Desestimada 18/03/2024 · 168 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información detallada de pensiones europeas percibidas por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y desestimación por falta de disponibilidad de la información

Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información detallada sobre pensiones europeas percibidas por el ministro Luis Planas. El solicitante alegó que el ministro, como responsable, dispone de dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en poder del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe cumplir dos requisitos concurrentes: estar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La naturaleza revisora de la reclamación impide introducir cambios en el objeto de la solicitud inicial, debiendo limitarse el análisis a lo originalmente pedido.
3 Se confirma la inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG al manifestar el Ministerio que no dispone de la información solicitada.
4 El Ministerio cumplió con el artículo 18.2 de la LTAIBG al orientar al solicitante hacia las instituciones europeas como órganos competentes para conocer la procedencia de dichas pensiones.
5 El acceso a documentos de instituciones europeas se rige por el Reglamento (CE) nº 1049/2001 y no por la normativa de transparencia española.

Texto completo

Página1de 10 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Solicito la siguiente información sobre las siguientes recibidas en 2022 por el ministro Luis Planas según él mismo ha declarado en su declaración de bienes ante el Congreso: - Sobre la "pensión Comisión Europea" solicito que se me indique desde cuándo la recibe, el detalle preciso de qué es esta pensión y la explicación de por qué la recibe. S/REF:00001-00082065 N/REF:2799-2023. Fecha:La de firma. Dirección: ERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Información solicitada:Pensiones ministro. R CTBG Número: 2024-0319 Fecha: 18/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente - Sobre el "fondo voluntario pensiones Parlamento Europeo" solicito que se me indique desde cuándo lo recibe, el detalle preciso de qué es esta pensión y la explicación de por qué la recibe». 2. El MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dictó resolución con fecha 29 de septiembre de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) El artículo 2 de la LTAIPBG limita su ámbito subjetivo de aplicación a las diversas instituciones, administraciones, organismos, entidades, etc., españolas, que enumera, de tal manera que únicamente se considera “información pública”, en el sentido de la Ley, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, lo cual es el caso, del objeto de la solicitud. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la LTAIPBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información, cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en este supuesto, toda vez que la información que se solicita no obra en poder de este Departamento. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) El ministerio inadmite la solicitud alegando que no tiene esa información o no obra en su poder, omitiendo así que el propio ministro es el máximo responsable del ministerio y que obviamente sí dispone de la información. Del mismo modo, omiten también que altos cargos como el ministro tienen que presentar declaraciones de bienes también ante la Oficina de Conflictos de Intereses e incluso una copia de su declaración anual del IRPF. Por todo ello, la AGE sí dispone de la información que he solicitado, que es de indudable interés público para la rendición de cuentas de un alto cargo como es un ministro. En este caso, igual que ha estimado el Consejo por ejemplo sobre los altos cargos sancionados por la OCI, el interés público de lo solicitado y la R CTBG Número: 2024-0319 Fecha: 18/03/2024 rendición de cuentas de su actuación prevalece por encima de la protección de sus datos personales. Especialmente debido a "la responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña" una persona de esa posición en la Administración. Olvida también el ministerio que ya hay precedentes similares como sobre qué empresas tienen acciones los ministros, información que el Consejo ha estimado que también debe ser pública. Lo mismo debe prevalecer ante pensiones de este tipo como en el caso que nos ocupa, que, además, previsiblemente son sufragadas con dinero público. La ciudadanía tiene un indudable derecho a conocer qué percepciones de este tipo de forma detallada está recibiendo un ministro del Gobierno de España. También olvida el ministerio que en otras ocasiones han facilitado información propia sobre los ministros que obraba en poder de los ministros pero no de los ministerios en sí, si así se considera en este caso, ya que eran situaciones similares. Por ejemplo, en plena pandemia, la mayoría de ministerios respondieron solicitudes de información informando del estado de vacunación de su ministro correspondiente. Lo mismo debe prevalecer en este caso, ya que como es evidente la información solicitada obra en poder al menos del propio ministro Planas. Pido, por todo ello, y debido la importancia de la rendición de cuentas en un asunto como este, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme lo solicitado. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno». 4. Con fecha 5 de octubre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 20 de octubre de 2023 se recibió respuesta en la que se desarrollan con detalle los motivos de oposición a la reclamación. Comienza indicando que desde la perspectiva del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, tras mencionar diferentes preceptos legales y normas jurídicas -artículos 8.1.f) y 10 LTAIBG y Real Decreto 1208/2018, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan los títulos Preliminar, II y III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado-, lo solicitado es información sobre una cuestión ajena al Ministerio, e incluso, afirma, a la Administración General del Estado, dado que se refiere a “pensiones” concedidas por el Parlamento y la Comisión Europea, resultando que dicha materia sería de la “total competencia” de las instituciones europeas que conceden este tipo de pensiones, no demandándose información sobre eventuales pensiones recibidas de una Administración española con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Concluyendo que «las disquisiciones demandadas de “cuándo”, cómo”, “por qué”, de estas pensiones europeas se estiman extra legem de la LTAIPBG». Desde la perspectiva del ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG, sostiene que lo solicitado no se considera información pública a los efectos de la Ley de Transparencia «por carecer cualquier centro directivo, unidad, organismo del MAPA, etc., de este tipo de datos totalmente ajenos a su ámbito de actividad, que ni obran en su poder ni han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De manera que, continúa, se trataría de «una información totalmente personal, propia, no vinculada además al cargo que actualmente se ocupe de ministro o de diputado del Congreso, sino derivada de una actividad anterior en el tiempo a estos cargos, por su labor prestada en el ámbito de las instituciones europeas». De lo expuesto considera que, tal y como se indicaba en la resolución impugnada, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG. A continuación, advierte del hecho que la información demandada en la solicitud inicial se refiere al documento “Declaración de bienes” que el ministro del ramo ha presentado en el Congreso por ser diputado y en aplicación de la normativa que así lo regula. Sentado lo anterior, reitera que en el Departamento ministerial «no se dispone de más información sobre esta cuestión que la que consta en el propio formulario, desconociéndose si en el ámbito del Congreso de los Diputados se dispone de más datos. Cualquier aspecto relativo al apartado Otras rentas o percepciones de cualquier clase (si está completo o incompleto, si se ha omitido algún dato, si contiene algún error u omisión, si es insuficiente, etc.) es ajeno al MAPA». A continuación, llama la atención sobre la circunstancia que el reclamante en su solicitud inicial se refería al documento “declaración de bienes ante el Congreso”, mientras que en la reclamación parece indicar que estaría interesado en conocer el contenido de otro tipo de declaración: la declaración de bienes regulada en la Ley 3/2025, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del estado. Tras una prolija reproducción de preceptos legales concluye recordando que, en aplicación del artículo 10.3 del Real decreto 1208/2018, de 28 de septiembre, el ciudadano tiene la oportunidad de presentar una solicitud de certificación del contenido de las declaraciones obrantes en los Registros de Actividades y de Bienes y derechos Patrimoniales gestionados por la oficina de Conflictos de Intereses. En último extremo, el apartado sexto de las alegaciones da respuesta a diferentes cuestiones de índole valorativa planteadas en el escrito de reclamación con el contenido siguiente: «- No se juzga procedente establecer paralelismo alguno con la consulta sobre el estado de “vacunación”, dado que si, en su caso, se decidió facilitar tal información fue por decisión voluntaria, personal, estando estas cuestiones sobre datos personales (médicos, en este caso) totalmente protegidos por la propia Ley de Transparencia, y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no existiendo obligación legal alguna de proporcionar este tipo de información. - En la solicitud inicial se demandaba la información relativa al documento que se identificaba como “declaración de bienes ante el Congreso”, mientras que en el escrito de la reclamación se cita también la declaración de bienes que deben presentar los altos cargos de la Administración; documento diferente del anterior, tanto en su formato como en su contenido, y que obraría en poder de la OCI. Este órgano no está integrado en el MAPA, ni, en consecuencia, se tiene acceso a sus registros, archivos, expedientes, documentación, etc. Por tanto, en la resolución recurrida no se omite nada relativo a estas declaraciones de bienes ante la OCI, ni las declaraciones del IRPF, sencillamente porque no se citaron en la solicitud nº 00001-00082065. - Se juzgan improcedentes los comentarios a procedimientos sancionadores por no facilitar información, que añaden confusión al contenido de la reclamación. Asimismo, se desconocen los precedentes mencionados sobre posibles acciones en empresas de ministros, que tampoco vienen al caso. - Se alega por el reclamante el “interés público” de esta cuestión, pero se reitera que el Poder Legislativo, en el ámbito de sus competencias, ha determinado cómo, de qué manera, cuándo y qué datos deben declararse por los diputados y senadores para que ese concepto jurídico indeterminado se concrete y se materialice, plasmándose en su DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS DE DIPUTADOS Y SENADORES. - En relación con la afirmación de que la ciudadanía tiene un indudable derecho a conocer “qué percepciones de este tipo de forma detallada está recibiendo un ministro del Gobierno de España”, se indica que en el formulario ya consta tal importe expresado en euros. Lo que se demanda son otro tipo de cuestiones (su regulación, requisitos, razón de ser, una explicación sobre la misma…), que quizás puedan ser proporcionados por las instituciones europeas o los fondos que gestionen y conceden tales pensiones. Estas demandas no se estiman amparadas ni por la LTAIPBG ni por otras normas ya citadas. - Con sendas declaraciones presentadas ante el Congreso y ante la OCI ya se ha llevado a cabo la “rendición de cuentas” pretendida por el reclamante. - Sobre si estas pensiones son “sufragadas con dinero público”, como afirma el reclamante, se contesta que se desconoce la regulación, requisitos, importes, y el origen del dinero con el que se pagan las mismas. - Se reitera que el MAPA ha cumplido lo establecido en la LTAIPBG -a la que está sujeto, como parte de la AGE, en su ámbito subjetivo de aplicación-, y, por tanto, en el Portal de Transparencia constan las retribuciones anuales del Ministro, así como su declaración de actividades, y de bienes y derechos, debido a su cargo en el MAPA. - Otro tipo de cuestiones, derivadas de otras leyes o normas, no entran en el ámbito de competencia del MAPA, y, en consecuencia, tal vez, deberían ser solicitadas a los organismos que posean la información demandada (sea la OCI, el Congreso de los Diputados, las instituciones europeas, etc.).» 5. El 20 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 21 de noviembre de 2023, se recibió un escrito en el que se rechaza lo alegado por el Departamento ministerial reiterando argumentos ya empelados en el escrito de reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, con relación a dos pensiones que figuran en la declaración de bienes del Ministro de referencia publicada en la página web del Congreso de los Diputados, se pide el acceso a información sobre los siguientes extremos: (i) desde cuándo las recibe, (ii) el detalle preciso de qué son estas pensiones y (iii) explicación de por qué las recibe. El Departamento ministerial requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al afirmar que la información no obra en su poder y desconocer el órgano competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG. Posteriormente, estos argumentos son desarrollados con detalle en el trámite de alegaciones instado en el procedimiento de reclamación. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, y ante la discrepancia advertida por el Ministerio de referencia entre la solicitud y el escrito de interposición de la reclamación, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. De modo que el objeto de análisis de esta resolución se circunscribe al de la originaria solicitud de acceso a la información. 5. Según el artículo 13 de la LTAIBG, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de información pública. Así, la existencia previa de la información, elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de las funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública prospere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición de alguno de los sujetos obligados por la LTAIBG. En este caso, el Ministerio requerido ha manifestado expresamente que la información no obra en su poder, por lo que al no disponer del objeto del ejercicio del derecho de acceso la reclamación ha de desestimarse. 6. A mayor abundamiento, en la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, a tenor del cual, «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competen te para conocer de la solicitud». En el presente caso, el Ministerio requerido ha manifestado que lo solicitado es información sobre una cuestión ajena a la Administración General del Estado, dado que se refiere a “pensiones” concedidas por el Parlamento y la Comisión Europea, resultando que dicha materia sería de la “total competencia” de las instituciones europeas que conceden este tipo de pensiones. Esto es, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG ha identificado el órgano que, a su juicio, es competente para facilitar la información. Recuérdese, a estos efectos, que el acceso a la información que obra en poder de las instituciones europeas, se rige por lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, donde se Reglamento - 1049/2001 - EN - EUR-Lex (europa.eu) establece, entre otras cuestiones, cómo deben tramitarse las solicitudes de información. Concretamente, en su artículo 6 indica: «Solicitudes 1. Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 314 del Tratado CE y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud. 2. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la institución pedirá al solicitante que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo, por ejemplo, facilitando información sobre el uso de los registros públicos de documentos. 3. En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante. 4. Las instituciones ayudarán e informarán a los ciudadanos sobre cómo y dónde pueden presentar solicitudes de acceso a los documentos.» En consecuencia, con arreglo a todo lo indicado, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez