Una asociación solicitó al INSS copia de un expediente administrativo, la identificación del responsable de su tramitación y la forma de provisión de su puesto. El INSS no respondió inicialmente y luego condicionó el acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente y la identidad del responsable, pero deniega la documentación de provisión del puesto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere motivar la solicitud ni ostentar la condición de interesado, por lo que no es legal exigir la acreditación de representación del titular del expediente.
2
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo los nombres y apellidos datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública según el art. 15.2 de la LTAIBG.
3
La confidencialidad de la identidad del empleado público solo procede cuando exista una ley expresa o se acredite una situación de riesgo real que comprometa su integridad física.
4
El uso de números de seguridad para proteger la identidad de los funcionarios no puede aplicarse de forma genérica sin un análisis y diagnóstico previo de la situación de riesgo en el caso concreto.
5
El acceso a la documentación acreditativa de la provisión del puesto se considera desproporcionado, ya que prevalece la protección de datos personales sobre el interés general al no haber indicios de irregularidad en el procedimiento.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de
2023 la asociación reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (INSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) 1.- Se nos remita copia, adjuntando el índice de documentos conforme a la Ley
39/2015, así como anonimizando los datos personales del titular, aunque tenemos
S/REF:
N/REF:2811/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Copia de expediente y responsable de su tramitación.
R CTBG Número: 2024-0316 Fecha: 18/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
permiso del titular para el acceso al mismo, del expediente 11 2022 522516 14
tramitado por esta administración pública.
2.- Se nos remita la identificación de la persona o personas responsables de la
tramitación del mismo, así como la documentación relativa a la forma de provisión del
puesto que ocupen».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2023, la asociación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, poniendo de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 2 de octubre de 2023, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía remitió la reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG), al considerarla de su competencia, atendiendo al sujeto reclamado. Este escrito
tuvo entrada en este Consejo con fecha 4 de octubre de 2023.
5. Con fecha 4 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al INSS/MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de octubre de 2023 se recibió
escrito en el que se señala:
« (…) El escrito de Defensa Activa Ciudadana tuvo entrada en el registro de la Dirección
Provincial del INSS en Cádiz el 26/06/2023. Con fecha 13/07/2023, esa Dirección
Provincial envió una comunicación a la asociación requiriendo la acreditación de la
representación del interesado.
Hasta la fecha no se ha recibido por parte de esta asociación el documento requerido.
(…) esta Entidad dará acceso y facilitará copia de los documentos contenidos en el
expediente administrativo 11 2022 522516 14, previa acreditación por parte de la
asociación “Defensa Ciudadana Activa” de la representación que ejerce del titular del
citado expediente.
Por lo que se refiere la identificación de las personas responsables de la tramitación del
citado expediente, esa información se facilitará, en las condiciones que anteriormente
se han señalado, junto con el acceso al conjunto del expediente administrativo.
R CTBG Número: 2024-0316 Fecha: 18/03/2024
No obstante, en relación con esta solicitud de identificación de las personas
responsables de la tramitación del expediente hay que considerar que el derecho a
identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
establecido por el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas hay que armonizarlo con el
derecho a la protección de datos personales conforme a lo que establece el art. 15 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…).
La autoridad de control nacional en materia de protección de datos ha interpretado
este precepto en el sentido de considerar que los datos referidos al nombre y apellidos
de la persona que ocupa un puesto en la Administración no son más que datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano, y por tanto, subsumibles en el art. 15.2 de la Ley 19/2013.
No obstante, la resolución de 25 de noviembre de 2015 de la Secretaría de Estado para
la Administración Pública por la que se establece el protocolo de prevención de
violencia en el trabajo establece entre las actuaciones previas a una situación de riesgo
aquellas medidas proactivas destinadas a proteger la persona del funcionario, entre las
que se cita expresamente la de “proteger la identidad de los empleados, utilizando
tarjetas con número de seguridad”.
Por lo tanto, para garantizar los derechos de esos empleados, esta Entidad no facilitará
su nombre y apellidos y el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y
al personal al servicio de esta Entidad Gestora con funciones en esa materia se
materializará, en todo caso, mediante números de seguridad que, individualizando al
funcionario, garantizaran la seguridad de su persona.
Finalmente, por lo que se refiere a la documentación relativa a la forma de provisión
del puesto (…).
La forma de provisión del puesto ocupado por las personas empleadas públicas de la
Dirección Provincial del INSS de Cádiz puede encontrarla el interesado en la relación de
puestos de trabajo que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones tiene
publicada en el Portal de la Transparencia. (…)
La información solicitada por la asociación, en cuanto a la documentación relativa a la
forma de provisión de los puestos ocupados por las personas responsables del trámite
del expediente administrativo cuyo acceso se requiere, no puede definirse, a juicio de
esta Entidad, como datos meramente identificativos relativos a la organización. (…)».
6. El 30 de octubre de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de diciembre de 2023, se
recibieron dos escritos en los que se expone que:
« (…) No precisamos representar a nuestros socios o a cualquier persona con relación
a las informaciones que solicitamos, que habitualmente son genéricas, y tampoco lo
necesitamos para el acceso a la información pública conforme a la normativa vigente.
(…)
Respecto a la identificación del personal responsable (…) olvida la normativa de la
Administración General del Estado que obliga a su personal a identificarse ante los
ciudadanos tanto de forma escrita como al teléfono (…).
Por otro lado alude una resolución de 25 de noviembre de 2015 de la Secretaría de
Estado para la Administración Pública que no se adjunta, por lo que no puede ser
conocida y, tras una búsqueda de la misma, sólo encontramos la relativa al
procedimiento de movilidad de las empleadas públicas víctimas de violencia de género
(…).
(…) la administración reclamada no adjunta ni se refiere a ninguno de los anexos que
según la norma que cita deberían emplear, ni por qué considera que nuestra solicitud
daría lugar a casos de agresión, dado que no han realizado el análisis y diagnóstico de
la situación conforme al art. 3.1 de la resolución que invoca.
La identificación del personal permitiría, en su caso, la recusación del mismo (…)
Por otro lado la negativa a facilitar la documentación, anonimizada por supuesto, que
justifique la forma de acceso al puesto de la persona responsable indicada,
efectivamente no nos referimos a datos identificativos. La información se solicita, sin
necesidad de conocer la identidad de la persona (al margen de las citas a la Leyes
derogadas como la LOPD del año 1999) consideramos es información pública y facilita
conocer cómo personal que entendemos no cumple correctamente sus funciones llega
a puestos de tal responsabilidad. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un expediente
administrativo concreto y a la identificación del responsable de su tramitación, así como
la forma de provisión del puesto que ocupa.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, informa que
concederá el acceso parcial a la copia de los documentos contenidos en el expediente
administrativo, previa acreditación, por parte de la asociación, de la representación que
ejerce en relación con el titular del citado expediente. En lo concerniente a la
identificación del responsable de la tramitación del expediente, concederá el acceso
mediante un número de seguridad, sin identificar el nombre y apellidos, para garantizar
la seguridad de la persona. Finalmente, en relación con la forma de provisión del puesto
que ocupa, deniega el acceso al considerar que dicha información no puede definirse
como datos meramente identificativos relativos a la organización, remitiendo
genéricamente a la relación de puestos de trabajo del órgano que consta publicada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la reclamación en los términos expuestos la Administración dice conceder el
acceso a la primera parte de la información solicitada en la que se pretende copia del
expediente administrativo, pero condiciona tal acceso a la justificación, por parte de la
asociación reclamante, su condición de representante del interesado en ese concreto
expediente.
Tales razonamientos, sin embargo, no pueden tener una favorable acogida. En efecto,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a
la información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el
ejercicio de sus funciones — estos dos requisitos se dan en el supuesto actual— sin que
sea necesario motivar el acceso, ni, en consecuencia, ostentar la condición de interesado
—condición que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública
únicamente resulta relevante a efectos de determinar la normativa aplicable al acceso
según dispone el primer apartado de la Disposición adicional primera LTAIBG—. En este
caso, la asociación reclamante ejercita el derecho en su propio nombre, no en
representación del interesado en el expediente administrativo, por lo que no puede
exigírsele que acredite representación alguna
Por todo lo expuesto, procede la estimación de esta reclamación en este punto,
debiendo el organismo requerido proporcionar el acceso sin condición alguna, al no
haberse invocado ningún límite o causa de inadmisión sobre el acceso a esta
información que tiene el carácter de información pública con arreglo al citado artículo
13 LTAIBG.
6. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la identificación del responsable de la
tramitación del expediente no puede desconocerse que tal circunstancia está regulada
(reconociéndose como derecho de los interesados) en el artículo 53.1.b) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y, con carácter
general, como ocurre en este caso, en el artículo 15.2 LTAIBG —según cuyo tenor «[c]on
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano»—.
El alcance de este precepto, en relación con la identificación de quienes prestan servicios
en el sector público, ha sido precisado, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia
Nacional, de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se señala lo siguiente
(F.J.2º):
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los
diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza
la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta
reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales
prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones,
“con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos
que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos
de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un
dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda
entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la
seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de
trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo
de apelación.” (FJ. 2º)».
En aplicación de la normativa y la jurisprudencia que se acaba de exponer, procede
estimar la reclamación en este punto, debiéndose facilitar por el Ministerio la
identificación del responsable de la tramitación del expediente, salvo que, tras haberle
concedido el correspondiente trámite de audiencia, acredite que se encuentran en una
situación de vulnerabilidad que pueda verse agravada por la revelación de su lugar de
trabajo.
A la anterior conclusión no obsta la existencia de la resolución de 25 de noviembre de
2015 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública en la que, según alega el
Ministerio requerido, se establece el protocolo de prevención de violencia en el trabajo,
previéndose «aquellas medidas proactivas destinadas a proteger la persona del
funcionario, entre las que se cita expresamente la de “proteger la identidad de los
empleados, utilizando tarjetas con número de seguridad”». Y ello, porque con
independencia ahora del rango de la mencionada resolución, no se ha acreditado por
la Administración que en ese caso concurra una situación de riesgo que haga necesario
el recurso a la tarjeta con número de seguridad; no pudiéndose, por tanto, en ausencia
de esa explicación, admitir que prevalezca, en este caso concreto, el derecho a la
protección de datos personales del empleado frente al interés público en la divulgación
de la información.
En consecuencia, procede estimar la reclamación en este punto.
7. A una conclusión diferente, sin embargo, ha de llegarse respecto del pretendido acceso
a la documentación referida a la documentación acreditativa de la provisión del puesto
del trabajo que ocupe el empleado cuya identificación se solicita. Tratándose de un
empleado público de la Dirección Provincial del INSS de Cádiz, es evidente que la
provisión de su actual puesto de trabajo se ha debido hacer con arreglo a la normativa
general y particular que regula los procedimientos de esta naturaleza. No existiendo en
este caso razón ni indicio alguno para poner en cuestión la regularidad del
procedimiento de provisión del puesto, el acceso a la documentación acreditativa de la
provisión resulta claramente desproporcionado en la medida en que dicha
documentación contiene datos de carácter personal que exceden de los meramente
identificativos, por lo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en la
ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG prevalece el derecho a la protección de
datos de carácter personal frente al interés general en conocer la documentación
solicitada y al pretendido interés particular de conocer «cómo personal que entendemos
que no cumple correctamente sus funciones llega a puestos de tal responsabilidad.»
En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación en este punto.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por Defensa Ciudadana
Activa frente a la resolución del INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, en los términos señalados por el FJ7º.
SEGUNDO: INSTAR al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la asociación
reclamante la siguiente información, en los términos señalados por el FJ7º con respecto
a la segunda parte de la misma:
«1.- Se nos remita copia, adjuntando el índice de documentos conforme a la Ley
39/2015, así como anonimizando los datos personales del titular, aunque tenemos
permiso del titular para el acceso al mismo, del expediente 11 2022 522516 14
tramitado por esta administración pública.
2.- (…) la identificación de la persona o personas responsables de la tramitación del
mismo.»
TERCERO: INSTAR al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez