Se solicitó a la Federación Española de Ajedrez el acceso a actas de diversos órganos y cuentas anuales de 2021. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que las federaciones deportivas no son sujetos obligados al derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las federaciones deportivas se configuran como asociaciones de carácter privado y no están incluidas en el listado de sujetos obligados del artículo 2 de la LTAIBG.
2
La atribución de funciones públicas de naturaleza administrativa a las federaciones deportivas no las convierte en sujetos obligados al derecho de acceso a la información pública.
3
La aplicación del artículo 3.b) de la LTAIBG extiende las obligaciones de publicidad activa a entidades privadas que reciban ciertas subvenciones, pero no las convierte en sujetos obligados respecto al derecho de acceso previsto en el Capítulo III.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de septiembre
de 2022 el reclamante solicitó a la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AJEDREZ, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Se comprueba de la Resolución 551/2021 del CTBG, que los documentos de los
órganos colegiados de la FEDA, han sido declarados como DOCUMENTOS PÚBLICOS
que han de facilitarse a los solicitantes de tales documentos, entendiéndose además,
la obligatoriedad de la FEDA de publicar tales documentos en su página web mediante
publicidad activa y accesible a todos los ciudadanos que deseen comprobar tal
documentación pública.
S/REF:
N/REF:2856/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AJEDREZ.
Información solicitada:Actas de reunión de órganos y comités.
R CTBG Número: 2024-0327 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
(…) La FEDA se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de los sujetos obligados a
cumplir con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Dispone su artículo 3.b) que: (…).
Por tales motivos,
A LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AJEDREZ SOLICITO:
Que tenga por presentado este escrito de solicitud de documentos públicos con sus
documentos adjuntos, se admita a trámite, y que a través del procedimiento legal que
corresponda se estimen las siguientes peticiones:
1- Que se envíe al solicitante (…) las ACTAS de la Asamblea General de la FEDA de los
TRES últimos años 2020, 2021 y 2022.
2- Que se envíe las ACTAS de las reuniones de la Junta Directiva de los TRES últimos
años 2020, 2021 y 2022 con los acuerdos que han de constar en las mismas.
3- Que se envíe las Actas de las reuniones de la Comisión Delegada de los TRES últimos
años 2020, 2021 y 2022 con los acuerdos que han de constar en las mismas.
4- Que se envíe las Actas de las reuniones de la Comisión de Auditoría y Control
Económico de los TRES últimos años 2020, 2021 y 2022 con los acuerdos que han de
constar en las mismas.
5- Que se envíe las Actas de las reuniones del Comité Técnico de Entrenadores y
Monitores de los TRES últimos años 2020, 2021 y 2022 con los acuerdos que han de
constar en las mismas.
6- Que se envíe las Actas de las reuniones del Comité Técnico de Árbitros de los TRES
últimos años 2020, 2021 y 2022 con los acuerdos que han de constar en las mismas.
7- Que se envíe el Documento de las CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO 2021, JUNTO
CON EL INFORME DE AUDITORÍA EMITIDO POR UN AUDITOR INDEPENDIENTE para el
año 2021.
8- Que se publiquen todas estas ACTAS de los órganos colegiados de la FEDA de los tres
últimos años 2020, 2021 y 2022 en la página web de la FEDA, mediante publicidad
activa y que consten a la vista de todos los ciudadanos en cumplimiento de la Ley de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
R CTBG Número: 2024-0327 Fecha: 19/03/2024
9- Que se publique en la página web de la FEDA el Documento de las CUENTAS ANUALES
DEL EJERCICIO 2021, JUNTO CON EL INFORME DE AUDITORÍA EMITIDO POR UN
AUDITOR INDEPENDIENTE para el año 2021. (…)».
2. No consta respuesta de la Federación.
3. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de diversas actas de
órganos, comisiones y comités de la Federación requerida, sin que conste respuesta
alguna.
4. Sentado lo anterior, cabe recordar que este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la
no inclusión de las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la
LTAIBG por lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información.
En efecto, el artículo 2 LTAIBG enumera a los sujetos a los que se aplican las
disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma
tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio
del derecho de acceso a la información (capitulo III). La lectura del citado precepto
evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el listado
del artículo 2 LTAIBG pues ni se configuran como corporaciones o fundaciones del sector
público, ni como asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y
entidades previstos en dicho precepto.
Las federaciones deportivas se configuran como asociaciones de carácter privado, a las
que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa tal como se desprende
de su propia normativa reguladora (Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte) y de
la jurisprudencia en esta línea (STC 67/1985, de 24 de mayo). De ahí que no se
encuentren incluidas entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la
información pública.
A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según cuyo tenor «las
disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades
privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en
una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus ingresos anuales
tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la
cantidad de 5.000 euros». Ello porque lo previsto en el citado precepto es la extensión
de las obligaciones de publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos
requisitos, pero no las convierte en sujetos ante los que ejercer el derecho de acceso a
la información previsto en el Capítulo III.
Por tanto, cabe concluir que la Real Federación Española de Ajedrez está excluida del
ámbito subjetivo de aplicación del ejercicio del derecho de acceso, por lo que no le
resulta aplicable la LTAIBG en este sentido; y, en consecuencia, procede la inadmisión
de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la Real Federación Española de
Ajedrez.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez