El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social información detallada sobre una convocatoria de puestos en el SEPE. Tras una respuesta parcial y tardía, el interesado alegó insuficiencia de la información y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Se considera que la Administración proporcionó la información completa disponible, determinando que la disconformidad del reclamante versa sobre cuestiones sustantivas ajenas a la competencia del Consejo.
3
La solicitud de información sobre actos futuros (inclusión de puestos en próximos concursos) es inadmisible por tratarse de información inexistente según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
Es improcedente la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG por la Administración en relación a la pregunta sobre concursos futuros.
5
Procede la estimación de la reclamación por razones formales cuando la información se proporciona extemporáneamente y tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«I. HECHOS
1. El 18/08/2023, se publicó, en la Intranet, de la Dirección Provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal de una convocatoria de puestos de necesaria y
urgente cobertura:
S/REF:00001-00081979
N/REF:2837/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada:Convocatoria de puestos de trabajo en comisión de servicios.
R CTBG Número: 2024-0326 Fecha: 18/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
•3 puestos N 16; C.E. 4.545,38€; Unidad: Dirección Provincial; Subgrupo: C1/C2;
Observaciones: Apoyo a cualquier de las subdirecciones.
•Técnico/a Medio N 18; C.E. 4.545,38€; Unidad: Dirección Provincial; Subgrupo: A2;
Observaciones: Apoyo a cualquier de las subdirecciones.
•Puesto de trabajo N22; C.E. 5.312,86€; Unidad: Dirección Provincial; Subgrupo: A2/C1;
•Jefe/a área oficina prestaciones N22; C.E. 5.991,02€; Unidad: OP Parque de la
Memoria; Subgrupo: A2/C1; Observaciones: -.
•Jefe/a área Director oficina prestaciones N22; C.E. 5.991,02€; Unidad: OP
Subgrupo: A2/C1; Observaciones: -.
•Ayudante de oficina prestaciones N17; C.E. 5.066,60€; Unidad: OP
Subgrupo: C1/C2; Observaciones: -.
2. La convocatoria expresa: Se designará a las personas adecuadas atendiendo al
criterio de idoneidad para el desempeño del puesto, previo informe favorable de
Servicios Centrales.
III. SOLICITA
Que se me informe de la siguiente información pública sobre cada uno de los puestos
detallados de la convocatoria de 18/08/2023 de la Dirección Provincial del SEPE de
¿Qué códigos de puesto de trabajo les corresponde en la Relación de Puestos de Trabajo
del SEPE?
¿Hasta qué fecha estuvieron ocupados los puestos detallados?
¿Qué cualidades se van a tener en cuenta (generales, específicas u otras) en el criterio
de idoneidad para cada uno de los puestos y cuál va a ser la cuantificación/valoración
de cada una de esas cualidades?
¿A qué subdirecciones van a ir destinados los tres puestos de N. 16; el Técnico/a Medio
N18 y el Puesto de Trabajo N22?
¿Qué funciones van a desempeñar cada uno de los puestos de la convocatoria de
puestos de necesaria y urgente cobertura de 18/08/2023?
R CTBG Número: 2024-0326 Fecha: 18/03/2024
¿Los puestos cubiertos en esta convocatoria saldrán en la oferta del primer concurso
que se convoque para el Servicio Público de Empleo Estatal?
¿Qué duración máxima va a tener cada una las plazas convocadas en comisión de
servicio sino salen a concurso para el Servicio Público de Empleo Estatal?
¿Qué contenido tiene el informe de Servicios Centrales?».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta.
4. Con fecha 10 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes.
5. El 23 de octubre de 2023 el reclamante aporta escrito en el que señala haber recibido
resolución de 16 de octubre de 2023, la cual adjunta, en la que se acuerda conceder el
acceso a la información en los siguientes términos:
« (…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder, por una
parte, el acceso a la información, dentro del ámbito y de los efectos previstos y Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en los siguientes términos para las preguntas que a continuación se citan:
¿Qué códigos de puesto de trabajo les corresponde en la Relación de Puestos de Trabajo
del SEPE?
Ayudante de Oficina, NCD16 (Dirección Provincial de
Jefe/Jefa de Negociado Prestaciones N16 (Dirección Provincial de
Técnico/Técnica Medio N18 (Dirección Provincial de
Puesto de Trabajo N22 (Dirección Provincial de
Jefe/Jefa de Área de Oficina de Prestacio
nes N22 (O.P. SEPE
).
Jefe/Jefa de Área Director de Oficina NCD22
Ayudante de Oficina de Prestaciones NCD17 (O.P. SEPE Desierta.
¿Hasta qué fecha estuvieron ocupados los puestos detallados?
- Puesto hasta 26/07/2023
- Puesto hasta 21/09/2023
- Puesto hasta 08/01/2018
- Puesto hasta 03/09/2023
- Puesto hasta 02/08/2023
- Puesto hasta 31/03/2022
¿Qué cualidades se van a tener en cuenta (generales, específicas u otras) en el criterio
de idoneidad para cada uno de los puestos y cuál va a ser la cuantificación/valoración
de cada una de esas cualidades?
Respecto a las cualidades que se van a tener en cuenta en el criterio de idoneidad, y su
cuantificación se indica que la cualidad de idoneidad para el puesto será libremente
apreciada por el titular de la Dirección Provincial en el legítimo derecho de sus
potestades discrecionales.
¿A qué subdirecciones van a ir destinados los tres puestos de N. 16; el Técnico/a Medio
N18 y el Puesto de Trabajo N22?
Respecto a las subdirecciones a los que van destinados los puestos N16, N18 y N22
quedarán adscritos, conforme así establece la propia convocatoria, indistintamente a
cualquiera de las dos subdirecciones en función de la evolución de las necesidades de
servicio y de autoorganización interna de la Dirección Provincial.
¿Qué funciones van a desempeñar cada uno de los puestos de la convocatoria de
puestos de necesaria y urgente cobertura de 18/08/2023?
En relación a las funciones, vendrán determinadas por las necesidades del servicio que
se pretenda atender y, en relación a esto se informa que en la Relación de Puestos de
Trabajo de personal funcionario, no se encuentran recogidas las funciones de los
mismos, sino que se refiere a sus características esenciales como se recoge en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las
funciones de los puestos de trabajo, sin agotar el contenido de las mismas, se
especifican en los diferentes concursos de méritos.
¿Qué duración máxima va a tener cada una las plazas convocadas en comisión de
servicio sino salen a concurso para el Servicio Público de Empleo Estatal?
En cuanto a la duración máxima de dichas comisiones, conforme a la legalidad vigente
dispuesta en el artículo 64.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración
general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado: “las comisiones de servicio
tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse
cubierto el puesto con carácter definitivo (…)”.
¿Qué contenido tiene el informe de Servicios Centrales?
Servicios Centrales no emite informe, sino que comprueba que se hayan respetado los
requisitos de publicidad en la convocatoria o anuncio de la oferta de la plaza,
idoneidad, cumplimiento de requisitos para ocupar el puesto conforme las
características de la relación de puestos de trabajo y la motivación en la adjudicación
por parte del órgano competente para acordar las citadas comisiones de servicios, que
es la Dirección Provincial. (…)
Una vez analizada la solicitud, en lo que se refiere a la pregunta ¿Los puestos cubiertos
en esta convocatoria saldrán en la oferta del primer concurso que se convoque para el
Servicio Público de Empleo Estatal? (…) dicha pregunta no se encuadraría en el ámbito
objetivo de aplicación de la Ley, ya que lo solicitado no trata de documentos o
contenidos específicos, sino que se trataría de predecir un acto futuro y que, a mayor
abundamiento, su competencia corresponde a la Subsecretaría del Ministerio de
Trabajo y Economía Social, por tanto, tiene un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tener
por finalidad patente y manifiesta obtener información que carece de la consideración
de información pública de acuerdo con el artículo 13 de la citada ley. (…)».
6. A la vista de la mencionada resolución, el solicitante amplía su reclamación ante este
Consejo señalando lo siguiente:
«Esta addenda, de 23/10/2023, a mi reclamación de 09/10/2023 contra la Resolución
de 16/10/2023 de la Dirección General del SEPE, notificada el 18/10/2023, la
interpongo por no estar de acuerdo con las respuestas que ha facilitado la
Administración que se detallan en los Fundamentos de Derecho de este escrito y sea
reconocido mi derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la
solicitud inicialmente presentada en el expediente nº 2837/2023.
(…)
Por lo que la Dirección Provincial del SEPE de conoce en su convocatoria de
18/08/2023, como indica el art. 64.1 del Real Decreto 364/1995, las necesidades
actuales de las funciones a desempeñar de los puestos que han quedado vacantes y es
necesaria y urgente la cobertura de los mismos por lo que decae la virtualidad de la
respuesta de la Resolución de la Dirección General del SEPE de 16/10/2023, notificada
el 18/10/2023, que expresa que la adscripción está (…) en función de la evolución de
las necesidades de servicio (…) y (…) En relación a las funciones, vendrán determinadas
por las necesidades del servicio que se pretenda atender (…). No se trata de predecir
necesidades futuras sino por la propia naturaleza de la comisión de servicios de cubrir
un puesto de urgente e inaplazable necesidad que ha sido identificado y convocado.
Las personas empleadas públicas interesadas en los puestos convocados por la
Administración actuante no pueden saber si reúnen los requisitos establecidos para su
desempeño, que establece el art. 64.1 del Real Decreto 364/1995, cuando remiten el
currículum vitae a la Unidad de Personal de la Dirección Provincial del SEPE de
si desconocen las funciones a desarrollar y el puesto de la unidad de destino.
(…)
iii) La Dirección Provincial del SEPE de en la convocatoria de 18/08/2023 de
puestos de necesaria y urgente cobertura, en comisión de servicios, manifiesta
literalmente: Se designará a las personas adecuadas atendiendo al criterio de
idoneidad para el desempeño del puesto, previo informe favorable de Servicios
Centrales.
La Dirección General del SEPE en su Resolución de 16/10/2023, notificada el
18/10/2023, manifiesta: Servicios Centrales no emite informe (…) i
v) El informe del Defensor del Pueblo sobre los elementos valorativos en una comisión
de servicio de 09/05/2022 deja al descubierto las presuntas irregularidades cometidas
por la Dirección Provincial del SEPE de por delegación, en las convocatorias
y resoluciones de puestos de necesaria y urgente cobertura, en comisión de servicios,
con la aquiescencia del delegante que es la Dirección General del SEPE, añadiendo que
ésta, como he fundamentado extensamente en este escrito, además va en contra de
sus propios actos.
La respuesta a esta cuestión por parte de la Administración actuante no se ajusta a
Derecho por ser de contenido imposible porque el SEPE no tiene la competencia para
inadmitirla a trámite. Si la competencia para responder la cuestión es de la
Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social es de aplicación el art. 19.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno que dice: (…)
SOLICITA
Que se tenga por presentado este escrito de addenda, de 23/10/2023, a mi reclamación
de 09/10/2023 contra la Resolución de 16/10/2023 de la Dirección General del SEPE,
notificada el 18/10/2023, por no estar de acuerdo con las respuestas que ha facilitado
la Administración que se han detallado en los Fundamentos de Derecho de este escrito
y sea reconocido mi derecho de acceso a la información en los términos expuestos en
la solicitud inicialmente presentada en el expediente nº 2837/2023 a la pregunta:
¿Los puestos cubiertos en esta convocatoria saldrán en la oferta del primer concurso
que se convoque para el Servicio Público de Empleo Estatal?».
7. Habiéndose requerido al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL para presentar
alegaciones a la ampliación de la reclamación, se recibió escrito en fecha 21 de
noviembre de 2023 en el que se reafirmaba en los razonamientos de su resolución inicial
en lo concerniente a la concesión del acceso parcial y a la inadmisión con arreglo a los
artículos 13 y 18..1. LTAIBG, señalando respecto del incumplimiento del plazo lo
siguiente:
«En este sentido, se indica que, con fecha 3 de septiembre de 2023, (…) presentó
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, (…) y que
tuvo entrada en este organismo el 13 de septiembre de 2023, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, para su resolución.
Esta resolución se firmó por el Director General de este organismo el 16 de octubre de
2023, se puso a disposición del interesado en la aplicación GESAT que gestiona estos
expedientes el 17 de octubre de 2023 y fue abierta la notificación por el interesado el
18 de octubre. Sintiendo haber sobrepasado el plazo de resolución, por esos tres
escasos días, se pone de manifiesto que se podría haber ampliado fácilmente el plazo
en otro mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, dada la complejidad de lo solicitado por el interesado. No obstante, la
confianza de que se resolvería en plazo hizo que no se utilizase este mecanismo y al
final, como queda dicho, se sobrepasó el mismo, lo cual no es habitual en este
organismo.
A este respecto indicar que, en los últimos años, el número de expedientes de
solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, resueltos por este organismo y su tanto por ciento de finalización en plazo
fueron los siguientes: año 2019, expedientes 92, en plazo 100%; año 2020, expedientes
133, en plazo 95,68%; año 2021, expedientes 90, en plazo 98,90% y año 2022,
expedientes 89, en plazo 96,74%. Este año 2023 las cifras de resolución en plazo son
similares a las de estos últimos años».
Por lo que respecta al fondo de la cuestión pone de manifiesto que:
«A este respecto, considera esta administración que en la resolución concesoria se ha
ofrecido la información solicitada por el y lo que este muestra
en su reclamación es su desacuerdo con el criterio interpretativo de la administración
en sus contestaciones, pero no se puede negar, al objeto de la valoración por ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la información se ha proporcionado
siendo el objeto del desacuerdo del reclamante más propio de recursos administrativos
contra los actos de la administración en los que se aplicase estos criterios que de una
reclamación en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante ese Consejo. (…)»
8.El 23 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 30 de noviembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
«
c) Lo expresado en los puntos a) y b) del apartado 3 de estas alegaciones genera a
este alegante inseguridad jurídica porque la Resolución de la Dirección General del
SEPE de 16/10/2023 manifiesta sobre la cuestión planteada que quien tiene la
competencia es la Subsecretaría de Trabajo y Economía Social y sin embargo el oficio
de 14/11/2023 de la Subdirección General Adjunta de Relaciones Institucionales y
Asistencia Jurídica del SEPE expresa que hay competencia compartida con lo cual no
logro la predictibilidad y evaluación pública como corolario imprescindible del derecho
constitucional a la seguridad jurídica.
Si tengo por cierta la última versión de la Administración actuante para la competencia
de la Subsecretaría de Trabajo y Economía Social (resolución de los concursos) es de
aplicación el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública (…) Y en su caso será la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo
y Economía Social la que deberá admitir o inadmitir la cuestión.
(…) La Resolución de la Dirección General del SEPE de 16/10/2023 alude a la definición
de información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG y manifiesta: que se
trataría de predecir un acto futuro y el oficio de 14/11/2023 de la Subdirección General
Adjunta de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del SEPE expresa que es un
hecho a futuro sin embargo el organismo actuante dispone de un marco legal y jurídico
para responder a la cuestión de la forma planteada, que es:
-El art. 64.3 del Real Decreto 364/1995 (…).
-Y la posición de los Tribunales (por todas la Sentencia de la Audiencia Nacional
676/2016, de 17/02/2016):
En lo que concierne a la posibilidad de aplicar las causas de inadmisión previstas en el
artículo 18.1.e) LTAIBG (…). Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y
objetivo se ha justificado en el caso de la Resolución de 16/10/2023 de la Dirección
General del SEPE ni en el oficio de 14/11/2023 de la Subdirección General Adjunta de
Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del SEPE. Ni hay una extralimitación en
la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana
de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda
calificarse como anormal. En consecuencia, no se puede considerar justificada la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre una
convocatoria de puestos en una Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo
Estatal. En particular, se solicitan los códigos de puestos de trabajo, las fechas de
cobertura, las cualidades requeridas para ser seleccionado, las subdirecciones a las que
irán destinados, las funciones que ejercerán, si los puestos saldrán en el siguiente
concurso que se convoque, la duración máxima de las plazas y el contenido de un
informe de servicios centrales.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Posteriormente, dicta resolución en la que acuerda conceder la información solicitada,
salvo en lo relativo al extremo de si los puestos cubiertos en la convocatoria serán
incluidos en el próximo concurso que se convoque, al no considerar que se trate de
información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG y por tener carácter abusiva de
acuerdo con el artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que pueda considerarse suficiente la razón por la
que lo justifica. Así, señala que el plazo ha sido sobrepasado por muy pocos días, lo cual
no puede ser considerado una justificación válida, ya que expresamente reconoce haber
sobrepasado el plazo que la ley establece, sin que resulte relevante el hecho de que no
se haya ampliado el plazo máximo para resolver, a pesar de la, alegada, complejidad
de la solicitud
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía, el Ministerio requerido
ha dictado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada, a excepción
de la referida a si los puestos cubiertos serán incluidos en la próxima convocatoria.
Así, el organismo requerido ha facilitado, respecto de los puestos ofertados en la
convocatoria, los códigos de puesto de trabajo que les corresponde en la RPT y la fecha
hasta la que estuvieron ocupados; ha señalado que la idoneidad será libremente
apreciada por el titular de la Dirección Provincial en ejercicio de sus potestades
discrecionales; ha indicado que los puestos N16, N 18 y N22 quedarán adscritos a
cualquiera de las dos subdirecciones de destino en función de las necesidades de
servicio y autoorganización; que las funciones que se desempeñarán vendrán
determinadas por las necesidades de servicio, especificándose éstas no en la RPT sino
en los diferentes concursos de méritos; que la duración máxima de las comisiones de
servicio será de un año prorrogable por otro en caso de no ser cubierto el puesto, con
arreglo a la normativa aplicable; y, finalmente, que Servicios centrales no emite informe,
limitándose a comprobar el cumplimiento de los requisitos de publicidad e idoneidad.
Por lo que respecta a la información cuyo acceso se concede, tomando en consideración
tanto los términos de la solicitud como el alcance de lo proporcionado, entiende este
Consejo que se ha facilitado la información completa, a pesar de la pretendida
insuficiencia que alega el reclamante, en particular, respecto de la respuesta relativa a
la apreciación de la idoneidad, la falta de determinación de las funciones a ejercer en
cada puesto, la concreción de la subdirección a la que se adscribe y a la inexistencia de
informe de servicios centrales. La disconformidad manifestada, por otra parte, parece
referirse más que al alcance de lo facilitado a la cuestión material o sustantiva
subyacente —relativa, por ejemplo, a la necesidad o no de haber objetivado los criterios
para la determinación de la idoneidad, la previa definición de funciones, etc.— sobre la
que este Consejo carece de competencias para pronunciarse. En consecuencia, procede
la desestimación en este punto.
6. Por lo que concierne a la inadmisión de la solicitud de inadmisión en lo relativo a la
pregunta de si los puestos cubiertos en esta convocatoria saldrán en la oferta del primer
concurso que se convoque para el Servicio Público de Empleo, y con independencia de la
improcedente invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, no
puede desconocerse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, la
información pública sobre la que se proyecta el derecho de acceso reconocido en el
artículo 12 LTAIBG es aquella conformada por los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su
ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el órgano requerido ha subrayado que lo solicitado no se refiere a
contenidos o documentos específicos, sino que se trataría de predecir un acto futuro que,
además —añade a mayor abundamiento—, correspondería en su caso a la Subsecretaría
del Ministerio de Trabajo y Economía Social. De la respuesta ofrecida se deduce que en
el momento de solicitarse la información, esa decisión no estaba tomada y no se tenía
ninguna información sobre ese particular por lo que, ciertamente, procede la inadmisión
de la solicitud de acceso al tratarse de información todavía inexistente, debiéndose
confirmar la resolución de la Administración en este punto, sin que proceda en este
momento la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG —en la medida en que
la referencia a la Subsecretaría del Ministerio lo fue a mayor abundamiento y pro
futuro—.
7. No obstante, no cabe desconocer que, como ya se ha apuntado, la resolución que
concede el acceso parcial se ha dictado de forma extemporánea, por lo que, tal como
ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona
una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la
estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a
acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez