El solicitante pidió al Ministerio de Transportes información sobre una incidencia concreta del 03/08/2023 y el histórico de retrasos en Cercanías Madrid desde 2022. El Ministerio denegó lo segundo por considerarlo abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no hallarse abuso de derecho ni falta de finalidad de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter abusivo según el art. 18.1.e) LTAIBG requiere la concurrencia simultánea de un abuso de derecho (art. 7 Código Civil) y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
Para apreciar el abuso de derecho es necesaria una base fáctica que acredite circunstancias objetivas de anormalidad en el ejercicio y subjetivas de voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo.
3
La mera alegación de que los datos sean 'inabarcables' o que la seguridad prime sobre la puntualidad no justifica la denegación del acceso a la información pública.
4
No es admisible denegar el acceso basándose en la supuesta intención del solicitante de replicar bases de datos externas, ya que en el ordenamiento español no se exige motivar las solicitudes de transparencia.
5
El acceso a datos sobre el funcionamiento de un servicio público de transporte colectivo se alinea con los fines de la LTAIBG al permitir el escrutinio de la acción de los responsables públicos.
6
Ante volúmenes elevados de información, el sujeto obligado debe recurrir a la prórroga del plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG en lugar de inadmitir la solicitud.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito toda la documentación relativa a la incidencia producida el día 03 de agosto
de 2023, en torno a las 16:00 horas, que afectó a todas las líneas del núcleo de
cercanías Madrid.
S/REF:00001-00081583
N/REF:2821/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Retrasos en Cercanías Madrid.
R CTBG Número: 2024-0312 Fecha: 14/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Por otra parte, solicito saber todos los retrasos y cancelaciones de trenes de cercanías
del núcleo de Madrid, en todas sus líneas, desde el 01 de enero de 2022 hasta el día de
hoy. Se solicitan los siguientes detalles:
- fecha de inicio de la incidencia
- hora de inicio de la incidencia
- hora de fin de la incidencia (día de fin de la incidencia, de no coincidir con la fecha de
inicio)
- motivo del retraso/cancelación
- tiempo total de duración de la incidencia
- número identificativo de tren o trenes originarios de la incidencia.
Dicha información se solicita independientemente del formato en que se encuentre, con
preferencia de ser posible, en formato reutilizable. Si la información estuviera
contenida dentro de una más amplia o en diferentes fuentes, se solicita tal cual esté
para no caer en supuesto de reelaboración».
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 26 de septiembre de
2023, con el siguiente contenido:
« (…) La incidencia del día 3 de agosto en el Control de Tráfico Centralizado (CTC) de
Chamartín se produce por bloqueo de uno de los dos servidores del CTC, con pérdida de
visión y mando, afectando a la gestión de las circulaciones que se controlan desde el
mismo.
Se detalla a continuación la cronología de la incidencia:
– Según los datos de las comunicaciones de los servidores la avería se produce a las
16:00 por desconexión del Servidor 2 que es el que estaba ON LINE en ese momento.
– Seguidamente, el Servidor 1 que estaba OFF LINE pasa a estar ON LINE y empiezan a
conectarse los distintos Puestos de Operador a este servidor, operación que tarda
varios minutos, pero en el transcurso de esta conexión los puestos empiezan a dar
desconexiones y conexiones aleatorias sin llegar a estar operativos para que Circulación
pueda utilizarlos.
– Sobre las 16:18 se notifica la incidencia al tecnólogo.
R CTBG Número: 2024-0312 Fecha: 14/03/2024
– Según comenta el tecnólogo, se conectan en remoto y observan que no se está
enviando ninguna orden desde ningún Puesto de Operador (no estaban operativos).
Después de varias comprobaciones, deciden desconectar ambos servidores y hacer un
paso por 0 y arrancar el servidor 2, el cual da como conectado a las 16:56 (ON LINE).
– A partir de ese momento, se empiezan a conectar todos los puestos y quedan
operativos a las 17:04, excepto el OP9 que hay que reiniciarlo y tarda un poco más
(conectado sobre las 17:08).
– También arrancan el Servidor 1 que queda conectado a las 17:03 (como OFF LINE).
– Se decide asistir por la noche conjuntamente personal del tecnólogo y personal de
Adif para realizar pruebas en banda de mantenimiento, comprobaciones, etc. La
prueba con Servidor 2 ON LINE y Servidor 1 OFF LINE y provocar el fallo del PROCESO
SERVER en el Servidor 2 (que es la situación ocurrida por la tarde) dio un resultado
bastante aproximado a lo ocurrido durante la avería, tardando 8 minutos en
normalizarse y produciéndose varias conexiones y desconexiones en los puestos.
Por otra parte, en lo referente a la segunda parte de su solicitud de información, se
inadmite la misma en aplicación del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013. (…)
En el caso analizado, el carácter abusivo de la solicitud resulta evidente a la luz del
carácter inabarcable de los datos solicitados en la segunda parte. Debe de considerarse
que ADIF es un complejo engranaje de infraestructuras y patrimonio, humano y
material, que tiene el deber de gestionar la red ferroviaria de interés general con la
mayor eficiencia, pero también con la mayor seguridad para todos, usuarios y
trabajadores, y sobre dicho sistema discurren a diario una miríada de transportes de
numerosos operadores ferroviarios ya sean de personas como de mercancías y con
mayor acuse sobre las infraestructuras ferroviarias de una Gran Ciudad y Capital como
es Madrid.
Así pues, dicho engranaje sufre multitud de retrasos e incidencias a diario, algunas de
minutos de duración otros de horas, unas afectan puntualmente a un tramo concreto
mientras que otros pueden provocar una circulación degradada de un sector amplio,
algunos están planificados por labores de mantenimiento o mejora continua y otros
resultan de imprevistos, accidentes o fallos mecánicos que a veces traen causa en la
gestión y otras muchas en las operadoras ferroviarias, pero siempre que suceden se
toma como máxima la seguridad, lo que aunque no sea un axioma para llegar al
retraso, sí que, consecuentemente con el celo en la seguridad se deja de un lado los
tiempos y se apareja el efecto retraso y así debe de ser en cualquier sistema de
transporte que se precie, la seguridad de las personas va por delante de la puntualidad.
No obstante, en el presente caso, se entiende que resulta aplicable el concepto de
abuso de derecho en la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun
buscando apariencia de buen derecho con la misma por apoyarla en la Ley 19/2013,
realmente pretende conseguir una cantidad desmesurada de información en una
suerte de intento de replicar, de algún modo, una base de datos de utilidad pública
elaborada con un ingente trabajo previo realizado por terceros mediante el uso de
herramientas ajenas.
En esta misma línea se ha pronunciado el CTBG en resoluciones tales como la
R/0271/2021, R/0863/2021 y la mencionada R/0342/2021; respectivamente, en las
cuales se ha señalado asimismo lo siguiente respecto a la valoración de si la solicitud
cumple o no con la finalidad perseguida por la Ley 19/2013 (…)».
3. Mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«LA INTENCIÓN DE LA PREGUNTA DE TRANSPARENCIA NO ES OTRA QUE FISCALIZAR
LOS SERVICIOS MANTENIDOS A TRAVÉS DEL DINERO PÚBLICO. (…)
ES NOTORIO QUE EL SERVICIO DE CERCANIAS, SOBRE TODO EN MADRID, HA
EXPERIMENTADO UN NOTABLE DECAIMIENTO EN LOS ÚLTIMO TIEMPOS, EN
PARTICULAR DESDE QUE SE PUSIERON EN MARCHA LOS BILLETES CUATRIMESTRALES
DEBIDO SEGURAMENTE A UN AUMENTO DE USO POR PARTE DE LA CIUDADANÍA. (…)
POR TANTO OBJETIVO DE ESTE PROVEYENTE EL DETERMINAR EL ALCANCE EXACTO DE
LAS INCIDENCIAS DEL SERVICIO DE CERCANIAS SUFRAGADO CON FONDOS PÚBLICOS,
PUES SI BIEN, COMO USUARIO HABITUAL DEL MISMO, SOY CONOCEDOR DE ALGUNA
DE LAS INCIDENCIAS, CREO QUE TENGO DERECHO A OBTENER UNA IMAGEN GLOBAL
DEL SERVICIO QUE UTILIZO A DIARIO.
PARA NO CAER EN SUPUESTO DE REELABORACIÓN, YA SE DETERMINÓ EL QUE SE
TRASLADARA LA INFORMACIÓN TAL CUAL ESTUVIERA.
A MI JUICIO NO TIENE SENTIDO QUE LA CIUDADANÍA CONOZCA DATOS AISLADOS
SOBRE INCIDENCIAS EN EL SERVICIO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
PERO CUANDO UN CIUDADANO SE ACERCA A PREGUNTAR SOBRE LOS DATOS EXACTOS
ESTOS SEAN NEGADOS».
4. Con fecha 6 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 2 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
« (…) En primer lugar, hay aludir que no nos encontramos ante una reclamación al uso,
sino más bien vacía de objeto y contenido en la que no se desvirtúa el contenido de la
resolución recurrida.
(…) no muestra disconformidad respecto a la causa concreta de inadmisión invocada
para la segunda parte de su solicitud en la resolución reclamada, ni a la motivación
alegada. De manera que la reclamación realizada no desvirtúa ninguno de los
argumentos expuestos (a mayores, la mayoría de ellos no son rebatidos) en la
resolución recurrida, en consecuencia, reiteramos y ratificamos todo su contenido junto
con los mecanismos jurídicos y los argumentos que los sostenían.
(…) ahondando en lo que concierne a la aplicación de la segunda de las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, la solicitud del reclamante
demuestra características manifiestas que de forma patente, clara y evidente hacen
posible su inadmisión, en este sentido se muestra que el doble requisito para apreciar
el carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley se manifiesta, por un lado en el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir
en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por
la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho) y, por otro,
la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia. (…)».
5. El 2 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose sendos escritos el 5 y el 7 de
noviembre de 2023, se en los que se reafirma en el contenido de su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el funcionamiento de la red de trenes de cercanías de Madrid. En
particular, se interesa por la documentación relacionada con una incidencia concreta
acaecida el 3 de agosto de 2023, por un lado; y por ciertos datos relacionados con los
retrasos y cancelaciones de trenes producidos desde enero de 2022, por otro lado.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso parcial a la información, entregando
la relativa a la concreta incidencia del 3 de agosto, y denegando el acceso sobre la
segunda parte de la información, al considerarla abusiva con fundamento en el artículo
18.1.e) LTAIBG.
4. Centrada la reclamación en estos términos, debe señalarse que el Ministerio ha dictado
resolución a través de la cual ha entregado la primera parte de la información solicitada,
detallando la cronología de la incidencia que se produjo el 3 de agosto de 2023 en el
Control de Tráfico Centralizado de Chamartín. Debe entenderse que este acceso ha sido
formalizado de forma completa, por cuanto el reclamante no ha señalado lo contrario
en su escrito de reclamación.
El objeto de esta reclamación se circunscribe, por tanto, a la segunda parte de la misma,
correspondiente a diversa información (fecha y hora de inicio y de fin, motivos, tiempos
y trenes afectados) relacionada con todos los retrasos y cancelaciones de los trenes de
cercanías de Madrid desde enero de 2022.
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo
ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble
requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de
transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por
tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e)
LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir
en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por
la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia,
sin que para ello resulte suficiente para afirmar tal circunstancia la persecución de un
interés meramente privado.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada
jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de
su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes
términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de
equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que,
no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y
perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria
y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8
de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre
de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de
2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
6. Ninguna de las referidas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se han justificado,
ni se aprecian en la solicitud realizada. Ni hay una extralimitación en la conducta carente
de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo,
ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal.
En consecuencia, no se puede considerar justificado el carácter abusivo de la solicitud.
En efecto, la simple alegación del supuesto «carácter inabarcable de los datos
solicitados» o la alusión a que «la seguridad de las personas va por delante de la
puntualidad», sin más explicaciones acerca, por ejemplo, de la falta de disponibilidad de
la información o de la cantidad de personas que podría requerirse para recopilar la
misma (y que pudiera incidir en un quebranto en la seguridad de los trenes), entre otras,
no puede justificar la aplicación de una causa de inadmisión con las gravosas
consecuencias que ello comporta para el ejercicio del derecho de acceso.
Dado que en el ordenamiento español no se exige motivar las solicitudes, no puede
admitirse que se deniegue el acceso a la información pública apelando a una supuesta
pretensión del mismo de «replicar, de algún modo, una base de datos de utilidad pública
elaborada con un ingente trabajo previo realizado por terceros mediante el uso de
herramientas ajenas», máxime cuando lo solicitado entronca directamente con la
finalidad de transparencia a la que sirve la ley por cuanto permite conocer el
funcionamiento de un servicio público.
Ha de tenerse en cuenta, además, que el órgano requerido no ha alegado que carezca
de dicha información, ni ha explicado en qué formato se encuentra o qué dificultades
puede tener para recopilarla, debiéndose recordar que el reclamante señala
expresamente que acepta la información en el formato en que se encuentre, sea cual
fuere.
Y, en todo caso, ha de recordarse que la LTAIBG provee de mecanismos procedimentales
para que los sujetos obligados solventen peticiones que ocasionen un mayor volumen
de trabajo mediante lo dispuesto en el artículo 20.1, párrafo segundo, que prevé que el
plazo de un mes para dictar resolución «podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante».
En cuanto a las alegaciones del Ministerio, debe señalarse que los precedentes de este
Consejo que se invocan (R/271/2021 o R/863/2021, entre otros) se refieren a supuestos
diferentes, en los que la solicitud era reiterativa de anteriores formuladas por el mismo
interesado (y, en consecuencia, manifiestamente repetitiva).
Por último, como se ha adelantado, no cabe apreciar una falta de justificación en la
finalidad de la ley puesto que conocer el funcionamiento real de un servicio público
como el del transporte colectivo de viajeros de tipo ferroviario en la ciudad de Madrid,
no puede dudarse que se encuentra dentro de los fines de la LTAIBG, pues sirve para
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan y con qué criterios actúan nuestras instituciones.
7. En conclusión, la información solicitada reúne las características que establece el
artículo 13 LTAIBG para calificarla como información pública y el conocimiento de la
misma entronca directamente con los fines de la transparencia pública, por lo que no se
aprecian razones jurídicas que permitan inadmitir la solicitud de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Todos los retrasos y cancelaciones de trenes de cercanías del núcleo de Madrid,
en todas sus líneas, desde el 01 de enero de 2022 hasta el día de hoy. Se solicitan
los siguientes detalles:
- fecha de inicio de la incidencia
- hora de inicio de la incidencia
- hora de fin de la incidencia (día de fin de la incidencia, de no coincidir con la
fecha de inicio)
- motivo del retraso/cancelación
- tiempo total de duración de la incidencia
- número identificativo de tren o trenes originarios de la incidencia.
Dicha información se solicita independientemente del formato en que se
encuentre, con preferencia de ser posible, en formato reutilizable.
Si la
información estuviera contenida dentro de una más amplia o en diferentes
fuentes, se solicita tal cual esté para no caer en supuesto de reelaboración»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez