación pues el órgano requerido
acordó el archivo de las actuaciones de forma procedente, con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 5 y 68 LPAC —lo que no obsta a que el representante de la asociación vuelva
a solicitar acreditando tal condición—. A lo anterior se añade que, en este
procedimiento, ha puesto de manifiesto que no dispone de la información solicitada, sin
que la reclamante haya formulado objeción alguna a las consideraciones expuestas. En
conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la Asociación Cartaginense de Cartagena frente al MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez