Estimada 14/03/2024 · 141 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la seguridad de la Vuelta Ciclista a España en Andorra y resolución estimatoria del CTBG

Se solicitó al Ministerio del Interior documentación y resoluciones sobre la sustitución de la Guardia Civil por los Mossos en la Vuelta Ciclista a España en Andorra. El solicitante alegó falta de motivación en la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información no es meramente auxiliar ni de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, alegando que se trataba de comunicaciones de coordinación con carácter auxiliar o de apoyo.
2 El CTBG determina que la solicitud no se refiere a comunicaciones de coordinación, sino a una resolución formal y su documentación justificativa.
3 Se establece que la información solicitada no reúne la naturaleza de información auxiliar o de apoyo para aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG.
4 El organismo concluye que el Ministerio no justificó de manera clara y suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
5 Al considerarse información pública y no acreditarse límites legales, se insta al Ministerio a facilitar la resolución o declarar expresamente su inexistencia.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de agosto de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al operativo de la Guardia Civil en la presente edición de la vuelta ciclista a España, y la decisión adoptada de prescindir de los servicios de la Guardia Civil mientras la carrera discurre por el Principado de Andorra y encomendarla a los Mossos. 1.- Copia de la documentación en poder del Ministro del Interior justificativa de la resolución de prescindir de la realización por la Guardia Civil de labores de seguridad de la vuelta ciclista en el Principado de Andorra. S/REF:00001-00081937 N/REF:2943/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Vuelta ciclista a España por el Principado de Andorra. R CTBG Número: 2024-0314 Fecha: 14/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2.- Copia de la resolución por la cual se prescinde de la Guardia Civil durante el periplo de la vuelta ciclista en el Principado de Andorra. 3.- Copia de la documentación y comunicaciones recibidas por el Ministro del Interior, manifestándole el descontento de miembros de la Guardia Civil por ser sustituidos por la policía autonómica en determinadas etapas de la vuelta ciclista a España. 4.- Copia de la documentación existente en el Ministerio del Interior, informes, estudios, evaluaciones etc. de cualquier formato que sea, relativos a la posibilidad de que la Guardia Civil abandone definitivamente las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 29 de septiembre de 2023 en la que señalaba lo siguiente: «En relación con las cuestiones planteadas en los epígrafes 1 y 2, se informa que las comunicaciones que se llevan a cabo por la Dirección General de Coordinación y Estudios, efectuadas en el marco de la organización y seguridad de los eventos que entran dentro de su ámbito competencial, como es la Vuelta Ciclista a España, y que tienen por objeto lograr una adecuada coordinación de todos los organismos implicados en el buen desarrollo de los mismos, entran dentro de las previsiones del artículo 18.1 .b), de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, que textualmente señala como causas de inadmisión las solicitudes: Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En relación con las cuestiones planteadas en los epígrafes 3 y 4, se informa que no existe en esa Dirección General constancia de la documentación a la que se hace referencia en las mismas, por lo que no es posible materialmente acceder a lo solicitado. Por otro lado, no ha tenido entrada, formal u oficial, en el registro del Gabinete del Ministro del Interior, ninguna carta o escrito de queja de asociaciones o de guardias civiles, sobre la materia a que se refiere en la solicitud». R CTBG Número: 2024-0314 Fecha: 14/03/2024 3. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La respuesta recibida no analiza ni profundiza con la motivación requerida las causas de inadmisión, como reiteradamente viene exigiendo el CTBG (…) la resolución denegatoria se limita a afirmar la aplicabilidad de las restricciones al acceso, mediante la mera cita de los preceptos o argumentos genéricos o formulados en términos de mera posibilidad que ni objetivan el concreto daño que se derivaría de la divulgación, ni son el resultado de una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado. En definitiva, no se justifica de forma adecuada y proporcionada en qué medida la divulgación de la información solicitada —que entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG— puede causar un perjuicio real y no hipotético a los intereses de España frente a otros Estados». 4. Con fecha 26 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que reitera la respuesta dada en la resolución, añadiendo «(…) que la negativa a entregar la información solicitada se fundamentó en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y ello por considerar que la solicitud demandaba las comunicaciones dirigidas a lograr una adecuada coordinación entre órganos o entidades administrativas y que, en consecuencia, entraba de lleno en las previsiones del referido artículo (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el operativo de la Guardia Civil en la última edición de la Vuelta Ciclista a España, y la decisión adoptada de prescindir de los servicios de la Guardia Civil mientras la carrera discurre por el Principado de Andorra. El Ministerio requerido inadmite la solicitud en relación con las dos primeras preguntas con fundamento en el artículo 18.1.b) LTAIBG, referido a la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo. Respecto a las cuestiones 3 y 4 se responde que no hay constancia en el departamento de que exista la documentación solicitada. La reclamación presentada únicamente hace referencia a la aplicación de la causa de inadmisión respecto a las dos primeras cuestiones de la solicitud, que no se considera debidamente justificada. 4. De acuerdo con lo reflejado en los antecedentes, el Ministerio requerido inadmitió los dos primeros puntos de la solicitud de acceso (referidos a la no presencia de la Guardia Civil en la vuelta ciclista en el Principado de Andorra) basándose en que la petición estaba referida a «las comunicaciones que se llevan a cabo por la Dirección General de Coordinación y Estudios, efectuadas en el marco de la organización y seguridad de los eventos que entran dentro de su ámbito competencial, como es la Vuelta Ciclista a España, y que tienen por objeto lograr una adecuada coordinación de todos los organismos implicados en el buen desarrollo de los mismos». No se justifica, más allá de lo descrito, la concurrencia de la causa invocada. Del contenido de las cuestiones planteadas por la solicitante, no se deduce que lo requerido se refiera única ni siquiera primariamente a las comunicaciones para la coordinación de actuaciones, a las que hace referencia el Ministerio; la petición se refiere a una eventual resolución sobre la no participación de la Guardia Civil en el operativo de seguridad previsto por la Vuelta Ciclista a España durante su paso por el Principado de Andorra y a la documentación justificativa de esta resolución, si la hubiese. En consecuencia, lo solicitado, de existir, no reúne la naturaleza de mera información auxiliar o de apoyo a los efectos de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG- y menos sin una argumentación que apoye su aplicación. Cuestión distinta es si dicha resolución y, en su caso, los documentos que la justifican existen o no, externos sobre el que no se ha pronunciado el Ministerio. 5. En consecuencia, dado que la información reclamada tiene la consideración de información pública, y que no se ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada a efectos de que se facilite la resolución solicitada o, en caso de no existir, se resuelva dejando constancia expresa de ello. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR aI MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, de acuerdo con lo expuesto en el FJ 5 de esta resolución, remita a la reclamante la siguiente información: x Copia de la documentación en poder del Ministro del Interior justificativa de la resolución de prescindir de la realización por la Guardia Civil de labores de seguridad de la vuelta ciclista en el Principado de Andorra. x Copia de la resolución por la cual se prescinde de la Guardia Civil durante el periplo de la vuelta ciclista en el Principado de Andorra. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez