Estimada 14/03/2024 · 140 días en resolverse

Reclamación por respuesta extemporánea del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sobre el colapso de citas previas de la Seguridad Social

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre el colapso de las citas previas de la Seguridad Social. La solicitante alegó que la respuesta fue extemporánea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió en el plazo máximo legal, y no es razonable justificar el retraso alegando que la solicitud tardó más de un mes en llegar al órgano resolutor dentro del mismo ministerio.
2 La demora en la respuesta resulta incompatible con el principio de eficacia que debe regir la actuación de la Administración Pública según el artículo 103 de la Constitución.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el derecho de acceso en el tiempo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al colapso en la cita previa para prestaciones de la Seguridad Social, problema que se viene agravando en los próximos años y ante el cual el ministro ha anunciado varias veces el incremento de plantilla para hacer frente a la demanda pero la imposibilidad de conseguir cita previa continua siendo una constante SOLICITO: S/REF:00001-00082546 N/REF:2949/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada:Colapso de la cita previa para prestaciones Seguridad Social. R CTBG Número: 2024-0309 Fecha: 14/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 1.- Relación de actuaciones implementadas en el último año desde el Ministerio para solucionar los problemas de la cita previa. 2.- Informes actualizados en poder del Ministro, evaluando la situación en que se encuentra el sistema de cita previa y soluciones adoptadas para descongestionarlo. 3.- Informes en poder del Ministro poniendo de manifiesto, como ha recogido el informe del mes de julio del Observatorio de la Gestión Pública (OGP) del Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Madrid (Icogam), la existencia de un mercado negro de citas previas y medidas adoptadas desde el Ministerio para impedir la comercialización de las citas». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido contestación a su solicitud. 4. Con fecha 27 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (que comunicó que había dado traslado de la solicitud a la UIT Singular de la Seguridad Social), por lo que se requirió también a esta última (en esa misma fecha) a que remitiera copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones alega lo siguiente: «(…) El 06-11-2023 la UITSSSP procedió a poner a disposición de la solicitante en el Portal de la Transparencia, la resolución de la SESSP de 25 de octubre de 2023, de respuesta a la solicitud de acceso (…) El plazo que tiene la Administración para resolver las solicitudes de acceso a la información pública es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver; que incluso, como establece la norma, podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita R CTBG Número: 2024-0309 Fecha: 14/03/2024 así lo hagan necesario, tal y como así se establece en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el presente caso la recepción de la solicitud al órgano competente de resolver se produjo el 23/10/2023 y la contestación se realizó el 06/11/2023 (puesto que la UIT de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones procedió a poner a disposición de la solicitante en el Portal de la Transparencia, la resolución de la SESSP de fecha de 25 de octubre de 2023, firmada por el Secretario de Estado el 3 de noviembre). De todo ello, se desprende que se cumplió con el plazo de contestación estipulado legalmente y la solicitante fue contestada en tiempo y forma». La resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, que se adjunta al escrito de alegaciones, tras apuntar que la solicitud fue recibida en la Secretaría de Estado el 23 de octubre (la solicitud se presentó el 22 de septiembre) acuerda conceder el acceso a la información solicitada y facilita un Informe de actuaciones acerca del colapso en la cita previa para prestaciones de la Seguridad Social. 5. El 29 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de diciembre de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) fue contestada transcurrido el plazo legal para realizarlo, presentada solicitud el 22 de septiembre, se dio inicio a la tramitación el 23 de octubre ya transcurrido el plazo legal para resolver, sin comunicarlo a la solicitante y procedieron a remitir la respuesta el día 6 de noviembre (…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las actuaciones implementadas por el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES en relación al colapso que se ha producido en la cita previa para prestaciones de la Seguridad Social. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la citada solicitud en fecha 6 de noviembre de 2023, aportando copia de la misma. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que se sirva de justificación la razón que aporta en las alegaciones. No resulta razonable que, para explicar este retraso en la respuesta, se argumente que la solicitud se demoró más de un mes en llegar al órgano competente para resolver, dentro del mismo departamento ministerial; lo que resulta incompatible con el principio de eficacia que, según el artículo 103 de la Constitución, ha de regir la actuación de la Administración Pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y la reclamante únicamente objeta el incumplimiento del plazo previsto para resolver la solicitud. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. I. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez