Estimada 12/03/2024 · 260 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el importe de sanciones impuestas a empresas distribuidoras de GLP

Una asociación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre procedimientos sancionadores a distribuidoras de GLP. Tras un silencio administrativo y una entrega parcial de documentos tachados, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse la confidencialidad del importe de las sanciones impuestas.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo del órgano competente ante la solicitud original constituye una desestimación presunta que habilita la vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
2 La Administración alegó la inadmisión del acceso a siete de los nueve expedientes basándose en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al encontrarse la información en curso de elaboración.
3 Se determina que la entrega de resoluciones en formato confidencial es insuficiente cuando el solicitante requiere datos específicos no protegidos por límites legales.
4 La estimación de la reclamación se fundamenta en que el Ministerio no invocó ninguna causa de inadmisión ni límite legal concreto para denegar el acceso al importe de las sanciones.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de mayo de 2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) PRIMERO.- Que hemos recibido notificación a través de la cual se comunica por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el traslado de la denuncia interpuesta por contra GAS NATURAL REDES GLP, REPSOL GLP CANALIZADO y NORTEGAS por el cobro del servicio de atención de urgencias a consumidores finales de gas licuado del petróleo por canalización. S/REF: N/REF:2454/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Actuaciones realizadas y resultado procedimientos sancionadores. R CTBG Número: 2024-0301 Fecha: 12/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Que a la vista de información recibida de las empresas distribuidoras de GLP canalizado, el 1 de julio de 2022, la CNMC acordó incoar nueve procedimientos sancionadores contra las empresas Gas Natural Redes GLP, S.A.;Redexis GLP, S.L.; NED Suministro de GLP, S.A.U.; Madrileña Red de Gas, S.A.U.; Cepsa Comercial Petróleo, S.A.U. (GASIB); Gas Extremadura Red GLP, S.L.; Primagas Energia S.A.U.; Vitogas España, S.A.U.; Redexis Gas, S.A., en su condición de sociedades distribuidoras de GLP canalizado, por una posible infracción del artículo 111 f) de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Que en virtud del artículo 116.1 de la Ley 34/1998 es esta Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía quien ostenta la competencia para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves tipificadas en el artículo 111 f) de la Ley del Sector de Hidrocarburos, por lo que la CNMC ha remitido a este organismo que por medio del presente nos dirigimos el expediente completo. Se acompaña comunicación que acredita tales extremos. SEGUNDO.- Que en virtud de lo expuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, SOLICITAMOS a la Dirección General de Política Energética y Minas que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se nos informe de las actuaciones realizadas así como del resultado del procedimiento sancionador incoado contra las mercantiles Gas Natural Redes GLP, S.A.;Redexis GLP, S.L.; NED Suministro de GLP, S.A.U.; Madrileña Red de Gas, S.A.U.; Cepsa Comercial Petróleo, S.A.U. (GASIB); Gas Extremadura Red GLP, S.L.; Primagas Energia S.A.U.; Vitogas España, S.A.U.; Redexis Gas, S.A. Al respecto, conviene señalar que no interesa el acceso a datos de carácter personal que requieran de protección en consideración con las disposiciones legales vigentes. (…)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 26 de junio de 2023, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, organismo que se declaró incompetente para conocer de la misma, trasladándola, con fecha 1 de agosto de 2023, a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). En su escrito de reclamación, la asociación ponía de manifiesto que no había recibido respuesta a su solicitud. R CTBG Número: 2024-0301 Fecha: 12/03/2024 4. Con fecha 7 de agosto de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que se señalaba lo siguiente: « (…) La CNMC, en el ejercicio de las funciones atribuidas para el inicio y la instrucción de procedimientos sancionadores previstas en el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, inició las diligencias pertinentes y recabó la información necesaria para incoar un procedimiento sancionador contra las respectivas empresas, todos con fecha 1 de julio de 2022. Los procedimientos terminaron en propuesta de resolución de procedimiento sancionador y fueron remitidas a la DGPEM, órgano encargado de la resolución del mismo, a finales de diciembre de 2022. Tras la recepción y valoración de las alegaciones presentadas a lo largo de enero de 2023, las correspondientes resoluciones de procedimiento fueron firmadas entre el 24 y el 31 de marzo de 2023. (…) A fecha de firma, dos de las empresas sancionadas (CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. y PRIMAGAS ENERGÍA S.A.U.) han realizado el pago en periodo voluntario. Se adjuntan las resoluciones finales en formato no confidencial. Sobre el resto de las empresas sancionadas, los procedimientos se encuentran en fase de tramitación. En virtud del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes de información que se refieran a información que esté en curso de elaboración, siendo este el caso. (…) Considerando lo anterior, siete de los nueve procedimientos iniciados sobre las empresas siguen en curso, proporcionando, por tanto, información exclusivamente sobre aquellos que ya han sido resueltos». Al escrito se adjuntaban las dos resoluciones sancionadoras a las que se alude en la resolución. 5. El 11 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2023, la asociación expuso lo siguiente: « (…) las resoluciones anteriormente mencionadas, han sido remitidas por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas en formato confidencial, de forma que esta Asociación continua sin tener acceso a la información solicitada, es decir, al importe de las sanciones impuestas a las empresas CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. y PRIMAGAS ENERGÍA S.A.U. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actuaciones realizadas tras la denuncia interpuesta por la asociación reclamante y a los resultados de los procedimientos sancionadores incoados. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración aporta informe en el que da cuenta de las actuaciones realizadas y facilita copia de las resoluciones sancionadoras correspondientes a las dos empresas que han realizado el pago en periodo voluntario, informando de la existencia de otros siete procedimientos sancionadores en tramitación respecto de los que, considera, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG (información que se encuentra en fase de elaboración o publicación). 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio requerido, aun de forma tardía, ha resuelto sobre el acceso proporcionando la información relativa a las actuaciones realizadas tras la denuncia, así como copia de las resoluciones sancionadoras dictadas en los dos casos en los que el procedimiento ha terminado por pago anticipado de las empresas sancionadas. En lo relativo a los restantes empresas que fueron denunciadas, acuerda inadmitir la solicitud de acceso al referirse a procedimientos sancionadores que se encuentran en tramitación, sin que la asociación reclamante haya manifestado objeción alguna este particular, circunscribiéndose su reclamación a la insuficiencia de la información que sí se le ha entregado. En efecto, la cuestión estriba en que, pese a señalarse por el Ministerio requerido que las resoluciones sancionadoras se adjuntan «en formato no confidencial», las versiones entregadas se encuentran en formato confidencial, con omisión de los datos de importes de facturación de GLP, de número de clientes, de volumen de ingresos, de ingresos finales de facturación en 2021, así como del importe de la multa propuesta y el del pago anticipado que se ha realizado. De esos datos, la asociación reclamante únicamente se interesa por un dato en particular, que es el del importe de la sanción impuesta a cada una de las dos empresas, información cuyo acceso queda, por tanto, como el objeto único de esta reclamación. Teniendo en cuenta en cuenta que el Ministerio reclamado dice haber concedido el acceso completo a la resolución en formato no confidencial, unido a que, sobre el dato concreto de la sanción impuesta, no se invoca la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni límite al acceso, procede estimar la reclamación presentada en relación con esa información concreta. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación reclamante la siguiente información: x Importe de las sanciones impuestas a las empresas Cepsa Comercial Petróleo, S.A.U. y Primagas Energía S.A.U. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la asociación reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez