La solicitante pidió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que instara a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a remitirle la resolución de una denuncia interpuesta contra una empresa. El CTBG inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que no se solicita acceso a información pública, sino la notificación de un acto administrativo derivado de una denuncia.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG se proyecta exclusivamente sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública.
2
La solicitud no encaja en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al no versar sobre una solicitud de acceso a documentos, sino sobre la notificación de una resolución administrativa.
3
El CTBG carece de competencia para instar a la Administración a notificar resoluciones adoptadas en relación con escritos de denuncia.
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Se aplica la inadmisión de la reclamación conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del órgano resolutor.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero de
2024 la reclamante remitió a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a
través del correspondiente formulario del ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, escrito de denuncia contra PUBLI SALUD CONSULTING
S.L.U. referido a supuestos incumplimientos del Convenio Colectivo de Publicidad del
año 2016 y del Estatuto de los Trabajadores.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación delartículo 24
de la LTAIBG, en la que expone lo siguiente:
S/REF:
N/REF: 406/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Se presenta escrito de denuncia contra PUBLI SALUD
CONSULTING S.L.U.
R CTBG Número: 2024-0305 Fecha: 12/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«Con fecha 27 de febrero de 2024, (…), interpuse una denuncia a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de Cáceres contra la empresa Publi Salud Consulting S.L.U.,
(…). Actualmente, en el portal de consulta del estado de la solicitud, con número de
registro REGAGE24e00015142120, aparece una resolución positiva en el estado del
expediente. Solicito que CON CARÁCTER DE MÁXIMA URGENCIA, se me remita la
resolución de la inspección de trabajo con número de registro
REGAGE24e00015142120 a mi correo electrónico (…) a efectos de que, CON LA
MÁXIMA URGENCIA, mi abogado pueda interponer, en mi nombre, la demanda
pertinente a la empresa (…) para salvaguardar y reivindicar mis derechos laborales,
dadas todas las infracciones llevadas a cabo, en materia laboral, de prevención de
riesgos laborales y de Seguridad Social (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
R CTBG Número: 2024-0305 Fecha: 12/03/2024
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito de denuncia, formulado en los
términos que figuran en los antecedentes, presentado por la interesada frente a una
determinada empresa por supuestos incumplimientos de la normativa y del Convenio
Colectivo de Publicidad..
Al no recibir respuesta y comprobar que, en el portal de consulta del estado de su
expediente, figura que el expediente se ha resuelto, interpone reclamación solicitando
a este Consejo que inste a la Inspección de Trabajo a remitirle la resolución que haya
dictado.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se
dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como
tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de
sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo pretendido por la reclamante no tiene
encaje en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG puesto que no se
reclama frente a una resolución expresa o presunta de una previa solicitud de acceso a
información que obre en poder de la Inspección de Trabajo, sino que se pretende que
este Consejo inste a la Administración a notificarle la resolución adoptada en relación
con su escrito de denuncia.
5. En consecuencia, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser el Consejo de
Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la ITSS/MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez