Estimada 18/03/2024 · 161 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre convocatoria de puestos en el SEPE y resolución del CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social información detallada sobre una convocatoria de puestos en el SEPE. Tras una respuesta parcial y tardía, el interesado alegó insuficiencia de la información y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Se considera que la Administración proporcionó la información completa disponible, determinando que la disconformidad del reclamante versa sobre cuestiones sustantivas ajenas a la competencia del Consejo.
3 La solicitud de información sobre actos futuros (inclusión de puestos en próximos concursos) es inadmisible por tratarse de información inexistente según el artículo 13 de la LTAIBG.
4 Es improcedente la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG por la Administración en relación a la pregunta sobre concursos futuros.
5 Procede la estimación de la reclamación por razones formales cuando la información se proporciona extemporáneamente y tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Página1de 14 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «I. HECHOS 1. El 18/08/2023, se publicó, en la Intranet, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de una convocatoria de puestos de necesaria y urgente cobertura: S/REF:00001-00081979 N/REF:2837/2023 Fecha:La de firma. Dirección: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Información solicitada:Convocatoria de puestos de trabajo en comisión de servicios. R CTBG Número: 2024-0326 Fecha: 18/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente •3 puestos N 16; C.E. 4.545,38€; Unidad: Dirección Provincial; Subgrupo: C1/C2; Observaciones: Apoyo a cualquier de las subdirecciones. •Técnico/a Medio N 18; C.E. 4.545,38€; Unidad: Dirección Provincial; Subgrupo: A2; Observaciones: Apoyo a cualquier de las subdirecciones. •Puesto de trabajo N22; C.E. 5.312,86€; Unidad: Dirección Provincial; Subgrupo: A2/C1; •Jefe/a área oficina prestaciones N22; C.E. 5.991,02€; Unidad: OP Parque de la Memoria; Subgrupo: A2/C1; Observaciones: -. •Jefe/a área Director oficina prestaciones N22; C.E. 5.991,02€; Unidad: OP Subgrupo: A2/C1; Observaciones: -. •Ayudante de oficina prestaciones N17; C.E. 5.066,60€; Unidad: OP Subgrupo: C1/C2; Observaciones: -. 2. La convocatoria expresa: Se designará a las personas adecuadas atendiendo al criterio de idoneidad para el desempeño del puesto, previo informe favorable de Servicios Centrales. III. SOLICITA Que se me informe de la siguiente información pública sobre cada uno de los puestos detallados de la convocatoria de 18/08/2023 de la Dirección Provincial del SEPE de ¿Qué códigos de puesto de trabajo les corresponde en la Relación de Puestos de Trabajo del SEPE? ¿Hasta qué fecha estuvieron ocupados los puestos detallados? ¿Qué cualidades se van a tener en cuenta (generales, específicas u otras) en el criterio de idoneidad para cada uno de los puestos y cuál va a ser la cuantificación/valoración de cada una de esas cualidades? ¿A qué subdirecciones van a ir destinados los tres puestos de N. 16; el Técnico/a Medio N18 y el Puesto de Trabajo N22? ¿Qué funciones van a desempeñar cada uno de los puestos de la convocatoria de puestos de necesaria y urgente cobertura de 18/08/2023? R CTBG Número: 2024-0326 Fecha: 18/03/2024 ¿Los puestos cubiertos en esta convocatoria saldrán en la oferta del primer concurso que se convoque para el Servicio Público de Empleo Estatal? ¿Qué duración máxima va a tener cada una las plazas convocadas en comisión de servicio sino salen a concurso para el Servicio Público de Empleo Estatal? ¿Qué contenido tiene el informe de Servicios Centrales?». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido respuesta. 4. Con fecha 10 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. 5. El 23 de octubre de 2023 el reclamante aporta escrito en el que señala haber recibido resolución de 16 de octubre de 2023, la cual adjunta, en la que se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos: « (…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder, por una parte, el acceso a la información, dentro del ámbito y de los efectos previstos y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos para las preguntas que a continuación se citan: ¿Qué códigos de puesto de trabajo les corresponde en la Relación de Puestos de Trabajo del SEPE? Ayudante de Oficina, NCD16 (Dirección Provincial de Jefe/Jefa de Negociado Prestaciones N16 (Dirección Provincial de Técnico/Técnica Medio N18 (Dirección Provincial de Puesto de Trabajo N22 (Dirección Provincial de Jefe/Jefa de Área de Oficina de Prestacio nes N22 (O.P. SEPE ). Jefe/Jefa de Área Director de Oficina NCD22 Ayudante de Oficina de Prestaciones NCD17 (O.P. SEPE Desierta. ¿Hasta qué fecha estuvieron ocupados los puestos detallados? - Puesto hasta 26/07/2023 - Puesto hasta 21/09/2023 - Puesto hasta 08/01/2018 - Puesto hasta 03/09/2023 - Puesto hasta 02/08/2023 - Puesto hasta 31/03/2022 ¿Qué cualidades se van a tener en cuenta (generales, específicas u otras) en el criterio de idoneidad para cada uno de los puestos y cuál va a ser la cuantificación/valoración de cada una de esas cualidades? Respecto a las cualidades que se van a tener en cuenta en el criterio de idoneidad, y su cuantificación se indica que la cualidad de idoneidad para el puesto será libremente apreciada por el titular de la Dirección Provincial en el legítimo derecho de sus potestades discrecionales. ¿A qué subdirecciones van a ir destinados los tres puestos de N. 16; el Técnico/a Medio N18 y el Puesto de Trabajo N22? Respecto a las subdirecciones a los que van destinados los puestos N16, N18 y N22 quedarán adscritos, conforme así establece la propia convocatoria, indistintamente a cualquiera de las dos subdirecciones en función de la evolución de las necesidades de servicio y de autoorganización interna de la Dirección Provincial. ¿Qué funciones van a desempeñar cada uno de los puestos de la convocatoria de puestos de necesaria y urgente cobertura de 18/08/2023? En relación a las funciones, vendrán determinadas por las necesidades del servicio que se pretenda atender y, en relación a esto se informa que en la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario, no se encuentran recogidas las funciones de los mismos, sino que se refiere a sus características esenciales como se recoge en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las funciones de los puestos de trabajo, sin agotar el contenido de las mismas, se especifican en los diferentes concursos de méritos. ¿Qué duración máxima va a tener cada una las plazas convocadas en comisión de servicio sino salen a concurso para el Servicio Público de Empleo Estatal? En cuanto a la duración máxima de dichas comisiones, conforme a la legalidad vigente dispuesta en el artículo 64.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado: “las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo (…)”. ¿Qué contenido tiene el informe de Servicios Centrales? Servicios Centrales no emite informe, sino que comprueba que se hayan respetado los requisitos de publicidad en la convocatoria o anuncio de la oferta de la plaza, idoneidad, cumplimiento de requisitos para ocupar el puesto conforme las características de la relación de puestos de trabajo y la motivación en la adjudicación por parte del órgano competente para acordar las citadas comisiones de servicios, que es la Dirección Provincial. (…) Una vez analizada la solicitud, en lo que se refiere a la pregunta ¿Los puestos cubiertos en esta convocatoria saldrán en la oferta del primer concurso que se convoque para el Servicio Público de Empleo Estatal? (…) dicha pregunta no se encuadraría en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, ya que lo solicitado no trata de documentos o contenidos específicos, sino que se trataría de predecir un acto futuro y que, a mayor abundamiento, su competencia corresponde a la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social, por tanto, tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tener por finalidad patente y manifiesta obtener información que carece de la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 de la citada ley. (…)». 6. A la vista de la mencionada resolución, el solicitante amplía su reclamación ante este Consejo señalando lo siguiente: «Esta addenda, de 23/10/2023, a mi reclamación de 09/10/2023 contra la Resolución de 16/10/2023 de la Dirección General del SEPE, notificada el 18/10/2023, la interpongo por no estar de acuerdo con las respuestas que ha facilitado la Administración que se detallan en los Fundamentos de Derecho de este escrito y sea reconocido mi derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada en el expediente nº 2837/2023. (…) Por lo que la Dirección Provincial del SEPE de conoce en su convocatoria de 18/08/2023, como indica el art. 64.1 del Real Decreto 364/1995, las necesidades actuales de las funciones a desempeñar de los puestos que han quedado vacantes y es necesaria y urgente la cobertura de los mismos por lo que decae la virtualidad de la respuesta de la Resolución de la Dirección General del SEPE de 16/10/2023, notificada el 18/10/2023, que expresa que la adscripción está (…) en función de la evolución de las necesidades de servicio (…) y (…) En relación a las funciones, vendrán determinadas por las necesidades del servicio que se pretenda atender (…). No se trata de predecir necesidades futuras sino por la propia naturaleza de la comisión de servicios de cubrir un puesto de urgente e inaplazable necesidad que ha sido identificado y convocado. Las personas empleadas públicas interesadas en los puestos convocados por la Administración actuante no pueden saber si reúnen los requisitos establecidos para su desempeño, que establece el art. 64.1 del Real Decreto 364/1995, cuando remiten el currículum vitae a la Unidad de Personal de la Dirección Provincial del SEPE de si desconocen las funciones a desarrollar y el puesto de la unidad de destino. (…) iii) La Dirección Provincial del SEPE de en la convocatoria de 18/08/2023 de puestos de necesaria y urgente cobertura, en comisión de servicios, manifiesta literalmente: Se designará a las personas adecuadas atendiendo al criterio de idoneidad para el desempeño del puesto, previo informe favorable de Servicios Centrales. La Dirección General del SEPE en su Resolución de 16/10/2023, notificada el 18/10/2023, manifiesta: Servicios Centrales no emite informe (…) i v) El informe del Defensor del Pueblo sobre los elementos valorativos en una comisión de servicio de 09/05/2022 deja al descubierto las presuntas irregularidades cometidas por la Dirección Provincial del SEPE de por delegación, en las convocatorias y resoluciones de puestos de necesaria y urgente cobertura, en comisión de servicios, con la aquiescencia del delegante que es la Dirección General del SEPE, añadiendo que ésta, como he fundamentado extensamente en este escrito, además va en contra de sus propios actos. La respuesta a esta cuestión por parte de la Administración actuante no se ajusta a Derecho por ser de contenido imposible porque el SEPE no tiene la competencia para inadmitirla a trámite. Si la competencia para responder la cuestión es de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social es de aplicación el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que dice: (…) SOLICITA Que se tenga por presentado este escrito de addenda, de 23/10/2023, a mi reclamación de 09/10/2023 contra la Resolución de 16/10/2023 de la Dirección General del SEPE, notificada el 18/10/2023, por no estar de acuerdo con las respuestas que ha facilitado la Administración que se han detallado en los Fundamentos de Derecho de este escrito y sea reconocido mi derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada en el expediente nº 2837/2023 a la pregunta: ¿Los puestos cubiertos en esta convocatoria saldrán en la oferta del primer concurso que se convoque para el Servicio Público de Empleo Estatal?». 7. Habiéndose requerido al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL para presentar alegaciones a la ampliación de la reclamación, se recibió escrito en fecha 21 de noviembre de 2023 en el que se reafirmaba en los razonamientos de su resolución inicial en lo concerniente a la concesión del acceso parcial y a la inadmisión con arreglo a los artículos 13 y 18..1. LTAIBG, señalando respecto del incumplimiento del plazo lo siguiente: «En este sentido, se indica que, con fecha 3 de septiembre de 2023, (…) presentó solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, (…) y que tuvo entrada en este organismo el 13 de septiembre de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Esta resolución se firmó por el Director General de este organismo el 16 de octubre de 2023, se puso a disposición del interesado en la aplicación GESAT que gestiona estos expedientes el 17 de octubre de 2023 y fue abierta la notificación por el interesado el 18 de octubre. Sintiendo haber sobrepasado el plazo de resolución, por esos tres escasos días, se pone de manifiesto que se podría haber ampliado fácilmente el plazo en otro mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, dada la complejidad de lo solicitado por el interesado. No obstante, la confianza de que se resolvería en plazo hizo que no se utilizase este mecanismo y al final, como queda dicho, se sobrepasó el mismo, lo cual no es habitual en este organismo. A este respecto indicar que, en los últimos años, el número de expedientes de solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, resueltos por este organismo y su tanto por ciento de finalización en plazo fueron los siguientes: año 2019, expedientes 92, en plazo 100%; año 2020, expedientes 133, en plazo 95,68%; año 2021, expedientes 90, en plazo 98,90% y año 2022, expedientes 89, en plazo 96,74%. Este año 2023 las cifras de resolución en plazo son similares a las de estos últimos años». Por lo que respecta al fondo de la cuestión pone de manifiesto que: «A este respecto, considera esta administración que en la resolución concesoria se ha ofrecido la información solicitada por el y lo que este muestra en su reclamación es su desacuerdo con el criterio interpretativo de la administración en sus contestaciones, pero no se puede negar, al objeto de la valoración por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la información se ha proporcionado siendo el objeto del desacuerdo del reclamante más propio de recursos administrativos contra los actos de la administración en los que se aplicase estos criterios que de una reclamación en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante ese Consejo. (…)» 8.El 23 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 30 de noviembre de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « c) Lo expresado en los puntos a) y b) del apartado 3 de estas alegaciones genera a este alegante inseguridad jurídica porque la Resolución de la Dirección General del SEPE de 16/10/2023 manifiesta sobre la cuestión planteada que quien tiene la competencia es la Subsecretaría de Trabajo y Economía Social y sin embargo el oficio de 14/11/2023 de la Subdirección General Adjunta de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del SEPE expresa que hay competencia compartida con lo cual no logro la predictibilidad y evaluación pública como corolario imprescindible del derecho constitucional a la seguridad jurídica. Si tengo por cierta la última versión de la Administración actuante para la competencia de la Subsecretaría de Trabajo y Economía Social (resolución de los concursos) es de aplicación el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública (…) Y en su caso será la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social la que deberá admitir o inadmitir la cuestión. (…) La Resolución de la Dirección General del SEPE de 16/10/2023 alude a la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG y manifiesta: que se trataría de predecir un acto futuro y el oficio de 14/11/2023 de la Subdirección General Adjunta de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del SEPE expresa que es un hecho a futuro sin embargo el organismo actuante dispone de un marco legal y jurídico para responder a la cuestión de la forma planteada, que es: -El art. 64.3 del Real Decreto 364/1995 (…). -Y la posición de los Tribunales (por todas la Sentencia de la Audiencia Nacional 676/2016, de 17/02/2016): En lo que concierne a la posibilidad de aplicar las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.e) LTAIBG (…). Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se ha justificado en el caso de la Resolución de 16/10/2023 de la Dirección General del SEPE ni en el oficio de 14/11/2023 de la Subdirección General Adjunta de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del SEPE. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal. En consecuencia, no se puede considerar justificada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre una convocatoria de puestos en una Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal. En particular, se solicitan los códigos de puestos de trabajo, las fechas de cobertura, las cualidades requeridas para ser seleccionado, las subdirecciones a las que irán destinados, las funciones que ejercerán, si los puestos saldrán en el siguiente concurso que se convoque, la duración máxima de las plazas y el contenido de un informe de servicios centrales. El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, dicta resolución en la que acuerda conceder la información solicitada, salvo en lo relativo al extremo de si los puestos cubiertos en la convocatoria serán incluidos en el próximo concurso que se convoque, al no considerar que se trate de información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG y por tener carácter abusiva de acuerdo con el artículo 18.1.e) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que pueda considerarse suficiente la razón por la que lo justifica. Así, señala que el plazo ha sido sobrepasado por muy pocos días, lo cual no puede ser considerado una justificación válida, ya que expresamente reconoce haber sobrepasado el plazo que la ley establece, sin que resulte relevante el hecho de que no se haya ampliado el plazo máximo para resolver, a pesar de la, alegada, complejidad de la solicitud A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía, el Ministerio requerido ha dictado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada, a excepción de la referida a si los puestos cubiertos serán incluidos en la próxima convocatoria. Así, el organismo requerido ha facilitado, respecto de los puestos ofertados en la convocatoria, los códigos de puesto de trabajo que les corresponde en la RPT y la fecha hasta la que estuvieron ocupados; ha señalado que la idoneidad será libremente apreciada por el titular de la Dirección Provincial en ejercicio de sus potestades discrecionales; ha indicado que los puestos N16, N 18 y N22 quedarán adscritos a cualquiera de las dos subdirecciones de destino en función de las necesidades de servicio y autoorganización; que las funciones que se desempeñarán vendrán determinadas por las necesidades de servicio, especificándose éstas no en la RPT sino en los diferentes concursos de méritos; que la duración máxima de las comisiones de servicio será de un año prorrogable por otro en caso de no ser cubierto el puesto, con arreglo a la normativa aplicable; y, finalmente, que Servicios centrales no emite informe, limitándose a comprobar el cumplimiento de los requisitos de publicidad e idoneidad. Por lo que respecta a la información cuyo acceso se concede, tomando en consideración tanto los términos de la solicitud como el alcance de lo proporcionado, entiende este Consejo que se ha facilitado la información completa, a pesar de la pretendida insuficiencia que alega el reclamante, en particular, respecto de la respuesta relativa a la apreciación de la idoneidad, la falta de determinación de las funciones a ejercer en cada puesto, la concreción de la subdirección a la que se adscribe y a la inexistencia de informe de servicios centrales. La disconformidad manifestada, por otra parte, parece referirse más que al alcance de lo facilitado a la cuestión material o sustantiva subyacente —relativa, por ejemplo, a la necesidad o no de haber objetivado los criterios para la determinación de la idoneidad, la previa definición de funciones, etc.— sobre la que este Consejo carece de competencias para pronunciarse. En consecuencia, procede la desestimación en este punto. 6. Por lo que concierne a la inadmisión de la solicitud de inadmisión en lo relativo a la pregunta de si los puestos cubiertos en esta convocatoria saldrán en la oferta del primer concurso que se convoque para el Servicio Público de Empleo, y con independencia de la improcedente invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, no puede desconocerse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, la información pública sobre la que se proyecta el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es aquella conformada por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, el órgano requerido ha subrayado que lo solicitado no se refiere a contenidos o documentos específicos, sino que se trataría de predecir un acto futuro que, además —añade a mayor abundamiento—, correspondería en su caso a la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social. De la respuesta ofrecida se deduce que en el momento de solicitarse la información, esa decisión no estaba tomada y no se tenía ninguna información sobre ese particular por lo que, ciertamente, procede la inadmisión de la solicitud de acceso al tratarse de información todavía inexistente, debiéndose confirmar la resolución de la Administración en este punto, sin que proceda en este momento la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG —en la medida en que la referencia a la Subsecretaría del Ministerio lo fue a mayor abundamiento y pro futuro—. 7. No obstante, no cabe desconocer que, como ya se ha apuntado, la resolución que concede el acceso parcial se ha dictado de forma extemporánea, por lo que, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez