Inadmitida 12/03/2024 · 5 días en resolverse

Inadmisión de reclamación ante el CTBG por solicitar la notificación de una resolución de la Inspección de Trabajo en lugar de acceso a información pública

La solicitante pidió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que instara a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a remitirle la resolución de una denuncia interpuesta contra una empresa. El CTBG inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que no se solicita acceso a información pública, sino la notificación de un acto administrativo derivado de una denuncia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG se proyecta exclusivamente sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública.
2 La solicitud no encaja en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al no versar sobre una solicitud de acceso a documentos, sino sobre la notificación de una resolución administrativa.
3 El CTBG carece de competencia para instar a la Administración a notificar resoluciones adoptadas en relación con escritos de denuncia.
4 Se aplica la inadmisión de la reclamación conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del órgano resolutor.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero de 2024 la reclamante remitió a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a través del correspondiente formulario del ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, escrito de denuncia contra PUBLI SALUD CONSULTING S.L.U. referido a supuestos incumplimientos del Convenio Colectivo de Publicidad del año 2016 y del Estatuto de los Trabajadores. 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG, en la que expone lo siguiente: S/REF: N/REF: 406/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Se presenta escrito de denuncia contra PUBLI SALUD CONSULTING S.L.U. R CTBG Número: 2024-0305 Fecha: 12/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente «Con fecha 27 de febrero de 2024, (…), interpuse una denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres contra la empresa Publi Salud Consulting S.L.U., (…). Actualmente, en el portal de consulta del estado de la solicitud, con número de registro REGAGE24e00015142120, aparece una resolución positiva en el estado del expediente. Solicito que CON CARÁCTER DE MÁXIMA URGENCIA, se me remita la resolución de la inspección de trabajo con número de registro REGAGE24e00015142120 a mi correo electrónico (…) a efectos de que, CON LA MÁXIMA URGENCIA, mi abogado pueda interponer, en mi nombre, la demanda pertinente a la empresa (…) para salvaguardar y reivindicar mis derechos laborales, dadas todas las infracciones llevadas a cabo, en materia laboral, de prevención de riesgos laborales y de Seguridad Social (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de R CTBG Número: 2024-0305 Fecha: 12/03/2024 las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de un escrito de denuncia, formulado en los términos que figuran en los antecedentes, presentado por la interesada frente a una determinada empresa por supuestos incumplimientos de la normativa y del Convenio Colectivo de Publicidad.. Al no recibir respuesta y comprobar que, en el portal de consulta del estado de su expediente, figura que el expediente se ha resuelto, interpone reclamación solicitando a este Consejo que inste a la Inspección de Trabajo a remitirle la resolución que haya dictado. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo pretendido por la reclamante no tiene encaje en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG puesto que no se reclama frente a una resolución expresa o presunta de una previa solicitud de acceso a información que obre en poder de la Inspección de Trabajo, sino que se pretende que este Consejo inste a la Administración a notificarle la resolución adoptada en relación con su escrito de denuncia. 5. En consecuencia, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez