Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre las actuaciones para trasladar la rebaja del IVA de alimentos a los consumidores. Tras el silencio administrativo, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva que la solicitud se entienda desestimada por silencio, habilitando la reclamación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona extemporáneamente y solo tras la interposición de una reclamación ante el CTBG.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las manifestaciones de la ministra referidas a que la CNMC vigilaría la
correcta deducción que implica la bajada del IVA de los alimentos en los supermercados
realizadas el pasado diciembre con ocasión del anuncio de la rebaja del IVA en
S/REF:00001-00082544
N/REF:2948/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
Información solicitada:Actuaciones relativas altraslado de la rebaja del IVA a los
consumidores.
R CTBG Número: 2024-0306 Fecha: 12/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
productos alimenticios, y ante las manifestaciones de la CNMC de que carece de
competencias en dicha materia, y la abstención de la vigilancia por parte de
Agricultura y del Ministerio de Consumo y ante el imparable incremento de los precios,
SOLICITO
1.- Copia de las actuaciones realizadas por la Ministra, de conformidad con lo
expresado en sus manifestaciones, solicitando la realización de actuaciones
investigadoras del efectivo traslado de la rebaja del IVA a los consumidores.
2.- Copia de los informes, comunicaciones u otros documentos en poder de la Ministra,
poniendo en su conocimiento los resultados obtenidos tras dicha bajada del IVA y la
efectividad que dicha medida ha tenido en beneficio de los consumidores y para las
arcas públicas.
3.- Copia de los documentos remitidos por la Ministra al Presidente del Gobierno,
poniendo en su conocimiento esta situación y los efectos reales que ha tenido la
disminución del IVA meses después de haber sido adoptada».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
contestación.
4. Con fecha 27 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de
noviembre de 2023 se recibió escrito por el que se trasladaba al CTBG la resolución
dictada el 24 de noviembre, cuyo contenido era el siguiente:
«(…)
esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información solicitada,
adjuntándose la documentación solicitada obrante en este ministerio:
1) El escrito remitido por el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa a
la Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Anexo I). En
R CTBG Número: 2024-0306 Fecha: 12/03/2024
el mismo se solicita la elaboración por parte de la Comisión Nacional de Mercados y
Competencia de un análisis sobre el impacto que tiene la competencia en el mercado
de distribución de alimentos sobre la eficacia de los mecanismos de transmisión de las
variaciones de costes y de los cambios impositivos y, en concreto, de la rebaja del IVA
de determinados alimentos operada en el Real Decreto-Ley 20/2022, de 27 de
diciembre.
2) El “ESTUDIO SOBRE LA TRASLACIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL IVA EN EL SECTOR
ALIMENTARIO” elaborado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(Anexo II), que se encuen tra disponible en la web
5. El 28 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se señala que el Ministerio ha incumplido el plazo para resolver,
obligando a recurrir ante el CTBG sin necesidad y solicita una estimación de carácter
formal,
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
actuaciones realizadas por la titular del departamento ministerial respecto al traslado
de la rebaja del IVA a los consumidores.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la citada
solicitud en fecha 24 de noviembre de 2023, aportando copia de la misma.
En el trámite de audiencia concedido, la reclamante únicamente objeta el carácter
tardío de la resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello,
es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la
solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y la reclamante
únicamente objeta el incumplimiento del plazo previsto para resolver la solicitud.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
I. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez