Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el expediente y los informes relativos a la revocación de la Medalla al Mérito en el Trabajo de D. José María Fernández-Ladreda. La solicitante alegó la falta de respuesta y la extemporaneidad de la entrega. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión justificada.
2
La Administración no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, ni notificó ampliación del mismo.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación, habiendo sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de noviembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1.- Copia del expediente administrativo realizado que culminó en la revocación de la
Medalla al Mérito en el Trabajo concedida a D. José María Fernández-Ladreda y
Menéndez Valdés, mediante el RD 641/2023.
2.- Copia íntegra de todos los informes acreditativos de la realización de actos
incompatibles con los valores democráticos y contra los principios rectores de
S/REF:001-084007
N/REF:3272/2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Revocación de medalla al mérito en el trabajo.
R CTBG Número: 2024-0325 Fecha: 18/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
protección de los derechos humanos por el beneficiario D. José María Fernández-
Ladreda y Menéndez Valdés.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 26 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que llevó a cabo el 15 de enero de 2024 aportando informe en el que se señala que «la citada solicitud ha sido resuelta el 11 de enero de 2024. El retraso en su
tramitación se ha debido al nombramiento de nuevos responsables en el Departamento.
Se adjunta copia tanto de la resolución emitida, como de los anexos que acompañan a
la misma y que dan respuesta a la solicitud formulada por la interesada.» Se adjunta
copia de la resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
«
A efectos de lo solicitado, se informa que con fecha 16 de junio de 2023, se publicó
en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 14 de junio, de la Subsecretaría, por la
que se acordaba dar publicidad al inicio de los procedimientos de revocación de
Medallas al Mérito en el Trabajo acordado por la Vicepresidenta Segunda y Ministra
de Trabajo y Economía Social en cumplimiento de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de
Memoria Democrática.
Dicha resolución abría un plazo para que las personas que tuvieran un interés legítimo
en el procedimiento lo acreditasen a los efectos de poder presentar alegaciones.
No habiéndose presentado alegaciones, con fecha 18 de julio de 2023 se publicó en el
Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 641/2023, de 11 de julio, por el que se revoca,
a título póstumo, la Medalla al Mérito en el Trabajo, en su categoría de Oro, concedida
a D. José María Fernández-Ladreda y Menéndez Valdés.
R CTBG Número: 2024-0325 Fecha: 18/03/2024
Por otro lado, y dado que al día de la emisión de la presente resolución, no hay
constancia del inicio de un procedimiento contencioso administrativo, se resuelve
conceder la información solicitada.»
Se adjunta, de acuerdo con lo resuelto, el acuerdo de incoación del expediente de
retirada de medalla al mérito en el trabajo, breve semblanza de la persona afectada,
resolución de 14 de junio de 2023 por la que se da publicidad al inicio del procedimiento,
propuesta de retirada de la medalla por concurrencia del supuesto previsto en el
apartado 1 del mencionado artículo 42 de la Ley de la Ley 20/2022, de 19 de octubre,
de Memoria Histórica, propuesta de retirada; memoria para la terminación de Real
Decreto de retirada y copia del Real Decreto 641/2023, de 11 de julio de revocación, a
título póstumo, de la medalla concedida.
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, se recibe escrito en fecha 16 de febrero de 2024 el que se
expone, en resumen, que se ha facilitado la información fuera del plazo legalmente
establecido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un expediente de
revocación de medalla al mérito en el trabajo, a título póstumo.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución en la que acuerda
conceder la información facilitada, adjuntando copia de los documentos que conforman
el expediente de revocación de la medalla.
En el trámite de audiencia concedido, la reclamante únicamente objeta el carácter
tardío de la resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y la reclamante
únicamente objeta el incumplimiento del plazo previsto para resolver la solicitud.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez