El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad (AEMPS) datos detallados sobre problemas de suministro de medicamentos desde 2020. El interesado alegó que la información existe y que no habría reelaboración, sino una simple consulta de expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por concurrir la causa de reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica cuando la información es compleja y requiere recabar, ordenar, separar y sistematizar datos dispersos en una pluralidad de registros.
2
El suministro de información puede comprender una reelaboración básica, pero la inadmisión requiere que los datos tengan un carácter complejo debido a que la información esté diseminada o en soportes diversos.
3
Se considera justificada la denegación ya que no existe un registro automatizado y se requeriría una búsqueda manual en más de 8.000 expedientes (más de 2.000 casos anuales).
4
El elevado volumen de la información puede ser un factor determinante para apreciar la existencia de un supuesto de reelaboración, atendiendo al alcance de lo solicitado y a los medios disponibles de la Administración.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito todos y cada uno de los problemas de suministro que ha habido de
presentaciones de medicamentos en España desde el 1 de enero de 2020 hasta la
actualidad. Para cada uno de los problemas solicito que se me indique lo siguiente:
- Presentación de medicamento (nombre comercial)
- Nombre del medicamento
S/REF:00001-00082193
N/REF:2845/2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
ISTERIO DE SANIDAD.
Información solicitada:Suministro de medicamentos.
R CTBG Número: 2024-0322 Fecha: 18/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Principios activos del medicamento
- Tipo de presentación
- Número de subpresentación concretas y a cuántas afecta el problema de suministro
(un medicamento con una sola presentación oral por ejemplo luego puede tener cuatro
subpresentaciones distintas según el número de sobres de la caja)
- Formato del fármaco
- Farmacéutica o laboratorio que lo comercializa
- Fecha de inicio del problema de suministro
- Si el problema ha finalizado o no y en caso afirmativo en qué fecha finalizó y en caso
negativo en qué fecha se espera que finalice
- Causa del problema de suministro
- Impacto asistencial del problema de suministro
- Si hubo alguna actuación de la AEMPS frente al problema de suministro y en caso
afirmativo, que se me detalle de qué tipo
- Tipo de prescripción de la presentación del medicamento afectado
- Grupo terapéutico (código ATC) del medicamento lo más completo posible.
Conozco las alertas por desabastecimiento que publicáis en CIMA, pero ahí sólo quedan
registrados los problemas resueltos en los últimos seis meses y los activos, no todo lo
que yo solicito, que incluye información anterior. También conozco los informes
semestrales pero ahí no se incluye la información desagregada de cada problema de
suministro, que es lo que yo solicito. Por tanto, ni la información del cima ni los informes
sirven para satisfacer mi solicitud de acceso. Recuerdo también la doctrina del Consejo
de Transparencia: que sobre una materia se publique información de forma activa no
es óbice para que no se pueda solicitar información más detallada, precisa o completa.
De hecho, conozco gracias a esos informes y al CIMA que para cada problema se cuenta
con los datos que yo solicito, ya que se publican aunque sea de forma agregada para
el total de problemas.
Por ello, pido la información desglosada problema a problema. Solicito la información
en formato reutilizable .csv o .xls siempre que sea posible».
R CTBG Número: 2024-0322 Fecha: 18/03/2024
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 10 de octubre de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) A tenor del contenido de la solicitud, se resuelve por parte de la Dirección de esta
Agencia, NO CONCEDER el acceso a la información solicitada en el ámbito de la AEMPS
informando de lo siguiente:
Para poder suministrar la información solicitada, y, siendo nuestro criterio respaldado
por la Resolución 792/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se tendría
que llevar a cabo una compleja reelaboración, puesto que se trata de una serie de datos
que no constan en un solo archivo o expediente del que poder extraerlos. Habría que
hacer uso y búsqueda manual de diversas fuentes de información y documentos
archivados en diferentes expedientes correspondientes a distintos medicamentos.
Entendemos, por tanto, que para facilitar la información solicitada habría que analizar
cada expediente correspondiente a cada una de las peticiones realizadas y extraer la
información detallada que se pide, todo ello manualmente, dado que no existe un
buscador creado para tal fin, puesto que carecería de utilidad para el trabajo del
Departamento de Inspección y Control de Medicamentos.
Es decir, para dar respuesta a lo pedido con todos los datos y con ese nivel de detalle
habría que llevar a cabo diversas operaciones para extraer, ordenar y separar la
información, y posteriormente clasificarla de un volumen enorme de expedientes.
En consecuencia a todo lo dispuesto, la presente reclamación debe ser desestimada.
No obstante lo dispuesto anteriormente, podrá consultar en la página web CIMA,
https://cima.aemps.es/cima/publico/listadesabastecimiento.html?activos=1, el
estado de los problemas de suministros actuales y resueltos, con parte de la
información solicitada, con la que el solicitante puede elaborar su consulta».
3. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Mi solicitud pedía a la AEMPS datos de los problemas de suministro que ha habido de
presentaciones de medicamentos en España desde el 1 de enero de 2020 hasta la
actualidad. Todos los datos sobre esos problemas de suministro que solicito son datos
de los que dispone la propia AEMPS que los almacena. De he cho, como reconoce en su
resolución en su web permite un buscador para consultar los problemas actuales. Eso
no permite extraer la información que yo solicitaba que incluye a los resueltos, todos
los que ha habido, y con más datos concretos de los que se hacen públicos en todo
momento. La AEMPS alega reelaboración, pero no argumenta realmente porque se
trataría de un caso de ese tipo. Solo alega que debería consultar distintas fuentes y
expedientes. Por tanto, tiene la información y únicamente debe consultar distintos
expedientes. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’
hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla
al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver”. Es lo que debería haber aplicado en un caso como este, en el que disponen
de los datos pero deben consultar o extrar la información de varios expedientes.
Además, la AEMPS alega ese punto, cuando tiene todos estos datos almacenados en el
CIMA. Al tener toda la información en ese sistema no podemos estar hablando en
ningún caso de reelaboración».
4. Con fecha 10 de octubre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 24 de octubre de 2023 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
«(…) Esta Agencia se reafirma en el razonamiento que motivó la denegación de la
solitud de acceso a la información amparado en el artículo 18.1 c) LTAIBG.
Desde el Departamento de Inspección y Control de Medicamentos de la Agencia, se
contabilizan al año más de 2.000 casos de problemas de suministro. Como ya se expuso
en la resolución de la Directora de la Agencia, es absolutamente inviable proporcionar
esta información, más aún cuando ni el propio reclamante específica para qué fines
quiere la misma. Se trata de una serie de datos que no constan en un solo archivo o
expediente del que poder extraerlos. Habría que hacer uso y búsqueda manual de
diversas fuentes de información y documentos archivados en diferentes expedientes
correspondientes a distintos medicamentos.
Para facilitar la información solicitada habría que analizar cada expediente
correspondiente a cada una de las peticiones realizadas y extraer la información
detallada que se pide, todo ello manualmente, dado que no existe un buscador creado
para tal fin, puesto que carecería de utilidad para el trabajo del Departamento de
Inspección y Control de Medicamentos.
Aun así, en la resolución se le proporciona un enlace para comprobar el estado de los
problemas de suministros actuales y resueltos, de dominio público.
La mención al criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG que hace el interesado
(omitiendo, eso sí, parte del mismo) en su escrito hace referencia al criterio alegado por
la parte reclamante en la reclamación S/REF: 001-059340 y que la Resolución 792/2021
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se encarga precisamente de clarificar.
Tanto en el criterio interpretativo como en la citada resolución se señala que “(…) sí
puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud
cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto delo
solicitado, así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias
o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante
un supuesto de reelaboración. (…) entendemos que sí puede tenerse en cuenta el
elevado volumen de la información a la hora de apreciar que estamos ante un supuesto
de reelaboración”, para luego resolver la desestimación de la reclamación.
Es más, esta misma resolución se respalda en el criterio jurisprudencial seguido por el
Tribunal Supremo, materializado en Sentencia 359/2022, de 31 de enero, de la
Audiencia Nacional, en cuyo fundamento tercero, y en base a la inadmisión de las
solicitudes por criterios de reelaboración del art.18.1 c), “debe entenderse por acción
previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan
sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran
dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea
su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor
de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la
información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente
se contemple en el ordenamiento jurídico”.
Como conclusión, se hace patente que, en el procedimiento que nos ocupa, la causa de
inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) LTAIBG para denegar la información
solicitada se ha aplicado de manera justificada y proporcional, de acuerdo con las
directrices y criterios establecidos por el CTBG y por la jurisprudencia existente».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
problemas de suministro de medicamentos.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud en aplicación de la causa prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, resultar necesaria una acción de reelaboración d la
información, con cita de la resolución de este Consejo 792/2021, al considerar que se
trata de datos que no constan en único archivo o expediente del que extraerlos,
debiendo analizar cada expediente correspondiente a cada petición realizada y extraer
la información detallada que se pide de forma manual, al no existir un buscador creado
para tal fin.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, corresponde, en
consecuencia, verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada,
partiendo de la premisa de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo, dada la formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información —por todas, STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En concreto, por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo
en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien,
este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—; remarcándose que no puede confundirse la supresión o
anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. Aplicando a este caso la doctrina y la jurisprudencia referidas, se ha de considerar
suficientemente justificada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. Junto a
la similitud con el precedente de este CTBG citado, las explicaciones dadas por la
Administración evidencian que el listado requerido solo se podrá obtener tras un trabajo
complejo en el que, dado que no existe un registro automatizado, habría de hacerse una
búsqueda manual de diversas fuentes de información y documentos archivados en
diferentes expedientes correspondientes a los distintos problemas advertidos en el
suministro de medicamentos que, tal y como evidencia el Ministerio concernido,
asciende a más de 2.000 casos al año. Es decir, para dar respuesta a lo pedido con todos
los datos y con ese nivel de detalle habría que llevar a cabo diversas operaciones para
extraer, ordenar y separar la información, posteriormente clasificarla y sistematizarla.
A todo ello, cabe añadir que aunque el citado Criterio de este Consejo determine que
no estaríamos ante un supuesto de reelaboración en el caso de información cuyo
“volumen o complejidad” haga necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante, cabe recordar que también señala que sí
puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud
cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante
un supuesto de reelaboración. Al respecto, hay que recordar que en el presente
supuesto la información se referiría, según lo indicado por el Ministerio, a más de 8.000
expedientes de problemas de suministro de medicamentos por lo que, razonablemente,
cabe entender que sí se dan las circunstancias excepcionales para tener en cuenta el
elevado volumen de la información a la hora de apreciar que estamos ante un supuesto
de reelaboración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente a la AEMPS/ MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez