Una asociación solicitó a la Autoridad Portuaria de Sevilla el acta del Consejo de Administración del 15/12/2022. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración concedió la información extemporáneamente y solo tras la intervención del órgano de control.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
3
Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación ante el CTBG, al no haberse respetado el plazo legal inicial.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo de
2023 la asociación reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Sevilla / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por medio de la presente, y por requerimiento de nuestros asociados, le ruego me facilite una copia del Acta del Consejo de Administración de la AP de Sevilla, -de la que
Vd. es realizado el 15 de diciembre de 2022, ya que consideran que en la
misma se trataron temas de su interés empresarial.
S/REF:
N/REF:2855/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
AP de Sevilla / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Acta de Consejo de Administración.
R CTBG Número: 2024-0328 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Basamos esta solicitud al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de octubre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y las Sentencias 235/2021 y 1837/2021
del Tribunal Supremo a instancias de este Consejo de Transparencia».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de octubre de 2023, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber
recibido respuesta.
4. Con fecha 13 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la Autoridad
Portuaria de Sevilla / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de noviembre de 2023
se recibió escrito en el que se señala haber emitido resolución de 31 de octubre de 2023,
en la que se señalaba lo siguiente:
« (…) el derecho de acceso a la información no tiene un carácter absoluto y sin límites,
ni corresponde con un derecho infinito a acceder a toda la documentación obrante en
los archivos, en el presente supuesto, de la Autoridad Portuaria de Sevilla, dada la
confluencia de intereses diversos que puedan resultar afectados, como lo son de la
propia solicitante, de terceros privados y de los propios intereses generales que la
Administración representa.
Así, la concurrencia de estos intereses diversos se pone de manifiesto en la existencia
de límites de confidencialidad a la circulación de la información. En este sentido, sobre
la información obrante en la Administración, la confidencialidad podrá encontrarse en
la protección de los intereses de la función que realiza o del interés público y con el
derecho de terceros al respecto de su intimidad y a sus derechos. (…)
En base a lo anteriormente expuesto, la Presidencia de la Autoridad Portuaria de
Sevilla, de conformidad con lo preceptuado en el art. 31 del T.R. de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, ACUERDA:
1.- Estimar la solicitud formulada por Asociación Española de Consignatarios de
Buques, ASECOB, de acceso a “Acta de la sesión del Consejo de Administración de la
R CTBG Número: 2024-0328 Fecha: 19/03/2024
Autoridad Portuaria de Sevilla celebrada el 15-12-22”, eliminándose, de existir, los
datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias de los
candidatos, y la información que hiciera referencia de existir al origen racial, a la salud
o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor.
2.- La finalidad concreta para la que es posible la reutilización futura de los datos
contenido en la documentación será exclusivamente la que motiva la solicitud
formulada por Asociación Española de Consignatarios de Buques, ASECOB no
pudiéndose alterar el contenido de la información, ni desnaturalizar el sentido de la
misma».
5. El 16 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No hay constancia de su
comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un acta del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de Sevilla.
La mencionada Autoridad Portuaria no respondió en el plazo legalmente establecido,
por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la citada
solicitud, en fecha 31 de octubre de 2023, en la que concede el acceso a la información
solicitada, si bien con omisión de determinados datos de carácter personal y
condicionando la posible reutilización futura de los datos.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada sin que la
asociación reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la asociación solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la Asociación Española de Consignatarios de
Buques frente a la Autoridad Portuaria de Sevilla / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez