Desestimada 12/03/2024 · 147 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información de auditorías de fondos europeos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y denegación de datos de expedientes con irregularidades

El reclamante solicitó al Ministerio de Presidencia (derivado al de Hacienda/IGAE) información detallada sobre auditorías y detección de irregularidades en fondos del Plan de Recuperación. Tras una denegación parcial de datos específicos de expedientes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el acceso perjudicaría la investigación de ilícitos.

Puntos clave de la argumentación

1 El deber de sigilo y confidencialidad impuesto a los funcionarios controladores no es incompatible con el derecho de acceso a la información pública ni constituye por sí mismo un límite válido según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 Para que la información de un expediente de supervisión sea confidencial, debe acreditarse que no es pública y que su divulgación perjudicaría intereses de terceros o el funcionamiento del sistema de seguimiento.
3 Se desestima la reclamación basándose en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, que protege la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
4 La restricción del acceso es justificada ya que los procedimientos de auditoría y seguimiento permanecen abiertos, siendo necesario garantizar el buen fin de las actuaciones de control antes de determinar la existencia de infracciones.

Texto completo

Página1de 18 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en estos dos expedientes, el 7 de julio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) (solicitud ), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Dirijo esta petición al Ministerio de Presidencia, ya que el Real Decreto-ley 36/2020 centraliza en este ministerio la gobernanza orientada a facilitar la toma de decisiones y garantizar un efectivo control y auditoría de los fondos del Plan de Recuperación, S/REF:00001-00081053/00001-00081832 N/REF:2878/2023 y 2989/2023 (expedientes acumulados). Fecha:La de firma. Dirección: IGAE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINI STERIO DE HACIENDA). Información solicitada:Auditorias Fondos Europeos. R CTBG Número: 2024-0302 Fecha: 12/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Transformación y Resiliencia. Este plan es una estrategia para canalizar los fondos destinados por Europa a reparar los daños provocados por la crisis del COVID-19. - Solicito saber si el Gobierno hace algún seguimiento de las auditorías que ha iniciado sobre subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. De ser así, solícito saber cuántas personas se dedican a esta labor, quién hace el seguimiento y si este trabajo se recoge en algún informe de la Administración. - Solicito saber qué se suele hacer desde el Gobierno cuando se detecta una irregularidad en alguna auditoría sobre subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. - Solicito número de auditorías que ha iniciado el Gobierno sobre subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. - Solicito el número de auditorías en las que se ha detectado alguna irregularidad sobre subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. - Solicito el número de expediente del contrato donde se detectó la irregularidad y así como en las subvenciones donde se detectaron estas irregularidades. También solicito el nombre del organismo público que adjudicó el contrato o entregó la subvención donde se detectó la irregularidad. El nombre de la empresa o entidad receptora del contrato o entregó la subvención donde se detectó la irregularidad. También solicito la fecha en la que se formalizó la adjudicación del contrato o entregó la subvención donde se detectó la irregularidad. También solicito el coste del contrato o la subvención y si se ha solicitado su reintegro. - También solicito saber si el Gobierno ha solicitado el reintegro del importe de aquellos contratos o subvenciones donde se haya detectado alguna irregularidad. De ser así solícito saber cuánto dinero han recuperado y cuanto falta por recuperar. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público porque permite conocer cómo nuestro Gobierno ha gestionado la recepción y gestión de estos fondos europeos tan importantes. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí R CTBG Número: 2024-0302 Fecha: 12/03/2024 entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta. Así, sobre esta solicitud prevalecen límites para denegar lo solicitado. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.)». El reclamante, el 24 de agosto de 2023 presenta nueva solicitud con exactamente el mismo contenido al mismo departamento ministerial (solicitud ). El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) traslada la solicitud al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). 2. El 14 de septiembre de 2023, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) notifica al solicitante que su solicitud está en la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE), centro directivo que resolverá la misma. 3. La Oficina Nacional de Auditoría de la IGAE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) dictó resolución de fecha 6 de octubre de 2023 en la que manifiesta lo siguiente: «(…) Dicha solicitud incluye un total de seis pretensiones; las dos primeras, al hacer referencia a determinadas actuaciones que podría realizar, en su caso, el Gobierno, desde el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, no se contestan por esta Intervención General de la Administración del Estado (IGAE); mientras que el resto de las pretensiones se resolverán por la Oficina Nacional de Auditoría de la IGAE desde la perspectiva de las competencias que ostenta la IGAE como Autoridad de Control del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, al estar relacionadas estas cuatro pretensiones con dichas competencias; habiéndose duplicado el expediente a tal efecto (expediente duplicado . Con fecha de 7 de septiembre de 2023, se recibió en la Oficina Nacional de Auditoría las cuatro últimas pretensiones de la citada solicitud; fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. • En relación con las pretensiones que se plantean, debe indicarse, en primer lugar, que el artículo 21 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, designa a la IGAE como Autoridad de Control del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), al establecer que la IGAE “tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones y competencias que le atribuye la normativa europea a la autoridad de control del Instrumento Europeo de Recuperación”. Para ello, se procedió a dotar a la Autoridad de Control de los recursos personales y materiales necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones. A tales efectos, en 2021 se crea dentro de la IGAE, en concreto, dentro de la Oficina Nacional de Auditoría (ONA), la División de Control de Fondos Europeos II para ejercer el control de nivel 3, en cumplimiento de lo señalado en el apartado 4.6 del propio Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), asumiendo la coordinación de los controles asignados a cualquier otro órgano de control estatal, autonómico o local. Esta División está dotada de personal cualificado en la materia (8 Interventores y 8 técnicos de auditoría y contabilidad destinados al MRR). La IGAE realizará estas auditorías, no sólo mediante el personal de la División de Control de Fondos Europeos II, sino que contará con la colaboración del resto de las unidades de la IGAE, así como de la Intervención General de la Defensa (en este último caso, en el ámbito de su competencia). También realizarán labores de control en el MRR, según su respectivo ámbito de competencia, los órganos de control de cada una de las 17 Comunidades Autónomas y 2 Ciudades Autónomas. Así, en el ejercicio de las funciones relacionadas con el control del MRR, la Autoridad de Control realiza los siguientes tipos de auditorías: - Auditorías de la solicitud de pago que se envía a la Comisión Europea opinando sobre el cumplimiento de los hitos y objetivos establecidos en cada solicitud de pago acordada en el CID (Council Implementation Decision). - Auditorías de sistemas de gestión y control de las entidades decisoras y ejecutoras del PRTR, siguiendo la muestra determinada en base a un análisis de riesgos y establecida en la Estrategia de Auditoría. - Auditorías de inversiones de una muestra determinada, en base a un análisis de riesgos de los instrumentos jurídicos tramitados en solicitudes de pago presentadas, a fin de conocer la legalidad y regularidad del gasto ejecutado con cargo al MRR. Estas auditorías se conceptualizan en trabajos de control financiero permanente o auditoría pública en función de la unidad que los realice. - Auditorías de seguimiento de medidas correctoras. Asimismo, se realiza también un seguimiento de los resultados de las actuaciones de control realizadas por las distintas Intervenciones delegadas de la IGAE con ocasión de la tramitación de expedientes financiados con cargo al PRTR, al emitir el informe previo a la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o como consecuencia de la participación de los representantes de la IGAE en los órganos colegiados competentes en materia de contratación. Por último, a nivel de Estado miembro, se llevarán a cabo los procedimientos de recuperación de cantidades incorrectamente gestionadas que correspondan de acuerdo con la legislación aplicable. Por parte de los órganos de control, la detección de irregularidades dará lugar a actuaciones de seguimiento, y en caso de no corrección de las mismas, se informa a la Comisión Europea de la forma que se expone a continuación. El resultado de las auditorías y controles realizados por los órganos de control estatal y autonómico, incluidas las deficiencias detectadas y las medidas correctoras adoptadas, se adjuntará a la solicitud de pago enviada a la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 c) ii) del Reglamento (UE) 2021/241, del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. • Una vez expuesto lo anterior, en relación con la tercera pretensión, en la que se solicita el número de auditorías que se han iniciado sobre “subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”, se debe indicar que en el ámbito estatal, se han decretado en los ejercicios 2022 y 2023 hasta la fecha el presente escrito 4 auditorías correspondientes a las solicitudes de pago, 9 auditorías de sistemas de gestión y control (2 de ellas de seguimiento de medidas correctoras) y 13 auditorías de inversiones concretas. 1. La información relativa a las auditorias en el ámbito estatal puede consultarse en diversos documentos que son de acceso público como: Memoria de Actividades de la IGAE relativa al ejercicio 2022, publicada en su página web y que recoge, los controles realizados durante el ejercicio 2022, que han venido determinados por lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación y en la Estrategia de Auditoría del MRR. 2. Plan de control de fondos europeos para el año auditor 2023-2024 (Plan IGAE 2024), publicado, así mismo, en su página web y que recoge la previsión de auditorías a realizar en el próximo ejercicio 2024 (Anexo IV del citado plan). El plan de control de fondos europeos de la IGAE se elabora anualmente en cumplimiento de las Instrucciones, de 5 de mayo de 2020, de la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría, relativas a las funciones ejercidas por la IGAE en materia de fondos europeos. En este plan se toma en consideración las estrategias de auditoría establecidas por la IGAE para el control de los fondos europeos en cuya gestión participa el sector púbico estatal, teniendo en cuenta el volumen de gasto gestionado por órganos y entidades del sector público estatal o del local. • En relación con la cuarta pretensión, en la que se solicita el número de auditorías en las que se ha detectado alguna irregularidad sobre los gastos financiados por el PRTR, se informa que durante el ejercicio 2022-2023 se han identificado irregularidades en cuatro auditorías de inversiones sobre contratos, encargos y convenios, las cuales están siendo objeto de seguimiento para constatar su efectiva corrección. A este respecto, debe señalarse que por irregularidad se entiende la existencia de un error en un expediente que puede generar o no una obligación de reintegro de fondos; por lo que en ningún caso puede entenderse, en este contexto, que una irregularidad equivale a un supuesto de fraude. • En relación con la quinta pretensión, en la que se solicita el nº. de expediente del contrato o las subvenciones donde se detectaron estas irregularidades, así como el nombre del organismo público que “adjudicó el contrato o entregó la subvención”, el “nombre de la empresa o entidad receptora” del contrato o subvención, la fecha en la que “se formalizó la adjudicación del contrato o entregó la subvención” y el coste del contrato o la subvención, se debe indicar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que regula, entre otros aspectos, los deberes y facultades del personal controlador, los funcionarios que desempeñen las funciones de control “deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo”; disponiéndose, asimismo, que los datos obtenidos en el desarrollo de sus funciones “solo podrán utilizarse para los fines del control y, en 3 Ver https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/es-ES/Control/Paginas/cfe.aspx. su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito”. Puesto que la información que se solicita en esta quinta pretensión consiste en determinados datos obtenidos en la ejecución de las diferentes auditorías realizadas por la IGAE, resulta aplicable el deber de confidencialidad y secreto profesional recogido en el citado artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre; no siendo posible, en consecuencia, la divulgación de dichos datos, ya que únicamente pueden utilizarse para los fines de la auditoría y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo 14.1.j) de la LTAIPBG como uno de los límites al acceso a la información, siendo aplicable a las actuaciones de control y auditoría realizadas por la IGAE, tal y como ya ha puesto de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en alguna ocasión. • En relación con la sexta pretensión (así como el último inciso de la quinta pretensión), en la que se solicita conocer si se ha solicitado el reintegro del importe de aquellos contratos o subvenciones donde se haya detectado alguna irregularidad, debe señalarse, a colación de lo anteriormente indicado, que las irregularidades detectadas en las auditorias de inversiones están siendo objeto de seguimiento para constatar su efectiva corrección; no existiendo constancia de que, a fecha del presente escrito, el gestor haya iniciado ningún procedimiento de reintegro. En consecuencia, se admite la solicitud respecto a las pretensiones tercera, cuarta y sexta, remitiéndose a la información ya indicada en los párrafos precedentes; mientras que, en relación con la pretensión quinta, se deniega el acceso a los datos solicitados en virtud de lo establecido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre». 4. Mediante escritos registrados el 17 de octubre y el 2 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso, respecto a las dos solicitudes presentadas, sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con un contenido similar, dirigidas ambas contra la resolución dictada por la Oficina Nacional de Auditoria de la IGAE, en las que manifestaba su disconformidad con la información recibida al haberse denegado parte de la información. 5. Con fecha 19 de octubre de 2023 y 3 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó las reclamaciones al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de noviembre se recibió escrito para el procedimiento de reclamación 2878/2023 y el 17 de noviembre para la reclamación 2989/2023, ambos con idéntico contenido, en los que la IGAE pone de manifiesto , lo siguiente: «Una vez analizada la citada reclamación, se considera que no se aporta una motivación concreta que contradiga lo ya señalado en la resolución objeto de la citada reclamación; por lo que esta Oficina Nacional de Auditoría se reitera en el criterio ya manifestado en la citada resolución de 6 de octubre de 2023 en relación con la denegación del acceso a la información solicitada en la quinta pretensión, que se basa en el límite al acceso a la información recogido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como consecuencia del deber de confidencialidad y secreto profesional establecido en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria». 6. El 30 de noviembre de 2023, a la vista de la contestación proporcionada por la IGAE, el CTBG trasladó la reclamación 2878/2023 (correspondiente a la solicitud ) al Ministerio de Presidencia, a efectos de que remitiera copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes; recibiéndose respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en fecha 15 de diciembre de 2023 la que se señala: «1. La Secretaría General de Fondos Europeos es el órgano directivo al que corresponderá, bajo la autoridad de la persona titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la dirección, el impulso y la coordinación de las competencias atribuidas al Departamento en relación con la definición de la posición española en las negociaciones para la aprobación y revisión de los sucesivos Marcos Financieros Plurianuales de la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias de coordinación atribuidas en su ámbito al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el diseño, planificación, coordinación y seguimiento de las actuaciones relativas a los fondos europeos y a su financiación y las relaciones presupuestarias con la Unión Europea, la Política de Cohesión y la política económica regional, la política de incentivos regionales, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Plan Nacional de Recuperación y Resiliencia, y, en particular, las funciones que se enumeran a continuación: a) La coordinación, a través del Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de las acciones financiadas en el Marco Financiero Plurianual y las correspondientes al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, con el fin de garantizar la coherencia entre las mismas. b) (…) c) La coordinación con los ministerios, organismos públicos, comunidades autónomas y entidades locales y resto de entidades nacionales y comunitarias implicadas en el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia. d) (…) e) La presentación de los informes previstos en la normativa reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, de las solicitudes de pago de la contribución financiera acompañada de la correspondiente declaración de fiabilidad y, cuando proceda, del tramo de préstamo previsto en la misma, todo ello, sobre la base de los controles realizados por la IGAE. Todo ello, sobre la base del resultado de los controles realizados, en los términos y condiciones que prevea dicha normativa reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia”. En consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procedió a trasladar la solicitud al Ministerio competente por razón de materia, a través del expediente número ». 7. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, en el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente resolución las dos reclamaciones formuladas por el interesado frente a las respuestas recibidas en relación con las solicitudes de información presentadas por el reclamante ante el Ministerio de Presidencia, que fueron derivadas al Ministerio de Hacienda (IGAE). Dado que ambas solicitudes de información tienen un contenido idéntico y que ambas fueron dirigidas al Ministerio de Presidencia y resueltas por la IGAE en idénticos términos, este Consejo de Transparencia considera oportuna la acumulación ambas reclamaciones a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para su acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.» Así, en las dos solicitudes de acceso, con el mismo contenido, se pide el acceso a diversa información sobre las auditorías iniciadas sobre subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y sobre las actuaciones puestas en marcha en los casos en que se han detectado irregularidades. Ambas solicitudes se dirigieron al entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA que las trasladó al actual MINISTERIO DE HACIENDA, dictando resolución la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) en la que concede la información pretendida en los puntos tercero, cuarto y sexto de la solicitud; se deniega la solicitada en el quinto punto, al entender aplicable el límite establecido en el artículo 14.1.j) LTAIBG y se alega que la respuesta a los dos primeros puntos deben ser respondidos por el Ministerio de Presidencia —que, a su vez, pone en conocimiento que este Consejo, en trámite de alegaciones, que corresponden a la Secretaría General de Fondos Europeos, dadas las competencias que tiene atribuidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública—. Se aprecia, por tanto, esa identidad sustancial e íntima conexión en relación con los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información y las reclamaciones presentadas, tal como exige el citado artículo 57 LPAC: así, (i) se trata en ambos casos de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también la reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigieron al Ministerio de Presidencia y ambas versan sobre las auditorias del uso de los fondos europeos en contratación y subvenciones; (iv) ambas reclamaciones consideran que la información facilitada es insuficiente. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciase sobre ellos en una única resolución. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Respecto a las dos primeras cuestiones planteadas en la solicitud se ha planteado una discrepancia de orden competencial entre el Ministerio inicialmente requerido, que entendió que no era competente, y el entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (al que se trasladó la solicitud de acceso y que únicamente ha resuelto sobre los cuatro últimos puntos de la solicitud). De las competencias asignadas a cada uno de estos departamentos parece claro que el centro directivo competente para dar respuesta a estas cuestiones estaría situado en el propio MINISTERIO DE HACIENDA de acuerdo con las competencias que tiene asignadas la Secretaría General de Fondos Europeos —que depende en la actualidad de forma directa de la titular del Ministerio de Hacienda —por lo que no es correcta la respuesta de la IGAE en la que atribuye la competencia para resolver esas dos primeras pretensiones a la entonces Ministerio de Presidencia, Asuntos Exteriores y Cooperación. Es en efecto, la Secretaría General de Fondos Europeos, tal como alega ante este Consejo la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, el órgano directivo al que corresponde la dirección, el impulso y la coordinación de las competencias atribuidas al Departamento en relación con la definición de la posición española en las negociaciones para la aprobación y revisión de los sucesivos Marcos Financieros Plurianuales de la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias de coordinación atribuidas en su ámbito al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el diseño, planificación, coordinación y seguimiento de las actuaciones relativas a los fondos europeos y a su financiación y las relaciones presupuestarias con la Unión Europea, la Política de Cohesión y la política económica regional, la política de incentivos regionales, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Plan Nacional de Recuperación y Resiliencia. En consecuencia, correspondía al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA resolver sobre la totalidad de las pretensiones de la solicitud de acceso a la información, con independencia de que los centros directivos competentes sean diferentes. No obstante, no puede desconocerse que, si bien el IGAE afirma en su resolución que las dos primeras cuestiones no se contestan por esta Intervención General del Estado, lo cierto es que, en realidad, proporciona una respuesta que este Consejo considera completa. En efecto, pretendiendo conocer el reclamante si el Gobierno realiza algún seguimiento de las auditorías que ha iniciado sobre subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la IGAE pone en su conocimiento que, según la normativa aplicable, ha sido designada como Autoridad de Control del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) habiéndosele dotado de los recursos humanos y económicos necesarios para cumplir dicha función. En este sentido especifica que se ha creado la Oficina Nacional de Auditoría que está dotada por 8 interventores y 8 técnicos de auditoría, con lo que se especifican los técnicos que se dedican a esta labor de seguimiento-auditoría, en conjunción con los órganos de control autonómicos. Se detallan a continuación los diferentes tipos de auditoría y se informa, asimismo, de que se realiza un seguimiento de los resultados de las actuaciones de control, elevándose el resultado de auditorías y controles a la Comisión Europea. Con todo ello resulta evidente que también se da respuesta a la solicitud de qué se suele hacer desde el Gobierno cuando se detecta una irregularidad en alguna auditoría sobre subvenciones y contratos financiados por el Plan de Recuperación, Transformación y En consecuencia, con independencia de las cuestiones referidas a la competencia ministerial para responder a estas cuestiones, lo cierto es que, de hecho, se le ha proporcionado la información pretendida y, por ello, procede desestimar la reclamación en este extremo. 6. Sentado lo anterior, dado que el Ministerio requerido (a través de la IGAE) concedió el acceso a la información solicitada en los puntos tercero, cuarto y último inciso del quinto, el objeto de este reclamación se circunscribe a la verificación de la concurrencia del límite del artículo 14.1.j) LTAIBG (perjuicio al secreto profesional) que se invoca para denegar el acceso a la identificación de los expedientes y contratos donde se ha detectado la irregularidad, el nombre del organismo público que adjudicó el contrato o entregó la subvención el nombre de la empresa o entidad receptora del contrato o subvención, la fecha en la que se formalizó la adjudicación del contrato o entregó la subvención y el coste de los mismos. La invocación del límite se fundamenta la previsión contenida en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria («Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica»). En este artículo se regulan, entre otros aspectos, los deberes y facultades del personal controlador y en él se establece que los funcionarios que desempeñen las tareas de control «deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo»; disponiéndose, además, que los datos obtenidos en el desarrollo de sus funciones «solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito». Con base en esta previsión se señala que resulta aplicable el deber de confidencialidad y secreto profesional a los datos obtenidos en la ejecución de las auditorías realizadas por la IGAE, «no siendo posible, en consecuencia, la divulgación de dichos datos, ya que únicamente pueden utilizarse para los fines de la auditoría y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito». No es posible desconocer, sin embargo, que ante otras previsiones legislativas similares —por ejemplo, la concerniente al deber de confidencialidad que se impone a los funcionarios que ejercen tareas en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social—, este Consejo ya ha remarcado, en línea con la jurisprudencia, que es necesario diferenciar entre el deber de sigilo que se impone a los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en ejercicio de sus funciones de inspección y comprobación y la caracterización como confidencial de la propia información —vid. a R CTBG 268/2022, de 9 de septiembre —. En esa línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de marzo de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:871] en la que, en relación con una cláusula similar en el ámbito de la regulación de los mercados de valores señala que: «Pues bien, de la simple lectura del precepto se desprende que la especificación de lo que se considera tiene "carácter reservado o confidencial" lo es "a los efectos de lo establecido en el apartado anterior", en el que se regula el deber de secreto para el personal al servicio de la CNMV. Se trata, por tanto, de una previsión de carácter interno destinada al personal de la CNMV y no un reglamento ejecutivo dictado en desarrollo de la LMV invocable frente terceros, y desde luego no sirve para ampliar el alcance de lo que, a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tiene carácter confidencial para los solicitantes, ni para condicionar o limitar la aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.» Asimismo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1595) puntualiza (en el ámbito de la inspección de trabajo y seguridad social) que el artículo 10.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social no impide que cualquier persona solicite acceso a la información pública en el ejercicio de este derecho constitucional, cuestión radicalmente diferente a que, de motu proprio, un funcionario revele esa misma información atendiendo a otros intereses espurios, no amparados por una norma con rango de Ley. El citado órgano judicial puntualiza, a que «[e]l deber de sigilo que recoge en artículo 10 de la ley 23/2015 no es incompatible, en forma alguna, con la exigencia de acceso a la información puesto que la obligación de facilitar información a quien la pide amparado en la ley de transparencia no supone, en forma alguna, que se haya infringido el deber de sigilo que se impone a funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (…)». 7. En definitiva, ese deber de confidencialidad o secreto de los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en el ejercicio de sus funciones ꟷque se invoca como una manifestación del secreto profesional al que se refiere el artículo 14.1.j) LTAIBGꟷ no impide la aplicación de esta ley y, por tanto, la información reclamada, siempre que no concurra ningún otro límite, por las características de los datos solicitados, que en este caso no se ha alegado. En este sentido, en la citada STS de 10 de marzo de 2022 (en el ámbito de los mercados de valores) se reconoce que, si bien es cierto que «el correcto funcionamiento de la actividad de control ejercida de supervisión sobre los mercados financieros y el intercambio de información entre las autoridades de los diferentes Estados miembros exige que tanto las empresas supervisadas como las autoridades competentes puedan estar seguras de que la información confidencial proporcionada se mantendrá reservada frente a terceros, con las únicas excepciones contempladas en la legislación sectorial» —y en esa línea cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo (TJUE) cuando afirma que «la falta de dicha confianza comprometería la buena transmisión de la información confidencial necesaria para el ejercicio de la actividad de supervisión»—, también lo es que no toda información que obre en poder de una entidad de supervisión tiene el carácter de confidencial. Y, desde esta perspectiva, «el TJUE entendió que no toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados requisitos: a) que no tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda perjudicial a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sea aplicables las limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV». Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso en la que se ha considerado que toda la información referida a los expedientes en los que se han detectado irregularidades es confidencial, sin aportar un argumentación concreta sobre qué parte (y por qué) está revestida de tal carácter. 8. Sin embargo, lo anterior no conduce a la estimación de la reclamación porque, a pesar de la errónea invocación de la confidencialidad al amparo del artículo 14.1.j) LTAIBG, no puede desconocerse el hecho de que la IGAE pone de manifiesto que no es posible la divulgación de dichos datos que se utilizan para los fines de auditoría y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, contable o delito, por lo que este Consejo aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG cuya finalidad es, precisamente, la de proteger la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. En efecto, la finalidad del límite previsto en el citado artículo 14.1.e) LTAIBG es la debida protección de los procesos de prevención, investigación y sanción de todo tipo de ilícitos mientras se estén desarrollando, asegurando primordialmente el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Tal y como se ha puesto de relieve por este Consejo en ocasiones precedentes —entre otras, en las resoluciones R CTBG 0244/2023, de 12 de abril y R CTBG 1020/2023, de 27 de noviembre— ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que se trate) resulta determinante en la concreción del bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo. En esta línea se ha pronunciado este Consejo confirmando la denegación de acceso cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comportaría un perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las mismas en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa. [R/195/2022, de 22 de agosto]; o contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la reclamación por cuanto todavía no se ha determinado si la irregularidad detectada ha dado lugar la existencia de una infracción administrativa, u otro tipo de ilícito, por lo que el procedimiento de auditoría y seguimiento debe considerarse abierto, justificándose la restricción del acceso en la necesidad de garantizar el buen fin de las mencionadas actuaciones de control. 9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, y atendiendo a la información que efectivamente proporcionada al reclamante (en relación con los puntos 1,2,3,4 y 6), procede desestimar la reclamación al resultar aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG a la información solicitada en el punto 5. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentadas por frente a la IGAE/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez