El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones informes de auditoría y sanciones de la mutua MAZ. El Ministerio denegó el acceso alegando que no se usó el buzón de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) determina que el canal usado era válido, pero archiva la reclamación por pérdida de objeto al haberse facilitado la información vía portal.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso del Portal de Transparencia (art. 10 LTAIBG) es una herramienta de publicidad activa y no impone una forma exclusiva de comunicación para formular solicitudes de acceso a la información.
2
Las solicitudes de acceso pueden presentarse a través de cualquier medio reconocido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, incluyendo el registro electrónico de la Administración.
3
La Administración debe actuar bajo principios de eficacia y eficiencia, trasladando los documentos recibidos por registro a la unidad de transparencia correspondiente sin obligar al ciudadano a repetir el trámite.
4
Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la pretensión del interesado es satisfecha en el seno de otro procedimiento posterior.
Texto completo
Página1de 11
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Qué como ex-miembro del Comité de Empresa y acorde con la ley de transparencia de
información que no he recibido.
Solicita: Copia de los informes de auditoría de cumplimiento, adicionales al de auditoría
de las cuentas anuales, y de sanciones interpuestas a MAZ, desde el año 2009 a 2021.
Tal y como en resolución anterior se estableció en una solicitud parecida. Adjunto
S/REF:
N/REF:2854/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Copia informes de auditoría.
R CTBG Número: 2024-0324 Fecha: 18/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
resolución de precedentes y acta de constitución del comité donde figuro como
secretario».
2. El MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución con
fecha 14 de septiembre de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) En relación con dicha solicitud, se le comunica que dicha información no puede ser
resuelta a través del canal administrativo por el que ha sido presentada. Por ello le
informamos que la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aportada
como ejemplo de una petición similar, forma parte de un expediente ya resuelto,
iniciado por otro solicitante a través de otro procedimiento administrativo diferente,
incoado al respecto y, que fue resuelto por el mencionado Consejo, facilitando “parte
de la información solicitada” y, enviado copia de dicha información (como solicitaba)
al mencionado Consejo para la finalización de dicho expediente».
3. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 13 de octubre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social y Pensiones -UITSSSP solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considerase pertinentes. El 8 de noviembre de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) 1. La reclamación presentada ante ese órgano no viene referida a una solicitud
presentada o normalizada a través del buzón de transparencia; es decir, no se presentó
ante los cauces normales establecidos al efecto (buzón de transparencia), conforme al
artículo 10 de la LTBG, sino en un escrito dirigido a través del registro electrónico del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social.
2. Con independencia de lo anterior, se dio respuesta a dicho escrito, en el que solicitaba
“copia de los informes de auditoría de cumplimiento, adicionales al de auditoría de las
cuentas anuales y de sanciones interpuestas a MAZ, desde el año 2009 a 2021” de fecha
R CTBG Número: 2024-0324 Fecha: 18/03/2024
14 de septiembre de 2023, indicándole que la información solicitada no podía ser
resuelta a través del canal administrativo por el que había sido presentada.
3. Previamente, con fecha 18 de agosto de 2023, [la persona reclamante] formuló
solicitud de información a través del Portal de Transparencia de la Administración
General del Estado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciem bre, de transparencia,
acceso a la información púbica y buen gobierno, referida a la siguiente información:
“se solicitan las sanciones impuestas por la Intervención General de la Seguridad Social
a la mutua MAZ en los años 2020 a 2022”. A dicha solicitud se le dio respuesta desde
la Intervención General de la Seguridad Social el día 1 de septiembre de 2023. La
resolución le informó de que entre las competencias asignadas normativamente a la
Intervención General de la Seguridad Social no se encuentra la potestad sancionadora
con origen en infracciones cometidas por las mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social y que, en consecuencia, la Intervención General de la Seguridad Social ni ha
iniciado procedimiento sancionador alguno ni ha impuesto ninguna sanción a “MAZ”,
Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 11, en los años 2020 a 2022.
4. Con fecha 7 de septiembre de 2023 tuvo entrada en la Oficina de Transparencia y
Acceso a la Información, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-082090.
Dicha solicitud, en la que se requería “… del órgano competente de la Dirección General
de Ordenación de la Seguridad Social, los informes de las auditorias tanto provisionales
como los definitivos realizados a la mutua MAZ desde los años 2007 a 2022” ha sido
atendida, dando acceso a la información solicitada, con fecha 23 de octubre de 2023.
5. Por otro lado, con fecha 14 de septiembre, registró una nueva solicitud en el Portal
de Transparencia, que se registró con el número 001-00082234, en el que requería
“informes de sanciones impuestas a la mutua MAZ desde 2008 a 2022”. Esta solicitud
ha sido atendida positivamente, dando acceso a la información solicitada, con fecha 6
de noviembre de 2023.
6. En fecha 28 de septiembre desde esta Dirección General ya se dio respuesta a una
primera reclamación presentada por el propio [la persona reclamante] ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno informándole de que no se podía dar información
de la índole de la solicitada a través del registro electrónico del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones. Por todo lo señalado, se ruega se tengan en cuenta las
alegaciones señaladas, así como la comunicación al reclamante de que el expediente
ha sido resuelto a través del canal ordinario y correspondiente y no a través de la Ley
19/2013, puesto que no se trata de un expediente de transparencia».
5. El 16 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de noviembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
«(…)
Sobre el punto 1: El artículo 10 mencionado dice literalmente: “que facilitará el acceso
de los ciudadanos a toda la información”, pero no dice que el portal de transparencia
sea el único medio para solicitar la información, sino que establece ese medio para
facilitar su tramitación. Que la solicitud de información se hizo con fecha 21/08/2023,
con arreglo a lo establecido en el artículo 17.1y2 de la LTBG, y que además se
fundamentó sin ser necesario como se indica en el punto 3. Que se aportó resolución
anterior en la que se resolvía favorablemente la concesión de la información,
fundamentando y apoyando con esa resolución el derecho a la información.
(…)
Que, a pesar de la fundamentación en la que se aporta la resolución de transparencia
de informes sobre mutuas, recibí contestación con fecha 22/09/2023 con la negación
del acceso a la información solicitada.
(Documentación adjunta 1 y 2)
Sobre el punto 2: Que, ante la perspectiva de que se me negase la información, se
recurrió a formular nueva solicitud a través del portal de transparencia con fecha 7 de
septiembre de 2023, ampliando la solicitud inicial a los años 2007 a 2022. Es esta
segunda solicitud a la que si se contesta favorablemente. Resolviéndose favorable al
acceso a la información con fecha 25/10/2023.
Con fecha 13 de octubre 2023, y previamente a la resolución favorable del 25, se
interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia con base en la negación de
fecha 22/09/2023 a mi primera solicitud de 21/08/2023.
Es la solicitud del 7/09/23 la que se contesta favorablemente, no la inicial del 21/08,
obligando a tramitar a través de transparencia y a través del Consejo de transparencia
para conseguir la información y el cumplimiento de la ley.
(Documentación adjunta 3)
Sobre el punto 3:
Que sobre la solicitud de información siguiente: [adjunta imagen de la solicitud de 18
de agosto de 2023 con número de expediente 00001-00081736]
Se contestó que: “la Intervención Gral. de la Seg-Social, ni ha iniciado procedimiento
sancionador alguno ni ha impuesto ninguna sanción a “MAZ”, Mutua Colaboradora
con la Seguridad Social nº11, en los años 2020 a 2022”.
Según el artículo 19.1 de la LTBG, dice “Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Si la potestad sancionadora depende de Inspección de Trabajo, y la Intervención Gral
de Seg-Social solo es tramitadora ante Inspección, creo se debería haber informado al
respecto, o trasladar al órgano sancionador. Salvo que, a través de las auditorías
realizadas no se haya instado ningún expediente sancionador a pesar de tener esa
competencia.
Sobre el punto 4: Remarcar nuevamente lo comentado con anterioridad en los puntos
anteriores.
Que, además, se realizó solicitud a través de transparencia para poder obtener
respuesta en cumplimiento de la ley. Todas estas nuevas reclamaciones se podrían
haber evitado y dar agilidad a la administración si se hubieran contestado desde un
primer momento, sin necesidad de tener que elevar las reclamaciones a órganos
superiores y supervisores para el correcto cumplimiento de la ley como es
Transparencia y su Consejo de Transparencia.
Sobre el punto 5:
Sobre este punto, indicar que de la solicitud formulada con fecha 14/09/2023 [adjunta
imagen de la solicitud de 14 de septiembre de 2023 con número de expediente 00001-
00082234]
Ya se formuló reclamación de información con fecha 21/08/2023, no recibiendo
ninguna contestación al respecto y respondiendo únicamente al tema de los informes
de auditoría [adjunta imagen]
No teniendo respuesta, debiendo de formular nueva reclamación a través de
transparencia con fecha 14/09/2023. Siendo contestada no por el órgano sancionador,
sino por el órgano sancionado, dando a la posibilidad de que la información sea
incompleta. Según la contestación recibida:
“En primer lugar debe de indicarse que conforme al artículo 16 del Real Decreto
1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración
de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, “Sin perjuicio de lo que, en su
caso, puedan establecer disposiciones específicas, las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán conservar, por un período
mínimo de cinco años, la documentación relativa a prestaciones, contabilidad,
justificación de ingresos y gastos y, en general, la derivada de la gestión que realizan.”
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que esta entidad, comenzó a digitalizar esta
información a partir del año 2015, procediéndose a destruir de forma regular toda
aquella información en soporte papel que no debiera permanecer archivada.
Es por ello por lo que, si bien se relacionan en este docu mento todas las sanciones de
las que a fecha de hoy tenemos constancia, es posible que la información anterior al
año 2015 no sea del todo exacta.
Por otro lado, debe indicarse que las actas de infracción que recogen las sanciones
solicitadas incluyen datos personales de carácter sensible, es por ello por lo que en este
documento procedemos simplemente a relacionar las sanciones y a realizar una
descripción de la sanción impuesta”
Sobre el punto 6: No llego a discernir lo referido en este punto, por lo que no hago
ninguna aclaración. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de los informes de
auditoría de cumplimiento, adicionales al de auditoría de las cuentas anuales, y de
sanciones impuestas a una Mutua colaborada de la Seguridad Social desde 2009 a 2021.
El Departamento ministerial requerido inadmitió la solicitud al considerar que no podía
ser resuelta a través del canal administrativo por el que había sido presentada. En el
trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación
sostiene que la reclamación no va referida a «una solicitud presentada o normalizada a
través del buzón de transparencia; es decir, no se presentó ante los cauces normales
establecidos al efecto (buzón de transparencia), conforme al artículo 10 de la LTBG, sino
en un escrito dirigido a través del registro electrónico del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social».
No obstante lo anterior, en el trámite de alegaciones de este procedimiento de
reclamación evacuado tras recibir las alegaciones de la Administración, el propio
interesado ha manifestado que reiterada la solicitud el 7 de septiembre de 2023 había
sido contestada favorablemente el 23 de octubre de 2023. En concreto, precisa el
interesado que «ante la perspectiva de que se me negase la información, se recurrió a
formular nueva solicitud a través del portal de transparencia con fecha 7 de septiembre
de 2023, ampliando la solicitud inicial a los años 2007 a 2022. Es esta segunda solicitud
a la que si se contesta favorablemente». Añadiendo, finalmente, que «[e]s la solicitud
del 7/09/23 la que se contesta favorablemente, no la inicial del 21/08, obligando a
tramitar a través de transparencia y a través del Consejo de transparencia para
conseguir la información y el cumplimiento de la ley».
4. Precisado lo anterior, debe analizarse el óbice procedimental argüido por la
Administración para no facilitar el acceso a la información. Recuérdese que el órgano
concernido motivó su decisión en el hecho de que la solicitud no se había presentado
ante el cauce normal establecido -buzón de transparencia- conforme al artículo 10
LTAIBG, sino en un escrito dirigido a través del registro electrónico del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, aborda en la sección 2ª de su Capítulo III, rubricada
“Ejercicio del derecho de acceso a la información”, unas sucintas reglas procedimentales
sobre tal derecho en los artículos 17 a 22. Respecto de la presentación de solicitudes de
acceso a la información, su artículo 17.1 que «[e]l procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que
deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información».
Estas reglas se completan con las contempladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, cuyo artículo
14.1 reconoce el derecho de las personas físicas a relacionarse electrónicamente con las
Administraciones públicas en los siguientes términos:
«Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de
medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios
electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para
comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en
cualquier momento.»
A lo anterior ha de añadirse que el artículo 16.4 de la misma norma dispone lo siguiente:
«4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como
en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere
el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e
interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros».
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que las solicitudes de acceso a la
información pueden presentarse a través de cualesquiera de los medios enumerados en
el precepto transcrito. Esta afirmación no se ve comprometida en ningún caso por la
invocación del artículo 10 LTAIBG que formula el órgano concernido. En efecto, dicho
precepto, incluido en el capítulo II del Título I de la LTAIBG, rubricado “Publicidad activa”,
tiene por finalidad regular el denominado “Portal de Transparencia”, en el que la
Administración General del Estado «facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la
información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de
actuación». Esto es, en el Portal de Transparencia han de publicarse las distintas
informaciones que figuran en los artículos 6, 6 bis, 7 y 8 de la LTAIBG, que se configuran
como obligaciones de publicidad activa, pero no impone una forma específica de
comunicación entre la ciudadanía y la Administración para formular solicitudes de
acceso a la información.
De hecho, en un caso como el de esta reclamación, ante la presentación de un
documento a través del registro electrónico del Ministerio de referencia, teniendo en
cuenta que la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
conformidad, entre otros, con los principios de eficacia y eficiencia de los recursos, lo
razonable hubiera sido que dicho documento se hubiera trasladado sin más trámite a la
Unidad de Información y Transparencia correspondiente para su atribución al órgano
competente para resolver sin más dilación y sin obligar al ciudadano a iniciar un
peregrinaje por la Administración hasta acertar con el canal de comunicación adecuado,
con afectación, igualmente, de los recursos materiales y económicos de la
Administración.
En vista de lo expuesto, y dado que el órgano concernido no ha invocado ninguna de las
causas de inadmisión de solicitudes o alguno de los límites al acceso a la información
contemplados, respectivamente en los artículos 18, 14 y 15 LTAIBG, la conclusión sería
la estimación de la reclamación. No obstante, consta en el procedimiento, porque así lo
ha manifestado el propio reclamante, que su pretensión se ha visto satisfecha en el seno
de otro procedimiento, por lo que, en cuanto al fondo, ha accedido al objeto de su
pretensión en un momento posterior, de modo que se ha producido la pérdida
sobrevenida del objeto de esta reclamación y el consecuente archivo de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación planteada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez