Una asociación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre la obligación de los Cabildos Insulares de Canarias de alimentar el sistema NABIA y los datos remitidos entre 2020 y 2022. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, ni justificó la necesidad de una prórroga.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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Se estima la reclamación por razones formales ya que, aunque la información se proporcionó extemporáneamente, fue necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de agosto de
2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1) ¿Los Cabildos Insulares de Canarias tienen la obligación de cumplimentar
anualmente el sistema de información NABIA al sistema de información sobre el estado
y calidad de las aguas continentales según se recoge en el Real Decreto 817/2015, de
11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación de
las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental?
S/REF:
N/REF:2831/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Sistema de información NABIA.
R CTBG Número: 2024-0318 Fecha: 18/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2) En caso afirmativo, solicitamos se nos proporcione la información contenida en dicho
sistema de información NABIA que haya sido proporcionada por los Cabildos Insulares
de Canarias en los años 2020, 2021 y 2022.
3) En el caso de que los Cabildos Insulares de Canarias estén obligados a cumplimentar
anualmente los datos relativos sobre el estado y calidad de las aguas superficiales y
subterráneas del sistema NABIA solicitamos se inste a los mismos a cumplir con dicha
obligación».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2023, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 9 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de noviembre de 2023 se recibió
contestación en la que se indica que el día 2 de noviembre se remitió a la interesada la
resolución de fecha 25 de octubre de 2023, cuyo contenido se reproduce a continuación:
«1) El Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios
de seguimiento y evaluación de las aguas superficiales y las normas de calidad
ambiental establece en su artículo 30 lo siguiente:
La Dirección General del Agua, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del TRLA,
coordinará el sistema de intercambio de información sobre el estado y calidad de las
aguas continentales denominado NABIA, que se alimentará con los datos procedentes
de los programas de seguimiento de las demarcaciones hidrográficas. A tal efecto, y
con una periodicidad al menos anual, la Dirección General del Agua solicitará los datos
pertinentes a los Organismos competentes y se enviarán en formato compatible con
NABIA. La Dirección General de Agua asegurará la calidad de la información contenida
en NABIA mediante un proceso de validación de los datos remitidos por los Organismos
competentes, que garantizarán que esta información esté actualizada con la
periodicidad señalada en el párrafo anterior La información recogida en este sistema
R CTBG Número: 2024-0318 Fecha: 18/03/2024
permitirá cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente.
Adicionalmente, la disposición adicional primera (Habilitac ión competencia), establece
que el Real Decreto tiene carácter de legislación básica de protección del medio
ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.
De lo anterior de deduce que los Cabildos Insulares de Canarias tendrían la obligación
de cumplimentar la solicitud de información anual que se lleva a cabo desde el sistema
NABIA.
2) El sistema de información NABIA no ha recibido datos de los Cabildos Insulares de
Canarias en los años 2020, 2021 y 2022, por lo que no puede proporcionarlos.
3) Como consecuencia de todo lo anterior, se va a proceder a instar a los Cabildos
Insulares de Canarias a responder a la solicitud anual de envío de información de
calidad de las aguas continentales superficiales y subterráneas al sistema NABIA, en
formato compatible con el mismo».
5. El 16 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite,
haya formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
cumplimentación que los Cabildos Insulares de Canarias deben realizar al sistema de
información NABIA sobre el estado y calidad de las aguas continentales.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 25 de octubre de 2023 por la que se concede la información en los términos
que han quedado reflejados en los antecedentes de esa resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el organismo
requerido ha proporcionado la información solicitada y el reclamante no ha formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la asociación solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por Ecologistas en Acción (CODA) frente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez