Estimada 14/03/2024 · 160 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a datos de responsabilidad disciplinaria derivados de muertes en centros penitenciarios entre 2010 y 2022

La Fundación Civio solicitó al Ministerio del Interior datos sobre muertes en prisiones (2010-2022). Tras una respuesta parcial, la solicitante alegó que no se detallaron la fecha ni el centro de tres casos de responsabilidad disciplinaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el Ministerio no justificó el límite legal invocado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y no pueden basarse en potestades discrecionales de la Administración.
2 La aplicación de límites legales requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción, no bastando con una referencia genérica a la posibilidad de un perjuicio.
3 El Ministerio del Interior no explicó en qué medida la difusión de la fecha y el centro penitenciario de los casos disciplinarios afectaría a las labores de vigilancia, inspección y control.
4 Se determina que la solicitud de la fecha (o año) y el centro penitenciario no constituye una petición de datos personales ni supone un riesgo para la seguridad penitenciaria.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Datos sobre muertes de personas recluidas en prisión, ya sea en centros penitenciarios o en centros sanitarios a los que hayan sido derivados desde estos centros penitenciarios, entre los años 2010 y 2022, ambos incluidos, incluyendo la fecha de la muerte, la edad de la persona fallecida, la nacionalidad y el género, el centro en el que estaba recluida cuando falleció, si era un preso preventivo o con condena y si estaba en algún régimen o dependencia especial (aislamiento, enfermería, psiquiatría, etc.), la S/REF:00001-00081524 N/REF:2828/2023 Fecha:La de firma. Dirección: ERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Muertes en prisión. R CTBG Número: 2024-0310 Fecha: 14/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente causa de la muerte, si esta muerte ha sido investigada por la administración o por tribunales de justicia y, en el caso que proceda, las conclusiones de dichas investigaciones y si ha supuesto consecuencias laborales, penales o de otro tipo a posibles personas involucradas en la muerte. Si es posible, solicitamos esta información en formato excel». 2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR acordó una ampliación de plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, transcurrido el cual, dictó resolución con fecha 27 de septiembre de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «En cuanto a datos sobre muertes de personas recluidas en prisión, ya sea en centros penitenciarios o en centros sanitarios a los que hayan sido derivados desde estos centros penitenciarios, entre los años 2010 y 2022: Se adjunta los Informes de Epidemiológicos sobre mortalidad en Instituciones Penitenciarias elaborados anualmente por la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria que contienen la información ya analizada para las variables solicitadas. Los datos y el informe correspondientes al año 2022 no están disponibles al estar pendientes de la recepción de las autopsias e informes toxicológicos que permitan determinar la causa definitiva del fallecimiento. Señalar que la Administración Penitenciaria en cada fallecimiento ocurrido dentro de un centro penitenciario inicia una investigación pormenorizada para conocer las circunstancias acaecidas. Simultáneamente se comunica a la Autoridad Judicial los fallecimientos ocurridos en el interior de una prisión, quien inicia las correspondientes diligencias judiciales de investigación, cuyas conclusiones -entre ellas, autopsia concretando el motivo del fallecimiento– se suman a la investigación de la Administración. Conforme a los datos ofrecidos por las bases informatizadas disponibles en esta administración en el periodo de tiempo mencionado- 2010-2022 - reseñar: que no hay casos de responsabilidad penal de funcionarios de prisiones, y por otro lado, tres casos de responsabilidad disciplinaria relacionados con déficits en el funcionamiento/actuaciones penitenciarias». R CTBG Número: 2024-0310 Fecha: 14/03/2024 3. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) En respuesta, me mandaron los informes de mortalidad hasta 2021, me señalaron que no hay casos en ese periodo de personal con responsabilidad penal en relación a estas muertes y que hay tres casos de responsabilidad laboral. Estoy conforme con la respuesta dada en general, a excepción del último dato, sobre responsabilidad laboral, del que requiero que, como solicité, se especifique la fecha de la muerte con la que están relacionados estos tres expedientes o, al menos, el año, y el centro penitenciario». 4. Con fecha 10 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de octubre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Todos los fallecimientos en un centro penitenciario son objeto de investigación judicial, así como de una investigación administrativa. En el periodo reseñado no hay casos de responsabilidad penal de funcionarios de prisio nes y, por otro lado, los tres casos de responsabilidad disciplinaria son en relación a déficits en las labores de supervisión de las dependencias en un centro penitenciario. Por protección de datos de carácter personal no se publicitan datos relativos a sanciones disciplinarias ni aquellos que puedan entorpecer las labores de vigilancia, inspección y control conforme los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Toda la información relativa al hecho de un deceso en prisión se pone a disposición de la autoridad judicial competente y de aquellas personas legitimadas para el ejercicio de las correspondientes acciones amparadas en la ley». 5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, el 20 de noviembre de 2023 se recibió un escrito en el que reitera la petición de la fecha de la muerte (o, al menos, el año) y el centro penitenciario en el que se registraron los tres casos de responsabilidad disciplinaria relacionados con las muertes ocurridas entre los años 2010 y 2022, al considerar que el acceso a esta información no supone ni un perjuicio a las labores de vigilancia, inspección y control ni riesgo para la protección de datos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden datos sobre las muertes de reclusos ocurridas en centros penitenciarios o sanitarios entre los años 2010 y 2022, incluyendo: la fecha de la muerte, edad del fallecido, nacionalidad, género y centro de reclusión; si el preso era preventivo o con condena; si estaba en algún régimen o dependencia especial; la causa de la muerte, si fue investigada administrativa o judicialmente y, en su caso, conclusiones alcanzadas; y, por último, si ha supuesto algún tipo de consecuencia (laboral, penal o de otro tipo) para las personas involucradas en la muerte. El organismo requerido resolvió conceder el acceso a la información adjuntando los informes de mortalidad en Instituciones Penitenciarias de los años 2010 a 2021, y explicó los motivos por los que no están disponibles los del 2022. Respecto a los fallecimientos ocurridos en un centro penitenciario, señaló que se inicia una investigación pormenorizada para conocer las circunstancias y, simultáneamente, se comunican a la autoridad judicial para que realice las diligencias correspondientes, cuyas conclusiones se suman a la investigación de la Administración. Por último, indicó que no hay casos de responsabilidad penal de funcionarios de prisiones, aunque sí hay tres casos de responsabilidad disciplinaria relacionados con déficits en el funcionamiento o en las actuaciones penitenciarias. Con posterioridad, y a la vista del escrito de reclamación y de la acotación del objeto allí realizada, el Ministerio aclara que los tres casos de responsabilidad disciplinaria se deben a déficits en las labores de supervisión de las dependencias en un centro penitenciario; y añade que no se publican ni los datos de carácter personal ni aquellos que puedan entorpecer las labores de vigilancia, inspección y control, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 LTAIBG, Concedido trámite de audiencia, la fundación reclamante considera que el acceso a información sobre estos casos en relación a la fecha y al establecimiento penitenciario no supone ningún perjuicio ni riesgo. 4. Sentado lo anterior, se debe partir de la premisa de que el organismo requerido, en su resolución sobre el acceso, proporciona los informes de mortalidad disponibles y da una explicación sobre las investigaciones realizadas en caso de producirse una muerte en un centro penitenciario y la posterior comunicación a las autoridades judiciales y administrativas; indicando, asimismo que no hay casos de responsabilidad penal entre los funcionarios de prisiones. La discrepancia se circunscribe, por tanto, a la información sobre la fecha de la muerte y al centro penitenciario con casos de responsabilidad disciplinaria relacionados con las muertes ocurridas entre los años 2010 y 2022. 5. Por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG, (perjuicio al ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control), ha de partirse de la premisa sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) sobre la necesidad de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, las limitaciones del derecho al acceso a la información pública, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley». Esta doctrina jurisprudencial, en lo concerniente a la aplicación de los límites previstos en la LTAIBG, ha sido complementada, entre otras, en la STS, de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que el Tribunal Supremo puntualizó que la «aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones» y «será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (…) debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate». Además, el artículo 14.2 LTAIBIG exige que la aplicación de los límites sea «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad», lo que, como ha indicado el Tribunal Supremo, obliga a ofrecer una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)], por lo que la referencia a la mera posibilidad de la existencia de un perjuicio no constituye, en absoluto, una justificación suficiente de la aplicación de los límites previstos en la LTAIBG. 6. La aplicación de la doctrina y jurisprudencia reseñadas conducen a la estimación de la reclamación, pues el Ministerio se limita a indicar, de modo genérico, que «por protección de datos de carácter personal no se publicitan datos relativos a sanciones disciplinarias ni aquellos que puedan entorpecer las labores de vigilancia, inspección y control conforme los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013», sin explicar en qué medida estas labores pueden verse afectadas. La fundación reclamante solo pide conocer la fecha de la muerte (indicando, incluso, que bastaría con proporcionar el año) y el centro penitenciario en el que se produjeron los tres casos de responsabilidad disciplinaria en relación con las muertes ocurridas en los años 2010 y 2022; por lo que, ni se solicitan datos personales, ni se aprecia un entorpecimiento de posibles labores de vigilancia, inspección o control en la actuación penitenciaria. 7. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, que no ha se ha justificado de manera razonable la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG, y no se revela ningún dato de carácter personal, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x «fecha de la muerte (o, al menos, el año) y el centro penitenciario de los tres casos de responsabilidad disciplinaria relacionados con las muertes ocurridas entre los años 2010 y 2022». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez