El reclamante solicitó al Ministerio de Presidencia (derivado al de Hacienda/IGAE) información detallada sobre auditorías y detección de irregularidades en fondos del Plan de Recuperación. Tras una denegación parcial de datos específicos de expedientes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el acceso perjudicaría la investigación de ilícitos.
Puntos clave de la argumentación
1
El deber de sigilo y confidencialidad impuesto a los funcionarios controladores no es incompatible con el derecho de acceso a la información pública ni constituye por sí mismo un límite válido según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Para que la información de un expediente de supervisión sea confidencial, debe acreditarse que no es pública y que su divulgación perjudicaría intereses de terceros o el funcionamiento del sistema de seguimiento.
3
Se desestima la reclamación basándose en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, que protege la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
4
La restricción del acceso es justificada ya que los procedimientos de auditoría y seguimiento permanecen abiertos, siendo necesario garantizar el buen fin de las actuaciones de control antes de determinar la existencia de infracciones.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en estos dos expedientes, el 7 de julio
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES) (solicitud ), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Dirijo esta petición al Ministerio de Presidencia, ya que el Real Decreto-ley 36/2020
centraliza en este ministerio la gobernanza orientada a facilitar la toma de decisiones
y garantizar un efectivo control y auditoría de los fondos del Plan de Recuperación,
S/REF:00001-00081053/00001-00081832
N/REF:2878/2023 y 2989/2023 (expedientes acumulados).
Fecha:La de firma.
Dirección:
IGAE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINI
STERIO
DE HACIENDA).
Información solicitada:Auditorias Fondos Europeos.
R CTBG Número: 2024-0302 Fecha: 12/03/2024
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ZZ ALVARE
ZZ (
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Presidente
Transformación y Resiliencia. Este plan es una estrategia para canalizar los fondos
destinados por Europa a reparar los daños provocados por la crisis del COVID-19.
- Solicito saber si el Gobierno hace algún seguimiento de las auditorías que ha iniciado
sobre subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia. De ser así, solícito saber cuántas personas se dedican a
esta labor, quién hace el seguimiento y si este trabajo se recoge en algún informe de la
Administración.
- Solicito saber qué se suele hacer desde el Gobierno cuando se detecta una
irregularidad en alguna auditoría sobre subvenciones y contratos financiados por el
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
- Solicito número de auditorías que ha iniciado el Gobierno sobre subvenciones y
contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
- Solicito el número de auditorías en las que se ha detectado alguna irregularidad sobre
subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia.
- Solicito el número de expediente del contrato donde se detectó la irregularidad y así
como en las subvenciones donde se detectaron estas irregularidades. También solicito
el nombre del organismo público que adjudicó el contrato o entregó la subvención
donde se detectó la irregularidad. El nombre de la empresa o entidad receptora del
contrato o entregó la subvención donde se detectó la irregularidad. También solicito la
fecha en la que se formalizó la adjudicación del contrato o entregó la subvención donde
se detectó la irregularidad. También solicito el coste del contrato o la subvención y si
se ha solicitado su reintegro.
- También solicito saber si el Gobierno ha solicitado el reintegro del importe de aquellos
contratos o subvenciones donde se haya detectado alguna irregularidad. De ser así
solícito saber cuánto dinero han recuperado y cuanto falta por recuperar.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se
me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción
previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En
el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para
no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público
porque permite conocer cómo nuestro Gobierno ha gestionado la recepción y gestión
de estos fondos europeos tan importantes. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí
R CTBG Número: 2024-0302 Fecha: 12/03/2024
entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad
de esta. Así, sobre esta solicitud prevalecen límites para denegar lo solicitado.
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de
datos (.csv .xls o .xlsx.)».
El reclamante, el 24 de agosto de 2023 presenta nueva solicitud con exactamente el
mismo contenido al mismo departamento ministerial (solicitud ).
El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON
LAS CORTES) traslada la solicitud al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA).
2. El 14 de septiembre de 2023, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) notifica al solicitante que su solicitud está en la Intervención
General de la Administración del Estado (en adelante IGAE), centro directivo que
resolverá la misma.
3. La Oficina Nacional de Auditoría de la IGAE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) dictó resolución de fecha 6 de octubre de
2023 en la que manifiesta lo siguiente:
«(…) Dicha solicitud incluye un total de seis pretensiones; las dos primeras, al hacer
referencia a determinadas actuaciones que podría realizar, en su caso, el Gobierno,
desde el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, no se contestan por esta Intervención General de la Administración del
Estado (IGAE); mientras que el resto de las pretensiones se resolverán por la Oficina
Nacional de Auditoría de la IGAE desde la perspectiva de las competencias que ostenta
la IGAE como Autoridad de Control del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, al
estar relacionadas estas cuatro pretensiones con dichas competencias; habiéndose
duplicado el expediente a tal efecto (expediente duplicado .
Con fecha de 7 de septiembre de 2023, se recibió en la Oficina Nacional de Auditoría
las cuatro últimas pretensiones de la citada solicitud; fecha a partir de la cual empieza
a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
• En relación con las pretensiones que se plantean, debe indicarse, en primer
lugar, que el artículo 21 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que
se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y
para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, designa a la
IGAE como Autoridad de Control del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR),
al establecer que la IGAE “tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones y competencias
que le atribuye la normativa europea a la autoridad de control del Instrumento Europeo
de Recuperación”.
Para ello, se procedió a dotar a la Autoridad de Control de los recursos personales y
materiales necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones. A tales efectos, en
2021 se crea dentro de la IGAE, en concreto, dentro de la Oficina Nacional de Auditoría
(ONA), la División de Control de Fondos Europeos II para ejercer el control de nivel 3, en
cumplimiento de lo señalado en el apartado 4.6 del propio Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia (PRTR), asumiendo la coordinación de los controles
asignados a cualquier otro órgano de control estatal, autonómico o local. Esta División
está dotada de personal cualificado en la materia (8 Interventores y 8 técnicos de
auditoría y contabilidad destinados al MRR). La IGAE realizará estas auditorías, no sólo
mediante el personal de la División de Control de Fondos Europeos II, sino que contará
con la colaboración del resto de las unidades de la IGAE, así como de la Intervención
General de la Defensa (en este último caso, en el ámbito de su competencia). También
realizarán labores de control en el MRR, según su respectivo ámbito de competencia,
los órganos de control de cada una de las 17 Comunidades Autónomas y 2 Ciudades
Autónomas.
Así, en el ejercicio de las funciones relacionadas con el control del MRR, la Autoridad de
Control realiza los siguientes tipos de auditorías:
- Auditorías de la solicitud de pago que se envía a la Comisión Europea opinando
sobre el cumplimiento de los hitos y objetivos establecidos en cada solicitud de pago
acordada en el CID (Council Implementation Decision).
- Auditorías de sistemas de gestión y control de las entidades decisoras y
ejecutoras del PRTR, siguiendo la muestra determinada en base a un análisis de riesgos
y establecida en la Estrategia de Auditoría.
- Auditorías de inversiones de una muestra determinada, en base a un análisis de
riesgos de los instrumentos jurídicos tramitados en solicitudes de pago presentadas, a
fin de conocer la legalidad y regularidad del gasto ejecutado con cargo al MRR. Estas
auditorías se conceptualizan en trabajos de control financiero permanente o auditoría
pública en función de la unidad que los realice.
- Auditorías de seguimiento de medidas correctoras.
Asimismo, se realiza también un seguimiento de los resultados de las actuaciones de
control realizadas por las distintas Intervenciones delegadas de la IGAE con ocasión de
la tramitación de expedientes financiados con cargo al PRTR, al emitir el informe previo
a la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones de acuerdo con lo establecido
en el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o
como consecuencia de la participación de los representantes de la IGAE en los órganos
colegiados competentes en materia de contratación.
Por último, a nivel de Estado miembro, se llevarán a cabo los procedimientos de
recuperación de cantidades incorrectamente gestionadas que correspondan de
acuerdo con la legislación aplicable. Por parte de los órganos de control, la detección
de irregularidades dará lugar a actuaciones de seguimiento, y en caso de no corrección
de las mismas, se informa a la Comisión Europea de la forma que se expone a
continuación.
El resultado de las auditorías y controles realizados por los órganos de control estatal
y autonómico, incluidas las deficiencias detectadas y las medidas correctoras
adoptadas, se adjuntará a la solicitud de pago enviada a la Comisión Europea de
acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 c) ii) del Reglamento (UE) 2021/241, del
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
• Una vez expuesto lo anterior, en relación con la tercera pretensión, en la que se
solicita el número de auditorías que se han iniciado sobre “subvenciones y contratos
financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”, se debe indicar
que en el ámbito estatal, se han decretado en los ejercicios 2022 y 2023 hasta la fecha
el presente escrito 4 auditorías correspondientes a las solicitudes de pago, 9 auditorías
de sistemas de gestión y control (2 de ellas de seguimiento de medidas correctoras) y
13 auditorías de inversiones concretas.
1. La información relativa a las auditorias en el ámbito estatal puede consultarse
en diversos documentos que son de acceso público como: Memoria de Actividades de
la IGAE relativa al ejercicio 2022, publicada en su página web
y que recoge, los
controles realizados durante el ejercicio 2022, que han venido determinados por lo
establecido en la normativa comunitaria de aplicación y en la Estrategia de Auditoría
del MRR.
2. Plan de control de fondos europeos para el año auditor 2023-2024 (Plan IGAE
2024), publicado, así mismo, en su página web
y que recoge la previsión de auditorías
a realizar en el próximo ejercicio 2024 (Anexo IV del citado plan). El plan de control de
fondos europeos de la IGAE se elabora anualmente en cumplimiento de las
Instrucciones, de 5 de mayo de 2020, de la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría,
relativas a las funciones ejercidas por la IGAE en materia de fondos europeos. En este
plan se toma en consideración las estrategias de auditoría establecidas por la IGAE
para el control de los fondos europeos en cuya gestión participa el sector púbico estatal,
teniendo en cuenta el volumen de gasto gestionado por órganos y entidades del sector
público estatal o del local.
• En relación con la cuarta pretensión, en la que se solicita el número de
auditorías en las que se ha detectado alguna irregularidad sobre los gastos financiados
por el PRTR, se informa que durante el ejercicio 2022-2023 se han identificado
irregularidades en cuatro auditorías de inversiones sobre contratos, encargos y
convenios, las cuales están siendo objeto de seguimiento para constatar su efectiva
corrección. A este respecto, debe señalarse que por irregularidad se entiende la
existencia de un error en un expediente que puede generar o no una obligación de
reintegro de fondos; por lo que en ningún caso puede entenderse, en este contexto, que
una irregularidad equivale a un supuesto de fraude.
• En relación con la quinta pretensión, en la que se solicita el nº. de expediente
del contrato o las subvenciones donde se detectaron estas irregularidades, así como el
nombre del organismo público que “adjudicó el contrato o entregó la subvención”, el
“nombre de la empresa o entidad receptora” del contrato o subvención, la fecha en la
que “se formalizó la adjudicación del contrato o entregó la subvención” y el coste del
contrato o la subvención, se debe indicar lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, que regula, entre otros aspectos, los deberes y
facultades del personal controlador, los funcionarios que desempeñen las funciones de
control “deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que
conozcan por razón de su trabajo”; disponiéndose, asimismo, que los datos obtenidos
en el desarrollo de sus funciones “solo podrán utilizarse para los fines del control y, en
3 Ver https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/es-ES/Control/Paginas/cfe.aspx.
su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción
administrativa, responsabilidad contable o de delito”.
Puesto que la información que se solicita en esta quinta pretensión consiste en
determinados datos obtenidos en la ejecución de las diferentes auditorías realizadas
por la IGAE, resulta aplicable el deber de confidencialidad y secreto profesional
recogido en el citado artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre; no siendo
posible, en consecuencia, la divulgación de dichos datos, ya que únicamente pueden
utilizarse para los fines de la auditoría y, en su caso, para la denuncia de hechos que
puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de
delito.
Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida
por ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el
artículo 14.1.j) de la LTAIPBG como uno de los límites al acceso a la información, siendo
aplicable a las actuaciones de control y auditoría realizadas por la IGAE, tal y como ya
ha puesto de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en alguna
ocasión.
• En relación con la sexta pretensión (así como el último inciso de la quinta
pretensión), en la que se solicita conocer si se ha solicitado el reintegro del importe de
aquellos contratos o subvenciones donde se haya detectado alguna irregularidad, debe
señalarse, a colación de lo anteriormente indicado, que las irregularidades detectadas
en las auditorias de inversiones están siendo objeto de seguimiento para constatar su
efectiva corrección; no existiendo constancia de que, a fecha del presente escrito, el
gestor haya iniciado ningún procedimiento de reintegro.
En consecuencia, se admite la solicitud respecto a las pretensiones tercera, cuarta y
sexta, remitiéndose a la información ya indicada en los párrafos precedentes; mientras
que, en relación con la pretensión quinta, se deniega el acceso a los datos solicitados
en virtud de lo establecido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
4. Mediante escritos registrados el 17 de octubre y el 2 de noviembre de 2023, el
solicitante interpuso, respecto a las dos solicitudes presentadas, sendas reclamaciones
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, con un contenido similar, dirigidas ambas contra la resolución
dictada por la Oficina Nacional de Auditoria de la IGAE, en las que manifestaba su
disconformidad con la información recibida al haberse denegado parte de la
información.
5. Con fecha 19 de octubre de 2023 y 3 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó las
reclamaciones al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de
noviembre se recibió escrito para el procedimiento de reclamación 2878/2023 y el 17
de noviembre para la reclamación 2989/2023, ambos con idéntico contenido, en los que
la IGAE pone de manifiesto , lo siguiente:
«Una vez analizada la citada reclamación, se considera que no se aporta una
motivación concreta que contradiga lo ya señalado en la resolución objeto de la citada
reclamación; por lo que esta Oficina Nacional de Auditoría se reitera en el criterio ya
manifestado en la citada resolución de 6 de octubre de 2023 en relación con la
denegación del acceso a la información solicitada en la quinta pretensión, que se basa
en el límite al acceso a la información recogido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre como consecuencia del deber de confidencialidad y secreto
profesional establecido en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria».
6. El 30 de noviembre de 2023, a la vista de la contestación proporcionada por la IGAE, el
CTBG trasladó la reclamación 2878/2023 (correspondiente a la solicitud )
al Ministerio de Presidencia, a efectos de que remitiera copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerase pertinentes; recibiéndose respuesta de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno en fecha 15 de diciembre de 2023 la que se señala:
«1. La Secretaría General de Fondos Europeos es el órgano directivo al que
corresponderá, bajo la autoridad de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos, la dirección, el impulso y la coordinación de las competencias
atribuidas al Departamento en relación con la definición de la posición española en las
negociaciones para la aprobación y revisión de los sucesivos Marcos Financieros
Plurianuales de la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias de coordinación
atribuidas en su ámbito al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, el diseño, planificación, coordinación y seguimiento de las actuaciones
relativas a los fondos europeos y a su financiación y las relaciones presupuestarias con
la Unión Europea, la Política de Cohesión y la política económica regional, la política de
incentivos regionales, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Plan Nacional
de Recuperación y Resiliencia, y, en particular, las funciones que se enumeran a
continuación:
a) La coordinación, a través del Plan Nacional de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, de las acciones financiadas en el Marco Financiero Plurianual y las
correspondientes al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, con el fin de garantizar
la coherencia entre las mismas.
b) (…)
c) La coordinación con los ministerios, organismos públicos, comunidades
autónomas y entidades locales y resto de entidades nacionales y comunitarias
implicadas en el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
d) (…)
e) La presentación de los informes previstos en la normativa reguladora del
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, de las solicitudes de pago de la contribución
financiera acompañada de la correspondiente declaración de fiabilidad y, cuando
proceda, del tramo de préstamo previsto en la misma, todo ello, sobre la base de los
controles realizados por la IGAE. Todo ello, sobre la base del resultado de los controles
realizados, en los términos y condiciones que prevea dicha normativa reguladora del
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia”.
En consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se procedió a trasladar la solicitud al Ministerio competente por razón de
materia, a través del expediente número ».
7. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, en el momento de elaborarse la presente resolución no se ha
recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente resolución las dos reclamaciones formuladas por el interesado frente a las
respuestas recibidas en relación con las solicitudes de información presentadas por el
reclamante ante el Ministerio de Presidencia, que fueron derivadas al Ministerio de
Hacienda (IGAE). Dado que ambas solicitudes de información tienen un contenido
idéntico y que ambas fueron dirigidas al Ministerio de Presidencia y resueltas por la IGAE
en idénticos términos, este Consejo de Transparencia considera oportuna la
acumulación ambas reclamaciones a fin de dar una única respuesta, en la medida en
que se reúnen los requisitos que, para su acumulación, se establecen en el artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor «el órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma
de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros
con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo
órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.»
Así, en las dos solicitudes de acceso, con el mismo contenido, se pide el acceso a diversa
información sobre las auditorías iniciadas sobre subvenciones y contratos financiados
por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y sobre las actuaciones
puestas en marcha en los casos en que se han detectado irregularidades. Ambas
solicitudes se dirigieron al entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA que las trasladó al actual MINISTERIO DE
HACIENDA, dictando resolución la Intervención General de la Administración del Estado
(IGAE) en la que concede la información pretendida en los puntos tercero, cuarto y sexto
de la solicitud; se deniega la solicitada en el quinto punto, al entender aplicable el límite
establecido en el artículo 14.1.j) LTAIBG y se alega que la respuesta a los dos primeros
puntos deben ser respondidos por el Ministerio de Presidencia —que, a su vez, pone en
conocimiento que este Consejo, en trámite de alegaciones, que corresponden a la
Secretaría General de Fondos Europeos, dadas las competencias que tiene atribuidas en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función
Pública—.
Se aprecia, por tanto, esa identidad sustancial e íntima conexión en relación con los
asuntos sobre los que versan las solicitudes de información y las reclamaciones
presentadas, tal como exige el citado artículo 57 LPAC: así, (i) se trata en ambos casos
de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en
ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido
incoados por la misma persona (que es también la reclamante ante este Consejo); (iii)
en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigieron al
Ministerio de Presidencia y ambas versan sobre las auditorias del uso de los fondos
europeos en contratación y subvenciones; (iv) ambas reclamaciones consideran que la
información facilitada es insuficiente.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los
principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los
procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciase
sobre ellos en una única resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Respecto a las dos primeras cuestiones planteadas en la solicitud se ha planteado una
discrepancia de orden competencial entre el Ministerio inicialmente requerido, que
entendió que no era competente, y el entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA (al que se trasladó la solicitud de acceso y que únicamente ha resuelto sobre
los cuatro últimos puntos de la solicitud).
De las competencias asignadas a cada uno de estos departamentos parece claro que el
centro directivo competente para dar respuesta a estas cuestiones estaría situado en el
propio MINISTERIO DE HACIENDA de acuerdo con las competencias que tiene asignadas
la Secretaría General de Fondos Europeos —que depende en la actualidad de forma
directa de la titular del Ministerio de Hacienda —por lo que no es correcta la respuesta
de la IGAE en la que atribuye la competencia para resolver esas dos primeras
pretensiones a la entonces Ministerio de Presidencia, Asuntos Exteriores y Cooperación.
Es en efecto, la Secretaría General de Fondos Europeos, tal como alega ante este
Consejo la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, el órgano directivo al que
corresponde la dirección, el impulso y la coordinación de las competencias atribuidas al
Departamento en relación con la definición de la posición española en las negociaciones
para la aprobación y revisión de los sucesivos Marcos Financieros Plurianuales de la
Unión Europea, sin perjuicio de las competencias de coordinación atribuidas en su
ámbito al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el diseño,
planificación, coordinación y seguimiento de las actuaciones relativas a los fondos
europeos y a su financiación y las relaciones presupuestarias con la Unión Europea, la
Política de Cohesión y la política económica regional, la política de incentivos regionales,
el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Plan Nacional de Recuperación y
Resiliencia.
En consecuencia, correspondía al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA resolver sobre la totalidad de las pretensiones de la solicitud de acceso a la
información, con independencia de que los centros directivos competentes sean
diferentes.
No obstante, no puede desconocerse que, si bien el IGAE afirma en su resolución que
las dos primeras cuestiones no se contestan por esta Intervención General del Estado, lo
cierto es que, en realidad, proporciona una respuesta que este Consejo considera
completa. En efecto, pretendiendo conocer el reclamante si el Gobierno realiza algún
seguimiento de las auditorías que ha iniciado sobre subvenciones y contratos financiados
por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la IGAE pone en su
conocimiento que, según la normativa aplicable, ha sido designada como Autoridad de
Control del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) habiéndosele dotado de los
recursos humanos y económicos necesarios para cumplir dicha función. En este sentido
especifica que se ha creado la Oficina Nacional de Auditoría que está dotada por 8
interventores y 8 técnicos de auditoría, con lo que se especifican los técnicos que se
dedican a esta labor de seguimiento-auditoría, en conjunción con los órganos de control
autonómicos. Se detallan a continuación los diferentes tipos de auditoría y se informa,
asimismo, de que se realiza un seguimiento de los resultados de las actuaciones de
control, elevándose el resultado de auditorías y controles a la Comisión Europea. Con
todo ello resulta evidente que también se da respuesta a la solicitud de qué se suele
hacer desde el Gobierno cuando se detecta una irregularidad en alguna auditoría sobre
subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y
En consecuencia, con independencia de las cuestiones referidas a la competencia
ministerial para responder a estas cuestiones, lo cierto es que, de hecho, se le ha
proporcionado la información pretendida y, por ello, procede desestimar la reclamación
en este extremo.
6. Sentado lo anterior, dado que el Ministerio requerido (a través de la IGAE) concedió el
acceso a la información solicitada en los puntos tercero, cuarto y último inciso del
quinto, el objeto de este reclamación se circunscribe a la verificación de la concurrencia
del límite del artículo 14.1.j) LTAIBG (perjuicio al secreto profesional) que se invoca para
denegar el acceso a la identificación de los expedientes y contratos donde se ha
detectado la irregularidad, el nombre del organismo público que adjudicó el contrato o
entregó la subvención el nombre de la empresa o entidad receptora del contrato o
subvención, la fecha en la que se formalizó la adjudicación del contrato o entregó la
subvención y el coste de los mismos.
La invocación del límite se fundamenta la previsión contenida en el artículo 145 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria («Deberes y facultades del
personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica»). En este artículo se
regulan, entre otros aspectos, los deberes y facultades del personal controlador y en él
se establece que los funcionarios que desempeñen las tareas de control «deberán
guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón
de su trabajo»; disponiéndose, además, que los datos obtenidos en el desarrollo de sus
funciones «solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia
de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad
contable o de delito».
Con base en esta previsión se señala que resulta aplicable el deber de confidencialidad
y secreto profesional a los datos obtenidos en la ejecución de las auditorías realizadas
por la IGAE, «no siendo posible, en consecuencia, la divulgación de dichos datos, ya que
únicamente pueden utilizarse para los fines de la auditoría y, en su caso, para la denuncia
de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad
contable o de delito».
No es posible desconocer, sin embargo, que ante otras previsiones legislativas similares
—por ejemplo, la concerniente al deber de confidencialidad que se impone a los
funcionarios que ejercen tareas en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social—, este
Consejo ya ha remarcado, en línea con la jurisprudencia, que es necesario diferenciar
entre el deber de sigilo que se impone a los empleados públicos respecto de la
divulgación de la información que conocen en ejercicio de sus funciones de inspección
y comprobación y la caracterización como confidencial de la propia información —vid. a
R CTBG 268/2022, de 9 de septiembre —. En esa línea se ha pronunciado el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 10 de marzo de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:871] en la que, en
relación con una cláusula similar en el ámbito de la regulación de los mercados de
valores señala que:
«Pues bien, de la simple lectura del precepto se desprende que la especificación de lo
que se considera tiene "carácter reservado o confidencial" lo es "a los efectos de lo
establecido en el apartado anterior", en el que se regula el deber de secreto para el
personal al servicio de la CNMV. Se trata, por tanto, de una previsión de carácter
interno destinada al personal de la CNMV y no un reglamento ejecutivo dictado en
desarrollo de la LMV invocable frente terceros, y desde luego no sirve para ampliar el
alcance de lo que, a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, tiene carácter confidencial para los solicitantes, ni para condicionar o limitar
la aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.»
Asimismo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1595) puntualiza (en el ámbito de la
inspección de trabajo y seguridad social) que el artículo 10.2 de la Ley 23/2015, de 21
de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social no impide
que cualquier persona solicite acceso a la información pública en el ejercicio de este
derecho constitucional, cuestión radicalmente diferente a que, de motu proprio, un
funcionario revele esa misma información atendiendo a otros intereses espurios, no
amparados por una norma con rango de Ley. El citado órgano judicial puntualiza, a que
«[e]l deber de sigilo que recoge en artículo 10 de la ley 23/2015 no es incompatible, en
forma alguna, con la exigencia de acceso a la información puesto que la obligación de
facilitar información a quien la pide amparado en la ley de transparencia no supone, en
forma alguna, que se haya infringido el deber de sigilo que se impone a funcionarios del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (…)».
7. En definitiva, ese deber de confidencialidad o secreto de los empleados públicos
respecto de la divulgación de la información que conocen en el ejercicio de sus funciones
ꟷque se invoca como una manifestación del secreto profesional al que se refiere el
artículo 14.1.j) LTAIBGꟷ no impide la aplicación de esta ley y, por tanto, la información
reclamada, siempre que no concurra ningún otro límite, por las características de los
datos solicitados, que en este caso no se ha alegado. En este sentido, en la citada STS de
10 de marzo de 2022 (en el ámbito de los mercados de valores) se reconoce que, si bien
es cierto que «el correcto funcionamiento de la actividad de control ejercida de
supervisión sobre los mercados financieros y el intercambio de información entre las
autoridades de los diferentes Estados miembros exige que tanto las empresas
supervisadas como las autoridades competentes puedan estar seguras de que la
información confidencial proporcionada se mantendrá reservada frente a terceros, con
las únicas excepciones contempladas en la legislación sectorial» —y en esa línea cita la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo (TJUE) cuando afirma que «la
falta de dicha confianza comprometería la buena transmisión de la información
confidencial necesaria para el ejercicio de la actividad de supervisión»—, también lo es
que no toda información que obre en poder de una entidad de supervisión tiene el
carácter de confidencial. Y, desde esta perspectiva, «el TJUE entendió que no toda
información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera ha
de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación de guardar
secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados requisitos: a) que no
tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda perjudicial a los intereses de quien
la haya proporcionado o de terceros o que afecte al correcto funcionamiento del sistema
de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión. Ambos
requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sea aplicables las limitaciones
de acceso a la información en los términos regulados en la LMV».
Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso en la que se ha considerado
que toda la información referida a los expedientes en los que se han detectado
irregularidades es confidencial, sin aportar un argumentación concreta sobre qué parte
(y por qué) está revestida de tal carácter.
8. Sin embargo, lo anterior no conduce a la estimación de la reclamación porque, a pesar
de la errónea invocación de la confidencialidad al amparo del artículo 14.1.j) LTAIBG, no
puede desconocerse el hecho de que la IGAE pone de manifiesto que no es posible la
divulgación de dichos datos que se utilizan para los fines de auditoría y, en su caso, para
la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa,
contable o delito, por lo que este Consejo aprecia la concurrencia del límite previsto en
el artículo 14.1.e) LTAIBG cuya finalidad es, precisamente, la de proteger la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. En efecto,
la finalidad del límite previsto en el citado artículo 14.1.e) LTAIBG es la debida protección
de los procesos de prevención, investigación y sanción de todo tipo de ilícitos mientras
se estén desarrollando, asegurando primordialmente el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario.
Tal y como se ha puesto de relieve por este Consejo en ocasiones precedentes —entre
otras, en las resoluciones R CTBG 0244/2023, de 12 de abril y R CTBG 1020/2023, de 27
de noviembre— ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las
actuaciones de que se trate) resulta determinante en la concreción del bien jurídico que
se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la
información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo. En esta
línea se ha pronunciado este Consejo confirmando la denegación de acceso cuando,
dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en
el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comportaría un
perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las mismas en la medida
en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección,
instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar
si se ha producido o no una infracción de la normativa. [R/195/2022, de 22 de agosto];
o contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las
actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo.
La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la
reclamación por cuanto todavía no se ha determinado si la irregularidad detectada ha
dado lugar la existencia de una infracción administrativa, u otro tipo de ilícito, por lo que
el procedimiento de auditoría y seguimiento debe considerarse abierto, justificándose
la restricción del acceso en la necesidad de garantizar el buen fin de las mencionadas
actuaciones de control.
9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, y atendiendo a la información que
efectivamente proporcionada al reclamante (en relación con los puntos 1,2,3,4 y 6),
procede desestimar la reclamación al resultar aplicable el límite previsto en el artículo
14.1.e) LTAIBG a la información solicitada en el punto 5.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las
reclamaciones presentadas por frente a la IGAE/ MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez