Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre el colapso de las citas previas de la Seguridad Social. La solicitante alegó que la respuesta fue extemporánea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió en el plazo máximo legal, y no es razonable justificar el retraso alegando que la solicitud tardó más de un mes en llegar al órgano resolutor dentro del mismo ministerio.
2
La demora en la respuesta resulta incompatible con el principio de eficacia que debe regir la actuación de la Administración Pública según el artículo 103 de la Constitución.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el derecho de acceso en el tiempo legalmente establecido.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación al colapso en la cita previa para prestaciones de la Seguridad Social,
problema que se viene agravando en los próximos años y ante el cual el ministro ha
anunciado varias veces el incremento de plantilla para hacer frente a la demanda pero
la imposibilidad de conseguir cita previa continua siendo una constante SOLICITO:
S/REF:00001-00082546
N/REF:2949/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Colapso de la cita previa para prestaciones Seguridad Social.
R CTBG Número: 2024-0309 Fecha: 14/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1.- Relación de actuaciones implementadas en el último año desde el Ministerio para
solucionar los problemas de la cita previa.
2.- Informes actualizados en poder del Ministro, evaluando la situación en que se
encuentra el sistema de cita previa y soluciones adoptadas para descongestionarlo.
3.- Informes en poder del Ministro poniendo de manifiesto, como ha recogido el informe
del mes de julio del Observatorio de la Gestión Pública (OGP) del Ilustre Colegio Oficial
de Gestores Administrativos de Madrid (Icogam), la existencia de un mercado negro de
citas previas y medidas adoptadas desde el Ministerio para impedir la comercialización
de las citas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
contestación a su solicitud.
4. Con fecha 27 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (que comunicó que había dado
traslado de la solicitud a la UIT Singular de la Seguridad Social), por lo que se requirió
también a esta última (en esa misma fecha) a que remitiera copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de noviembre de 2023 se recibió escrito
en el que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones alega lo siguiente:
«(…)
El 06-11-2023 la UITSSSP procedió a poner a disposición de la solicitante en el
Portal de la Transparencia, la resolución de la SESSP de 25 de octubre de 2023, de
respuesta a la solicitud de acceso (…)
El plazo que tiene la Administración para resolver las solicitudes de acceso a la
información pública es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver; que incluso, como establece la norma, podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
R CTBG Número: 2024-0309 Fecha: 14/03/2024
así lo hagan necesario, tal y como así se establece en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En el presente caso la recepción de la solicitud al órgano competente de resolver se
produjo el 23/10/2023 y la contestación se realizó el 06/11/2023 (puesto que la UIT de
la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones procedió a poner a
disposición de la solicitante en el Portal de la Transparencia, la resolución de la SESSP
de fecha de 25 de octubre de 2023, firmada por el Secretario de Estado el 3 de
noviembre).
De todo ello, se desprende que se cumplió con el plazo de contestación estipulado
legalmente y la solicitante fue contestada en tiempo y forma».
La resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, que se adjunta
al escrito de alegaciones, tras apuntar que la solicitud fue recibida en la Secretaría de
Estado el 23 de octubre (la solicitud se presentó el 22 de septiembre) acuerda conceder
el acceso a la información solicitada y facilita un Informe de actuaciones acerca del
colapso en la cita previa para prestaciones de la Seguridad Social.
5. El 29 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
«
(…) fue contestada transcurrido el plazo legal para realizarlo, presentada solicitud el
22 de septiembre, se dio inicio a la tramitación el 23 de octubre ya transcurrido el plazo
legal para resolver, sin comunicarlo a la solicitante y procedieron a remitir la respuesta
el día 6 de noviembre (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
actuaciones implementadas por el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES en relación al colapso que se ha producido en la cita previa para
prestaciones de la Seguridad Social.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la citada
solicitud en fecha 6 de noviembre de 2023, aportando copia de la misma.
En el trámite de audiencia concedido, la reclamante únicamente objeta el carácter
tardío de la resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que se sirva de justificación la razón que aporta en las
alegaciones. No resulta razonable que, para explicar este retraso en la respuesta, se
argumente que la solicitud se demoró más de un mes en llegar al órgano competente
para resolver, dentro del mismo departamento ministerial; lo que resulta incompatible
con el principio de eficacia que, según el artículo 103 de la Constitución, ha de regir la
actuación de la Administración Pública.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la
solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y la reclamante
únicamente objeta el incumplimiento del plazo previsto para resolver la solicitud.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
I. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez