Desestimada 19/03/2024 · 536 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre el vallado de una parcela y desestimación por falta de acreditación de representación e inexistencia de información

Una asociación solicitó a la Demarcación de Costas de Murcia información sobre la titularidad y legalidad del vallado de una parcela. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante no acreditó su representación legal y el organismo no dispone de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El archivo del expediente original fue procedente al no acreditar el solicitante la representación de la asociación, operando el desistimiento según el artículo 68 de la Ley 39/2015.
2 La solicitud de información sobre la titularidad de la finca es inadmisible según el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, ya que dichos datos obran en el Registro de la Propiedad y no en la Administración.
3 La Demarcación de Costas carece de competencia para informar sobre normativas de carácter local relativas al vallado de parcelas, limitándose solo a aspectos afectados por la Ley de Costas.
4 Se confirma la desestimación al concurrir tanto la falta de legitimación procesal del solicitante como la inexistencia de la información en poder del sujeto obligado.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2022 la asociación reclamante solicitó a la Demarcación de Costas de Murcia, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) La parcela, cuya ficha catastral adjuntamos (anexo 1) ha sido recientemente vallada sin licencia municipal y sin el preceptivo informe favorable de la Dirección General de Movilidad y Litoral y la Demarcación de Costas del Estado. S/REF: N/REF:2844/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Vallado de una parcela. R CTBG Número: 2024-0329 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Los propietarios de la parcela han incluido en el vallado el callejón cuyo espacio se ha coloreado en rojo en la ficha catastral y que tiene un mojón que delimita el espacio marítimo terrestre (anexo 2) Conforme a lo determinado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículos 12,13 y 14) solicitamos información sobre si el callejón forma parte de la finca registral y puede ser vallado. (…)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2022, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. Con fecha 10 de octubre de 2023, se recibe la reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 13 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que se señala: « (…) Procede señalar que, ante la petición recibida, se solicitó (…) que acreditara la representación que aseguraba tener para actuar en nombre de la mencionada asociación, bajo la advertencia de que de no hacerlo se le tendría por desistido, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento. No se recibió respuesta alguna del solicitante, por lo que se procedió al archivo del expediente. Cuarto.- La solicitud del señor … reclamaba información sobre dos extremos: 1.- Si el callejón que señalaban formaba parte de un única finca registral con la parcela con referencia catastral cabe señalar que la Demarcación de Costas no dispone de dicha información sino que obra en el Registro R CTBG Número: 2024-0329 Fecha: 19/03/2024 de la Propiedad, de acceso público al tenor del artículo 221 de la Ley Hipotecaria; en consecuencia opera la causa de inadmisión prevista en el artículo 18,1,d) de la Ley 19/2013. 2.- Si el mencionado callejón puede ser vallado. Como es sabido, la ejecución de cualesquiera instalaciones puede estar afectada por normativa de carácter local sin perjuicio de otras regulaciones de superior ámbito territorial. La Demarcación de Costas en Murcia únicamente debe informar de aquellos aspectos directamente afectados por la Ley de Costas y sus normas de desarrollo; en ese sentido, cabe decir que el vallado de una porción del dominio público marítimo-terrestre o de la servidumbre de tránsito requiere una autorización de ese servicio periférico. (…)». 5. El 2 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya formulado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el vallado de una parcela. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio pone en conocimiento de este Consejo que se requirió al solicitante para que acreditase que actuaba en representación de la Asociación Cartaginense de Cartagena, sin haber recibido respuesta a dicho requerimiento; por lo que, en aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se le tuvo por desistido y procedió al archivo del expediente. Añade, en cualquier caso, que no dispone de la información solicitada en la medida en que se refiere a actuaciones que no son competencia de la Demarcación de Costas. 4. Senado lo anterior procede la desestimación de la reclamación pues el órgano requerido acordó el archivo de las actuaciones de forma procedente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 68 LPAC —lo que no obsta a que el representante de la asociación vuelva a solicitar acreditando tal condición—. A lo anterior se añade que, en este procedimiento, ha puesto de manifiesto que no dispone de la información solicitada, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna a las consideraciones expuestas. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la Asociación Cartaginense de Cartagena frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez